ANA-S1-0002-2017

Fecha de resolución: 27-01-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento, la parte demandante  plantea Recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 36/2016 de 19 de octubre de 2016, pronunciada por el Juez Agroambiental de Moxos, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, presentada por el demandado Sergio Roca López.

No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal:

1.-  Que la demandante no acreditó la existencia de la cosa demandada de la cual deriva el derecho que le asiste a la pretensión procesal.

2.- Para resolver la excepción de cosa juzgada planteada por el demandado, el Juez de instancia, no analizó de manera correcta la prueba aportada, respecto a la existencia de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

 

“…Respecto al Auto N° 36/2016 que declara probada la excepción de cosa juzgada interpuesta por la parte demandada; del memorial cursante de fs. 123 a 127 de obrados, mediante el cual se promueve la excepción de cosa juzgada y la prueba adjuntada cursante de fs. 82 a 122 de obrados, se colige, que dentro del proceso penal por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza (…) no concluyó con la emisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por la que el ahora demandado fuera absuelto o declarado culpable.”

“…se evidencia que el Juez de instancia no analizó de manera correcta la prueba aportada, puesto que al no existir sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no se opera el principio “non bis in idem” (no dos veces por lo mismo); máxime, cuando el proceso sustanciado en la vía penal tenía como causa la supuesta comisión de un delito que se solicita sancionar y el presente proceso que se pretende sustanciar en la Jurisdicción Agroambiental radica en la causal del supuesto incumplimiento de un contrato por lo que se busca su resolución; consiguientemente no existe identidad de causa.”

“…al no haber observado la demanda ante la inexistencia del objeto demandado y no haber analizado de manera correcta la prueba aportada al memorial del incidente de excepción de cosa juzgada, no ejerció conforme a derecho su función de velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme los principios de Dirección y Responsabilidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, accionar que vulneró la aplicación correcta de la Ley, constituyendo lo señalado supra, motivo de nulidad de conformidad a lo previsto por el art. 17-I de la Ley N° 025, correspondiendo fallar conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.”

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental,  ANULA OBRADOS hasta fs. 21 vta. de obrados, salvando el no allanamiento a la recusación interpuesta en contra del Juez de Instancia, correspondiendo al Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, observar la demanda conforme a los fundamentos expuestos en el Auto, argumentando:

1.-  El Juzgador, no observó  conforme establece el art. 113 de la Ley Nro 439, que la  actora no cumplió con los presupuestos básicos establecidos en el art. 79 de la Ley N° 1715, art. 327 del Cód. de Pdto. Civ, ya que no pudo acreditar la existencia de la cosa demandada de la cual deriva el derecho sobre su pretensión, siendo ésta la base para que se fije el objeto de la prueba.

2.- Con relación al Auto Interlocutorio N°36/2016 se establece que el juez no analizó de manera correcta la prueba presentada en la excepción de cosa juzgada ya que el proceso penal de apropiación indebida y abuso de confianza, no concluyó con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

 

No puede el Juez de Instancia declarar probada una excepción de cosa juzgada, en base a resolución judicial en la vía penal que de lugar  a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, puesto que esta determinación además de corresponder a la vía penal, no proviene de un juicio contradictorio por el que  se declare absuelto al demandado, por tanto no existe resolución pasada en autoridad de cosa juzgada ni identidad de causa en ambos procesos.

Al respecto, escribe Cabanellas en su “Diccionario de Derecho Usual” Tomo I, “Según Manresa se da el nombre de cosa juzgada “a toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme de los tribunales de justicia”. Para Escriche se denomina así lo “que se ha decidido en juicio contradictorio por una sentencia válida de que no hay o no puede haber apelación, sea porque la apelación no es admisible, o se ha consentido la sentencia; sea porque la apelación no se ha interpuesto dentro del término prescrito por la ley; o, habiéndose interpuesto, se ha declarado por desierta”. (p. 539).

ANA S1ª Nº 87/2016 (30 de noviembre de 2016)