AID-SP-0007-2017

Fecha de resolución: 02-05-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro del Recurso de Casación y Nulidad, seguido seguido por Esteban Othmar Bertsch Velásquez y otros en contra de  Agustina Torrez Chávez, esta última, promueve incidente de recusación contra el  Dr. Bernardo Huarachi Tola y la Dra. Deysi Villagomez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por haber emitido criterio adelantado, fundamentan indicando:

Citando el art. 351.II del Cód. Procesal Civ. , expresa: a) Que las autoridades recurridas habrían emitido y suscrito el ANA  S2a N° 29/2013 de 23 de mayo de 2013, por el que se casó la Sentencia recurrida declarándose IMPROBADA la demanda de reivindicación; b) Como resultado de una acción de amparo constitucional,  se emitió  nuevo ANA S2a N° 13/2014 de 17 de febrero de 2014, por el que se anularon obrados hasta que se dicte nueva sentencia; c) Emitida la nueva Sentencia por el Juez Agroambiental, la misma fue recurrida en casación, emitiéndose el ANA S2a N° 06/2015 de 12 de agosto de 2015, anulando obrados hasta que el Juez de instancia señale día y hora de reinstalación de audiencia principal; d) Ante la emisión de nueva sentencia de amparo, los  Magistrados recurridos, emiten el ANA S2a N°48/2015 de 12 de agosto de 2015, por el que se declara infundado el recurso de casación;  e) Los ANAs S2a Nros. 29/2013 y 48/2015, son contradictorios, aspectos considerados como criterios anticipados, cambiantes sobre el fondo del juicio.

Por lo descrito, considera que se habría incurrido en lo dispuesto  por el art. 27.8 de L. N° 025, debiendo excusarse conforme previsión del art. 348.I de la L. N° 439,  demostrando tener un interés en el asunto  f) Otra prueba de opiniones anticipadas sobre el juicio y causales de recusación es el memorial en el que se habría emitido expresiones de resentimiento,  públicamente leído en audiencia de Amparo Constitucional  contra la ahora recusante, emitiendo una opinión anticipada sobre la pretensión litigada. Solicita que las autoridades se allanen  a la recusación y se aparten de conocer el proceso.

La magistrada recusada, Dra. Deysi Villagómez determinó NO ALLANARSE, por no adecuarse la recusación aninguna de las causales  del art. 27 de la L. Nº 025.y que el incidente se debió deducir en la primera actuación o dentro de tres días de tenerse conocimiento de la existencia de la causal y hasta antes de la resolución de la causa, lo que no hubiera sucedido, además de la limtante legal para recusar a  dos de los tres magistrados de la Sala.

Del mismo modo, el Dr. Bernardo Huarachi, por Informe respectivo, determina NO ALLANARSE,  argumentando que la recusación no tiene asidero legal en la causal invocad  y que el memorial al que hace referencia la solicitante,  no constituye una opinión anticipada  y que el incidente ya fue antes intentado.

"...el incidente de recusación tiene sus propios límites y en ningún caso podrá recusarse a más de la mitad de los miembros de una sala o tribunal, conforme establece el art. 28 de la Ley 025,  que a la letra dice: "En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunal..." como se advierte, estos aspecto no fueron observados por la parte recusante, toda vez que recusó a dos de los tres Magistrados que conforman la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, pretendiendo apartar de la causa a la Dra. Deysi Villagómez Velasco y al Dr. Bernardo Huarachi Tola, consecuentemente el incidente de recusación presentado carece de legalidad, por incumplir la limitación dispuesta en la norma mencionada, resultando por ello inviable lo impetrado por Agustina Torrez Chávez...."

"Respecto a la causal de recusación prevista en el art. 27.8. de la Ley 025, invocada por la parte recusante, la misma no procede por cuanto la "opinión" sobre la pretensión litigada, como causal válida de recusación debe constituirse en una expresión pública que curse en los actuados judiciales en la que con absoluta claridad  las autoridades recusadas hubiesen emitido criterio sobre lo litigado fuera de las decisiones y/o resolución final, que no ocurre en el caso de autos, en razón de que los Magistrados ahora recusados no emitieron "opinión" propiamente dicha, sino una decisión jurisdiccional que resulta de la controversia demandada..."

 

La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, RECHAZÓ la recusación planteada por Agustina Torrez Chávez debiendo los Magistrados Dr. Bernardo Huarachi Tola y Dra. Deysi Villagomez Velasco, continuar con el conocimiento y tramitación del presente proceso, toda vez que al recusar a dos de los tres magistrados que conforman la Sala Especializada Segunda del Tribunal Agroambiental, se incumplió la limitante legal contenida en el art. 28 de la Ley Nº 025 y  en cuanto a la causal contenida en el art. 27. de la misma norma, no procede por cuanto los maistrados recusados, no emitieron "opinión" propiamente dicha, sino una decisión jurisdiccional que resulta de la controversia demandada, en el marco de sus atribuciones legales como autoridades judiciales.

El incidente de recusación carece de legalidad si es interpuesto sobre más de la mitad de una Sala Especializada del Tribunal Agroambiental y además, se invoca la causal prevista en el art. 27.8 de la Ley Nº 025 (haber manifestado opinión sobre la pretensión litigada)  para objetar el cumplimiento de una atribución legal de las autoridades jurisdiccionales para la resolución de litigios sometidos a su conocimiento

SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR

"...el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su obra Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial, manifiesta que "La imparcialidad del juzgador es uno de los principios básicos del proceso” (Sic.), para otros autores este constituye el principio supremo del proceso judicial, debiendo en consecuencia el juzgador ser neutral con relación a las partes, al contenido y al resultado del proceso. Así también, se tiene que la eficacia de la administración de justicia reposa en la confianza que inspiren los que la ejerzan, si ello falla, las partes tienen motivos suficientes para poner en duda la imparcialidad del juez o magistrado y si éste no se excusa, la ley autoriza su recusación que es el procedimiento legal para apartarlo del conocimiento del proceso..."