AID-SP-0009-2017

Fecha de resolución: 29-09-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Sonia Velásquez Vásquez y Noel Armando Vásquez Velásquez, interponen demanda de "Inejecutabilidad de Sentencia por Sustracción de Materia", argumentando que la Juez Agroambiental de La Paz emitió la Sentencia Nº 02/2014 de 25 de abril de 2014 basada en el Título Ejecutorial Nº 321086, sin considerar que la Resolución Suprema Nº 06710 de 16 de enero de 2012 anula la dotación de terreno realzada a favor de los herederos de Hernán Villa Mendez, en tal sentido, solicitan a Sala Plena del Tribunal Agroambiental, la suspensión provisional de la ejecución de la referida sentencia, mientras concluya la demanda civil de nulidad de documentos.

 

 

"...tomando en cuenta que la “inejecutabilidad” de una sentencia se opera por aspectos que acontecen con posterioridad a la emisión de la misma, naciendo o emergiendo elementos que impiden su ejecución total o parcial, como la “Inejecutabilidad por razones de legalidad sobrevenida” o “Inejecutabilidad por causas materiales” que son sobrevinientes, lo impetrado, por sí, no ingresa en los límites de una “DEMANDA” en estricto sentido, sino que emerge (como figura jurídica) de los resultados de un proceso, en el caso en análisis, fue tramitado ante el Juzgado Agroambiental de La Paz, por lo que su tramitación debió plantearse ante el mismo Juzgado vía incidente, donde la parte interesada debe alegar los aspectos que emergieron con posterioridad a la sentencia que hace que la decisión no pueda ejecutarse, pretendiéndose en consecuencia con la interposición del petitorio de referencia, que bajo la figura de “Inejecutabilidad de Sentencia por Sustracción de Materia”, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, conozca y tramite lo demandado con dichos alcances, que va más allá de sus competencias, al no poder ser considerado como una “demanda” o un “recurso” ordinario ni extraordinario, al estar obligada la Sala Plena de éste Tribunal observar lo establecido por el art. 189 de la Constitución Política del Estado, que concordante con lo previsto por el art. 35 de la L. Nº 1715, establece las atribuciones que tiene Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en las que no está contemplada la posibilidad de conocer petitorios como lo impetrado y menos aún que pueda admitirse en mérito a “jurisprudencia” como arguyen las impetrantes, tomando en cuenta, que a más de que la resolución que mencionan fue emitida por la jurisdicción ordinaria civil (Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia), no emerge de una “demanda de inejecutabilidad de sentencia” que se hubiese planteado ante Sala Plena de dicho Tribunal, sino es producto de un “recurso de casación”, en el que se hace referencia a la figura jurídica atípica de “sustracción de materia” como conclusión extraordinaria del proceso, que no es el caso de autos..."

La Sala Plena del Tribunal  Agroambiental, declara NO HABER LUGAR  a la petición de "Inejecutabilidad de Sentencia por Sustracción de Materia” , porque la misma no ingresa dentro los límites de una demanda o un "recurso" ordinario ni extraordinario, siendo emergente de los resultados de un proceso tramitado ante un Juzgado Agroambiental, por lo que no está  entre las competencias del Tribunal Agroambiental conocer ni resolver respecto a esta petición, debiendo los impetrantes acudir al mismo Juzgado en el que se emitió la Sentencia cuya ejecutabilidad argumentan.

No es competencia del Tribunal Agroambiental conocer   petición de Inejecutabilidad por sustracción de materia de una Sentencia emitida por un Juzgado Agroambiental, correspondiendo, en todo caso, acudir al Juzgado que emitió la Sentencia cuya ejecutabilidad se objeta.