ANA-S1-0007-2017

Fecha de resolución: 08-02-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de Casación en el fondo la parte demandada Nibardo Miranda Romero y Brígida Saldaña Tarifa ha impugnado la Sentencia N° 08/2016 de 18 de octubre de 2016 que ha declarado probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba. El presente Recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

a) La incorrecta aplicación del del art. 3 de la L. N° 477, por que los demandantes habrían autorizado a los demandados para que siembren una parte de la zona siendo que David pacheco fue quien les autorizo lo que significa que nunca incursionaron al predio de forma arbitraria, además de que las autoridades del lugar también autorizaron el ingreso al predio porque es se te encontraba abandonado  la cual fue corroborado por la prueba testifical de cargo y de descargo la cual no habría sido valorado por la autoridad judicial;

b) la no existencia de avasallamiento ya que los demandantes fueron los que consintieron el ingreso al predio y la construcción de las mejoras lo cual fue corroborado por los testigos de cargo y de descargo, aspecto que no habría valorado en sentencia, por lo que aducen ignorancia, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley de parte del juez de la causa, vulnerando el art. 5-I-4-c) de la L. N° 477, art. 17 de la L. N° 025, art. 105 y 145 de la L. N° 439, 1286 del Cód. Civ. y art. 178 de la C.P.E;

c) que no concurriría los supuestos hechos de avasallamiento debido a que el informe pericial señalaría que 12 has. a 13 has. aproximadamente estarían dentro del predio denominado "San Mateo", y que más o menos 5 has. donde está la casa y el corral de cerdos se encontraría en la parte norte y fuera de la propiedad "San Mateo” y;

d) se habría demostrado que la posesión la vienen ejerciendo desde hace 10 años además de cumplir con la FES realizando trabajos dentro del predio, lo cual no habría sido valorado por el juez en sentencia vulnerando el art. 397-II-III de la C.P.E.

Corrido el traslado Elmer Pacheco Vaca, David Pacheco Vaca y María Lourdes Pérez de Pacheco responde al Recurso manifestando: que la propiedad denominada "San Mateo", cuenta con Titulo Ejecutorial debidamente registrado en DD.RR, haciendo el juez una correcta decisión motivadora, además de que se probó y se demostró el derecho propietario de los demandantes y  que los demandados se encuentran asentados desde el año 2006, la autoridad judicial realizo el análisis de las pruebas de cargo y descargo donde concluye positivamente la demanda de desalojo por avasallamiento por existir un derecho de propiedad tal cual establece el art. 393 del D.S. N° 29215 y art. 1538 del Cód. Civ que las autoridades de la comunidad no tienen jurisdicción y competencia sobre una propiedad privada, solicitando  se declare infundado el presente Recurso.

 

 

"por otro lado, los demandados de manera reiterada durante el proceso de Avasallamiento señalaron que para la ocupación del predio referido, fueron autorizados por las autoridades comunales; al respecto, la L. N° 073, Ley de Deslinde Jurisdiccional, en su art. 10-II- (AMBITO DE VIGENCIA MATERIAL), señala: "El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias (...) ... excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas " 

" (...) en el caso presente, se evidencia que la propiedad denominada "San Mateo", según Título Ejecutorial N° SPP-NAL-101370 de 8 de octubre de 2009 que cursa a fs. 7 de obrados y Folio Real N° 6.04.2.01.0000495 de fs. 4, se trata de un predio post saneamiento clasificada como pequeña propiedad ganadera, titulada a favor de David Pacheco Vaca, Elmer Pacheco Vaca, María Lourdes Pérez de Pacheco y Germani Isabel Urzagaste de Pacheco, en co-propiedad, en ese entendido dicho predio resulta ser una propiedad privada saneada a particulares y no a comunidad alguna y en observancia de la norma legal citada, la misma al no ser propiedad colectiva, las autoridades de la Comunidad "Santa Rosa" no tenían facultad para autorizar el ingreso de Nibardo Miranda Romero y Brígida Saldaña Tarifa a una propiedad que no les pertenece colectivamente, tal como pretenden justificar los demandados ... en ese entendido, el juez de la causa llegó a la conclusión que los demandantes acreditaron su derecho de propiedad a través del Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-101370 y Registro en DD.RR. con Matricula N° 6.04.2.01.0000495 sobre el predio denominado "San Mateo"."

" (...) Por lo esgrimido ampliamente, se deja claramente establecido que conforme prevé el art. 3 de la L. N° 477 se entiende por avasallamiento aquellas invasiones u ocupaciones de hecho de forma pacífica y violenta ya sea temporal o permanente de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o autorización sobre propiedades privadas o individuales, en el caso que nos ocupa, los demandados no acreditaron ni demostraron haber ingresado con autorización de los propietarios, más al contrario afirmaron que nunca convinieron nada con los demandantes o que hayan tenido autorización para realizar trabajos en el predio en litis; en ese entendido, se puede afirmar que el juez de la causa efectuó una correcta valoración de las pruebas de cargo y descargo aportadas por las partes en contienda, no existiendo violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y lo resuelto guarda relación estricta con lo demandado conforme a los documentos adjuntos al caso como son el registros de propiedad sobre el predio en litis y la incursión al predio de parte de los demandados sin autorización, así como los recurrentes tampoco han probado que el juzgador haya incurrido en una mala apreciación de las pruebas o error de derecho o de hecho que evidencien equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 271-I-II de la L. N° 439 aplicable por el régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715; consecuentemente, no se advierte vulneración al debido proceso."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesta por Brígida Saldaña Tarifa y Nibardo Miranda Romero, contra la Sentencia N° 08/2016 de 18 de octubre de 2016 emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba con costas y costos, con los siguientes fundamentos:

a) sobre este punto se evidencia que el predio  denominado “San Mateo” según Título Ejecutorial N° SPP-NAL-101370 de 8 de octubre de 2009 y Folio Real N° 6.04.2.01.0000495, resulta ser una propiedad privada saneada a particulares y no  a una comunidad por lo que no es una propiedad colectiva, evidenciándose que las autoridades del lugar no tenían la facultad para autorizar a los demandados el ingreso a la propiedad, más aún cuando la parte demandada nunca aclararon que el copropietario les autorizo el ingreso al predio, por lo que los demandantes acreditaron su derecho de propiedad a través del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-101370 y Registro en DD.RR. con Matrícula N° 6.04.2.01.0000495, no existiendo vulneración del art. 3 de la L. N° 477;

b) sobre la falta de valoración de la prueba de cargo y de descargo se evidencia que las declaraciones testificales contradicen a lo argumentado por los demandados ya que estos en su memorial de contestación manifestaron que nuca convinieron, y tampoco hubo autorización de los propietarios para que ellos trabajen la tierra, así mismo los demandados no demostraron documentalmente que hubo autorización por parte del copropietario David Pacheco por lo que no existe errónea y aplicación indebida de la Ley, violando el art. 5-I-4 c) de la L. N° 477; art. 17 de la L. N° 025; art. 105 y 145 de la L. N° 439; art. 1286 del Cód. Civ. y art. 178 de la C.P.E;

c) sobre el informe pericial este manifiesta que el área en litis se encuentra casi en la totalidad del predio "San Mateo", quednado solamente fuera un área de terreno como vivienda, por lo que no correspondía mayor abundamiento sobre el particular, toda vez que en sentencia se ha establecido que la incursión de los demandados al predio "San Mateo", fue de manera arbitraria sin el consentimiento de los demandantes y;

d) con relación al cumplimiento de la FES se debe manifestar que la FS o FES debe ser practicada directamente en campo las cuales están destinadas exclusivamente a procesos de saneamiento, lo que no ocurre en el presente caso ya que el predio ya fue saneado a favor de los demandantes, además los demandados tampoco mencionan en su recurso cómo el juez debió valorar la "Función Económico Social" en un proceso de avasallamiento o, indicar que es lo que se habría inobservado.

PRECEDENTE

Las autoridades comunales no tienen facultad para autorizar la ocupación e ingreso a una propiedad que no es colectiva, sino que es propiedad privada saneada de particulares; ese reconocimiento implica una correcta valoración de las pruebas de cargo y descargo por el juzgador

En la línea de valoración razonada de la prueba en procesos de avasallamiento

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 55/2018