ANA-S1-0016-2017

Fecha de resolución: 17-03-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de acción Reivindicatoria, el demandante plantea recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la "Sentencia 14/2012 de 30 de noviembre de 2012" (sic)  que declara improbada la demanda, bajo los argumentos siguientes:

En cuanto a los argumentos de casación en el fondo.

1.- La jueza ha interpretado erróneamente y ha aplicado indebidamente el art. 1453 del Cód. Civ., porque dentro de proceso, cumplió al demostrar los tres requisitos que hacen procedente la Acción Reinvindicatoria.

2.- Al admitir su demanda se abrió la competencia de la juzgadora y reconoció la legitimación activa del su persona (demandante), pero contrariamente en la sentencia emitida desconoce su derecho propietario en calidad de heredero, violando el art. 253.2 del Cód Pdto. Civ.

3.-  La jueza no aprecio ni consideró la Inspección Judicial realizada en el terreno, pues  demostró que trabajó personalmente en el predio, desconociendo la posesión de su padre al haber sido declarado su heredero.

En cuanto a los argumentos de casacion en la forma:

1.- No fue valorado por la Jueza que la parte demandada no se manifieste respecto a los fundamentos de la demanda, puesto que dicho silencio constituye una confesión judicial espontánea.

2.- Consignó a la Sentencia con el N° 14/2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, es decir cuatro años antes de instaurarse el proceso.

Sin embargo, de los argumentos del recurso, no se ingresó al análisis de forma ni de fondo en el marco de los argumentos del recurso, debido a irregularidades procesales de orden publico identificando de oficio por el Tribunal en el pronunciamiento de la Sentencia, advirtiendo que la autoridad judicial incurrió en inobservancia del principio de congruencia y fundamentación de la misma.

 

 

 

“…de la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación, la misma incumple los principios y normativa señalada supra, toda vez que al referirse al derecho propietario, la jueza a quo efectúa apreciaciones incongruentes, expresando en desorden y con falta de motivación los hechos probados y no probados, originando una evidente confusión, que no permite determinar con certeza, claridad y objetividad que hechos fueron o no probados por las partes, lo que derivo en una falta de fundamentación y motivación con relación al derecho propietario del actor, al limitarse a señalar que no cuenta con antecedente en Título Ejecutorial, sin que exprese con el fundamento y motivación correspondiente que valor le atribuye o no a la declaratoria de herederos e inscripción en DDRR y menos efectúa relación alguna de los mismos en cuanto a la fecha y oportunidad en que se produjeron dichos hechos; tomando en cuenta que es el proceso de saneamiento, la instancia que otorga la titularidad del predio agrario con la emisión del Título Ejecutorial, incumpliendo de esta manera con lo   preceptuado en el art, 213-I de la L. N° 439, que señala: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”; aspecto que amerita la nulidad de obrados.”

“…en cuanto a la posesión dicha autoridad incurre en más confusiones e incongruencias al expresar en el Quinto Considerando de la sentencia, en el punto 3) en la parte consignada, Respecto al segundo presupuesto, que: “La parte actora no ha demostrado que se encontraba en posesión real y efectiva de la fracción, pues por la certificación cursante a fs. 41 de obrados, emitida por José Cabrera Calucho Dirigente de la Comunidad de Huasa Mayu Chico, se colige que la parte demandada es la que se encuentra en posesión de la fracción en Litis desde hace más de 22 años atrás…”; en la parte consignada como Tercer presupuesto del mismo Considerando, señala que: “La parte actora no ha demostrado que los demandados le hayan despojado de la fracción en Litis, pues de las declaraciones testificales de descargo de Jorge Cabrera Calucho (video 8), Peregrina Zerna Montaño (video 9), y Nicolás Laime Choque (video 10), así como las literales cursantes a fs. 41, 46-47, se establece que los demandados se encuentran en posesión de la fracción del predio en Litis; aunque cabe mencionar que dicha posesión no cuenta con documento idóneo que respalde su posesión; empero no debe olvidarse que conforme lo establece el art. 397-I de la C.P.E., el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la posesión agraria y si bien la posesión ejercida por los demandados no tiene respaldo de derecho propietario, empero se hallan protegidos por los alcances de la norma constitucional referida”; aspectos que constatan que la autoridad de instancia incurre en confusiones, imprecisiones e incongruencias.”

“…al expresar la jueza de instancia que la parte demandada no ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, al no haber demostrado encontrarse en posesión de la fracción en Litis en mérito a un derecho legítimo que justifique la posesión frente al propietario pues no cuentan con título auténtico en la materia registrado en DDRR; dicha autoridad efectúa apreciaciones incongruentes, pues del análisis del memorial cursante de fs. 49 a 51 de obrados, se acredita que la parte demandada no contestó la demanda o reconvino con otra contrademanda alegando tener derecho propietario del predio objeto de la Litis, sino posesión; adjuntando para ello, el Certificado emitido por el Dirigente cursante a fs. 41 de obrados y la Sentencia N° 07/2016 de 30 de agosto de 2016 cursante de fs. 46 y 47 vta. de obrados, del proceso Interdicto de Retener la Posesión, que declara probada la demanda interpuesta por los ahora demandados contra el actual actor, sin que emita fundamentación y motivación de tal aspecto, conforme a derecho, lo que amerita la nulidad de obrados.”

“…efectúa apreciaciones incongruentes al referirse a hechos probados y no probados, expresados en desorden que causan evidente confusión, al no determinar con certeza, objetividad y claridad que hechos fueron probados o no por las partes, lo que derivó en una falta de fundamentación y motivación a lo litigado con el análisis fundamentado de la prueba; por lo que determinando lo previsto en el art. 105 de la L. N° 439  en la forma y alcances y lo dispuesto en el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde resolver.”

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental  ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo, por falta de fundamentación y motivación en la sentencia emitida por la autoridad judicial agroambiental al efectuar apreciaciones incongruentes respecto de los hechos probados y no probados, causando evidente confusión al no determinar con certeza, objetividad y claridad cuales fueron probados o no por las partes. En tal sentido, se dispuso que la autoridad de instancia emita nueva resolución conforme los fundamentos  de la resolucion emitida. 

 

 

 

 

Corresponde anular obrados en casación  por falta de fundamentación y motivación si es que la sentencia emitida por la autoridad judicial agroambiental efectúa apreciaciones incongruentes al referirse a hechos probados y no probados, expresados en desorden causando evidente confusión al no determinar con certeza, objetividad y claridad cuales fueron probados o no por las partes.

ANA S1ª Nº 31/2004 (19 de mayo de 2004)

ANA S1ª Nº 69/2004 1º de noviembre de 2004)

ANA S2º Nº 33/05 (13 de junio de 2005)

ANA S2ª Nº 057/2005 (18 de noviembre de 2005)

ANA S2ª Nº 60/2010 (3 de setiembre de 2010)