ANA-S1-0003-2017

Fecha de resolución: 07-02-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro del proceso de Anulabilidad de Contrato de Transferencia, en grado de Casación en el Fondo, la parte demandante Teresa Palomero Janco ha impugnado la Sentencia N° 003/2016 de 21 de octubre de 2016, que declara Improbada la demanda de Anulabilidad de Contrato de Transferencia, pronunciado por el Juez Agroambiental de Pailón. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos: 

a)  Incompleta e indebida valoración de la prueba debido a que el predio objeto de la litis es un bien ganancial, y el juez debió considerar la transferencia a título oneroso solo de Carmelo López Valverde quien es dueño del 50 % del predio y no de la demandante, así mismo el documento aclarativo de precio no cuenta con las formalidades exigidas por ley ya que sería un acto confirmatorio del documento de transferencia de 13 de septiembre de 2010 en el que no participó la demandante, habiendo el juez sobrevalorado la prueba y;

b) la autoridad judicial al declarar probada la excepción de prescripción incurrió en una aplicación indebida de la ley ya que el Art 81 de la Ley 1715 no reconoce esta excepción como admisible en materia agraria.

"Que de la revisión de la demanda de Anulabilidad de Contrato de Transferencia ... las aseveraciones vertidas por la recurrente de que desconocía la transferencia y de lo que le apuraron en firmar en la Notaría sería un contrato de arrendamiento, sin que pueda leerse por medio de testigos que sepan leer y escribir y que firmen el citado documento aclarativo, se contrapone a lo aseverado por el Notario que intervino el 13 de septiembre de 2010 dando fe a los actos jurídicos suscritos en dicha oportunidad por los señores Carmelo López Valverde como vendedor, Gumercindo Taboada Vargas como comprador y Tereza Palomero Janco como esposa anuente, entendiendo que sus actuaciones se presumen legítimas porque están sometidas plenamente a la Constitución Política del Estado y las Leyes, salvo expresa declaración judicial en contrario, en merito al principio de legalidad establecido en el art. 2-I de la L. N° 483."

" (...) durante la valoración de la prueba, la decisión concierne al juzgador respecto a la legalidad, razonabilidad y pertinencia de las pruebas producida en la causa por las partes; en tal sentido, carece de sustento legal lo afirmado por la recurrente, al ser la valoración de la prueba un elemento esencial del debido proceso conforme lo determina el art. 115-II de la CPE., e integral por el cual el juzgador no podría basar su análisis ignorando la existencia del documento privado de aclaración de precio en compra venta de una parcela de terreno rústico con el reconocimiento de firmas, que fue suscrito por Carmelo López Valverde (vendedor) y Gumercindo Taboada Vargas (comprador) y la anuencia de Tereza Palomero Janco (esposa de Carmelo López), que resulta complementario a la Escritura Pública de Transferencia de la referida parcela, siendo que ambos forman una unidad, extremo que no fue desvirtuado por la actora en su demanda de anulabilidad."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Teresa Palomero Janco, contra la Sentencia N° 003/2016 de 21 de octubre de 2016, pronunciado por el Juez Agroambiental de Pailón con costas y costos, con los siguientes fundamentos:

a) Con relación a este punto se debe precisar que el juez al admitir la demanda fijo los puntos a demostrar, pidiendo a la parte actora demostrar que su esposo transfirió el predio sin su consentimiento, lo  que no fue probado por la parte actora, ya que se evidencia que en el Documento de transferencia y el documento aclarativo de precio de transferencia figuran Carmelo López Valverde (vendedor), Teresa Palomero Janco (esposa anuente) y Gumercindo Taboada Vargas (comprador) constándose la firma del vendedor y del comprador y la huella digital de la esposa anuente, tal especto también fue corroborado por el notario de fe pública donde se realizó el reconocimiento de firmas y rubricas, consecuentemente, las aseveraciones vertidas por la recurrente de que desconocía la transferencia, se contrapone a lo aseverado por el Notario que intervino el 13 de septiembre de 2010 dando fe a los actos jurídicos suscritos, por lo que sus actuaciones se presumen legítimas porque están sometidas plenamente a la Constitución Política del Estado y las Leyes, salvo expresa declaración judicial en contrario, con relación a la sobrevaloración de la prueba se debe precisar que la prueba resulta fundamental para establecer la verdad fáctica del caso habiendo el juez a quo actuado en aplicación del Principio de Verdad Material previsto por el art. 134 de la L. N° 439  y;

b) es evidente que la excepción de prescripción no se encuentra prevista en el art. 81 de la l. N° 1715, pero dentro de las principales tareas de la interpretación jurídica esta encontrar solución razonable a las contradicciones existentes entre normativas, además de que bajo el principio "iura novit curia” el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente, por lo que la no consideración de este medio de defensa correspondería la vulneración del principio de defensa previstas por el art. 115 parágrafo II y 119 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y para estos casos el art. 109 del mismo cuerpo normativo.

PRECEDENTE

Corresponde al juzgador realizar una valoración integral de la prueba, como elemento esencial del debido proceso, tal la Escritura Pública de Transferencia, como el documento privado de aclaración de precio, porque ambos forman una unidad

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 21/2019

"(...) 2.- En relación a la errónea valoración de la prueba … aspecto que no ocurre en el presente caso, debido a que el Juez de la causa consideró en lo pertinente la evaluación de los elementos que hacen a la demanda de cumplimiento de contrato y la de nulidad de contrato, por lo que la prueba testifical, pericial y la Inspección Judicial, permitieron establecer que la sentencia recurrida se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a las pretensiones de las partes, no existiendo vinculación a derecho de los aspectos denunciados, por lo que no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439, en consecuencia, no resulta evidente que el Juez de instancia incurrió en la causal de casación que se alega."

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional