ANA-S1-0014-2017

Fecha de resolución: 17-03-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por el demandado contra la Sentencia N° 13/2016 de 29 de noviembre de 2016, que decalra probada la demanda con costas por la Jueza Agroambiental de Punata, los fundamentos fueron los siguientes:

1.- Que las partes  habrían conciliado y la Jueza a quo arbitrariamente habría sostenido conversación de manera separada con cada una de las partes violando el principio de publicidad establecido en el art. 76 de la L N° 1715.

2.- Violación del derecho a la defensa por haber rechazado la Jueza a quo el memorial de respuesta y la excepción de impersoneria planteada por considerar estar fuera de termino de ley.

3.- La parte demandante no ha probado que el demandado hubiera causado un daño material dentro del predio en cuestión.

4.- Se denuncia que la sentencia recurrida fundamentaría su decisión invocando el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. que habría sido abrogado por la disposición Derogatoria y Abrogatoria Segunda de la L. N° 439.

Eufracia Vera García responde a la demanda manifestando que el recurso de casación planteado solo es una anunciación genérica sin que se especifique lo que determina el numeral 3 del art. 274 de la Ley Nº439, además no refiere las leyes violadas  o aplicadas erróneamente o cuál es la falsedad, error coemtidos en la fundamentación y solamente cumple uno de los tres requisitos que establece la ley. Sobre el recurso de fondo, señala que la nulidad de la sentencia solo procede ante irregularidades procesales oportunamente reclamadas y concurriendo los principios procesales de especificidad, convalidaciín finalidad del acto y preclusión, pide en definitiva, se decalre improcedente el recurso interpuesto.

 

2.- En cuanto a la violación del derecho a la defensa por haber rechazado la jueza a quo el memorial de respuesta y la excepción de impersoneria planteada por considerar estar fuera de termino de ley.

“…conforme se evidencia de la diligencia de notificación que cursa a fs. 11 vta. de obrados, Félix Vera García, es notificado con el memorial de demanda y auto de admisión respectivo el 18 de octubre de 2016, habiendo presentado memorial de “Responde y Plantea Excepción de Impersoneria de la Demandante”,  cursante de fs. 20 a 22 y  vta. de obrados el 7 de noviembre de 2016; es decir a los 20 días de haber sido notificado, al respecto el art. 79-II de la L. N° 1715, establece “Admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días calendario, observando los mismos requisitos señalados para la demanda”, (sic) en el caso presente, y como se dijo anteriormente, al demandado al haber sido notificado el 18 de octubre del 2016 y respondido planteando la excepción referida el 7 de noviembre del mismo año, transcurrieron 20 días y el artículo señalado aplicable al caso de autos es claro y preciso al establecer 15 días calendario para responder a la demanda y no es evidente que de manera supletoria se debió aplicarse el Código Procesal Civil, ya que el art. 78 de la L. N° 1715 es claro al establecer “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente Ley, en lo aplicable se regirá por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, por tanto sobre el término de las notificaciones, no se puede acudir al auxilio de otro procedimiento, como fue anteriormente al Código de Procedimiento Civil y actualmente al Código Procesal Civil, ya que este último articulo nombrado, permite la aplicación de otro procedimiento, en casos no regulados en la Ley agraria, lo que no ocurre en el presente caso, en consecuencia no se advierte violación alguna a normativa aplicable al caso.

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO en la forma y en el fondo el recurso de casación contra la Sentencia N° 13/2016 de 29 de noviembre de 2016, al no evidenciarse que la jueza a quo hubiere  violado o aplicado indebidamente la ley menos hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba o ingresado en una incongruencia, argumentando, puntualmente:

1.- De la grabación del audio de la audiencia realizada, se evidencia que la juez ha invitado a las partes a expresar libremente sus opiniones y ofrecer propuestas para una conciliación, quedando claro que este aspecto no se puede considerar como un acto unilateral mas aun cuando fue realizado de manera pública en consecuencia no se evidencia la vulneración del art. 76 de la L. N° 1715 referido al principio de la publicidad.

2.- La respuesta a la demanda planteando además excepción de impersoneria de la demandante se realizó  fuera del plazo que establece la ley es decir, transcurridos 20 dias después de haber sido notificado, cuando el Art  79-II de la L. N° 1715 determina un tiempo de 15 días calendario por lo que  no se advierte violación alguna a normativa aplicable al caso, puesto que estando regulado expresamente este aspecto por la ley agraria, no corresponde la aplicación supletoria del procedimiento civil al respecto.

3.- No existe una denuncia por parte de la demandante de haber sufrido algún daño material en su predio aclarando que el interdicto de retener la posesión no solo opera cuando existe  el daño material sino  que también cuando existe amenaza que perturbe la pacífica posesión por lo que la juez no podía fundamentar en la sentencia sobre daños materiales no denunciados, en consecuencia lo objetado por el demandado no tiene sustento ni fundamento legal.

4.- No se puede acusar causal de nulidad de la sentencia, por el hecho de haber realizado la mención de una norma abrogada, más cuando no se fundamenta cual el perjuicio que se le hubiere causado con esta mención.

 

 

El plazo para responder una demanda dentro del proceso oral agrario a cargo de los jueces agroambientales, es de 15 días calendario de acuerdo a normativa agraria expresa vigente, por lo que no corresponde la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, al ser un aspecto regulado expresamente por la Ley Nº 1715.

 

ANA S1ª Nº 41/2015 (14 de julio de 2015)

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por el demandado contra la Sentencia N° 13/2016 de 29 de noviembre de 2016, que decalra probada la demanda con costas por la Jueza Agroambiental de Punata, los fundamentos fueron los siguientes:

1.- Que las partes  habrían conciliado y la Jueza a quo arbitrariamente habría sostenido conversación de manera separada con cada una de las partes violando el principio de publicidad establecido en el art. 76 de la L N° 1715.

2.- Violación del derecho a la defensa por haber rechazado la Jueza a quo el memorial de respuesta y la excepción de impersoneria planteada por considerar estar fuera de termino de ley.

3.- La parte demandante no ha probado que el demandado hubiera causado un daño material dentro del predio en cuestión.

4.- Se denuncia que la sentencia recurrida fundamentaría su decisión invocando el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. que habría sido abrogado por la disposición Derogatoria y Abrogatoria Segunda de la L. N° 439.

Eufracia Vera García responde a la demanda manifestando que el recurso de casación planteado solo es una anunciación genérica sin que se especifique lo que determina el numeral 3 del art. 274 de la Ley Nº439, además no refiere las leyes violadas  o aplicadas erróneamente o cuál es la falsedad, error coemtidos en la fundamentación y solamente cumple uno de los tres requisitos que establece la ley. Sobre el recurso de fondo, señala que la nulidad de la sentencia solo procede ante irregularidades procesales oportunamente reclamadas y concurriendo los principios procesales de especificidad, convalidaciín finalidad del acto y preclusión, pide en definitiva, se decalre improcedente el recurso interpuesto.

 

3.- En cuanto a lo manifestado por el Juez, respecto a hechos probados por la parte demandante sin que haya demostrado objetivamente ningún hecho material o daño causado en el terreno motivo de litis.

“…la demandante en ningún momento ha denunciado haber sufrido actos de hecho o daño material en su predio, siendo que para la interposición de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no siempre debe concurrir actos materiales de hecho, sino también procede contra actos de amenaza o se haya pretendido amenazar perturbar la posesión pacifica incluso de un poseedor, por lo tanto, la jueza de la causa no tenía la obligación de referir o fundamentar en sentencia sobre hechos o daños materiales que no fueron denunciados, mucho menos recurrir a las declaraciones testificales como pretende el recurrente, cuando en realidad los testigos citados, únicamente señalaron que Félix Vera García impidió el trabajo de arado, coincidiendo plenamente con el memorial de demanda, en consecuencia lo objetado por el demandado no tiene sustento ni fundamento legal.”

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO en la forma y en el fondo el recurso de casación contra la Sentencia N° 13/2016 de 29 de noviembre de 2016, al no evidenciarse que la jueza a quo hubiere  violado o aplicado indebidamente la ley menos hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba o ingresado en una incongruencia, argumentando, puntualmente:

1.- De la grabación del audio de la audiencia realizada, se evidencia que la juez ha invitado a las partes a expresar libremente sus opiniones y ofrecer propuestas para una conciliación, quedando claro que este aspecto no se puede considerar como un acto unilateral mas aun cuando fue realizado de manera pública en consecuencia no se evidencia la vulneración del art. 76 de la L. N° 1715 referido al principio de la publicidad.

2.- La respuesta a la demanda planteando además excepción de impersoneria de la demandante se realizó  fuera del plazo que establece la ley es decir, transcurridos 20 dias después de haber sido notificado, cuando el Art  79-II de la L. N° 1715 determina un tiempo de 15 días calendario por lo que  no se advierte violación alguna a normativa aplicable al caso, puesto que estando regulado expresamente este aspecto por la ley agraria, no corresponde la aplicación supletoria del procedimiento civil al respecto.

3.- No existe una denuncia por parte de la demandante de haber sufrido algún daño material en su predio aclarando que el interdicto de retener la posesión no solo opera cuando existe  el daño material sino  que también cuando existe amenaza que perturbe la pacífica posesión por lo que la juez no podía fundamentar en la sentencia sobre daños materiales no denunciados, en consecuencia lo objetado por el demandado no tiene sustento ni fundamento legal.

4.- No se puede acusar causal de nulidad de la sentencia, por el hecho de haber realizado la mención de una norma abrogada, más cuando no se fundamenta cual el perjuicio que se le hubiere causado con esta mención.

 

 

Para la procedencia de Interdicto de retener la posesión, no es imprescindible que la perturbación de la posesión se refleje en hechos o daños materiales en el predio objeto del proceso si es que no se ha denunciado esta  forma de manifestarse y en tal sentido, tampoco  constituye objeto de prueba este tipo de daño.