AID-SP-0004-2017

Fecha de resolución: 17-03-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Inés Virginia Montero Barrón en representación de La Empresa CERAMICA SAN LUIS S.R.L. presenta incidente de recusación contra Bernardo Huarachi Tola y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dentro de la demanda contencioso administrativa incoada por Pedro Reyes Aguilera y otros, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, argumentando al efecto:

El que, dos Magistrados de la Sala Segunda hubiese emitido Sentencia en el proceso contencioso administrativo  respecto de la Resolución Suprema N° 16201 de 31 de agosto de 2015, es suficiente elemento para que estas  autoridades  se excusen del conocimiento de la causa, de conformidad al art. 27 inciso 8) de la Ley del Órgano Judicial, al haber manifestado criterio anticipado con relación al proceso, por lo que solicita su excusa.

Los Magistrados cuya excusa se solicitó,  emitieron sus respectivos Informes explicativos.  Manifestando el magistrado Huarachi la inexistencia de asidero legal para que proceda la recusación, indicando que  en caso, debiera ser en la primera actuación que realice  el supuesto afectado y en el caso presente, se apersonó el 16 de enero de 2017 (primera actuación) haciendo su solicitud en la segunda actuación sin fundamentar su pedido, no dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 351.II del Código Procesal Civil. de este modo NO SE ALLANA a la solicitud de "apartamiento del proceso"; por su parte la magistrada Villagómez, manifestó que la petición carecería de fundamento y pruba, que su autoridad no habñia manifestado opinión alguna que conste en actuados procesales  y que el Sr. Pedro Reyes Aguilera, no es parte de la Sentencia que se acompaña al proceso, infiriendo que los actos jurisdiccionales cumplidos en conocimiento de un proceso en el que la parte no es la misma no puede ni debiera ser cosndierada como "opinión anticipada". Finalmente indicando que no se cumplió con lo dispuesto por el art. 351.II. del Código Procesal Civil, al no plantear la recusación  en la primera actuación dentro el proceso principal, NO SE ALLANA a la solicitud de "apartamiento del proceso"

 

"...la recusación es el remedio legal que tienen los litigantes para excluir al Juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquel con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones; sin embargo el incidente de recusación tiene sus propios límites y en ningún caso podrá recusarse a más de la mitad de los miembros de una sala o tribunal, conforme establece el art. 28 de la Ley 025,  que a la letra dice: "En ninguna caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunal..." como se advertir, estos aspecto no fueron observados por la parte recusante, toda vez que recusó a dos de los tres Magistrados que conforman la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, pretendiendo apartar de la causa a la Dra. Deysi Villagómez Velasco y al Dr. Bernardo Huarachi Tola, consecuentemente el incidente de recusación presentado carece de legalidad, por incumplir la limitación dispuesta en la norma mencionada..."

"Respecto a la causal de recusación prevista en el art. 27.8. de la Ley 025, invocada por la parte recusante, la misma no procede por cuanto la "opinión" sobre la pretensión litigada, como causal válida de recusación debe constituirse en una expresión pública que curse en los actuados judiciales en la que con absoluta claridad las autoridades recusadas hubiesen emitido criterio sobre lo litigado fuera de las decisiones y/o resolución final, que no ocurre en el caso de autos, en razón de que los Magistrados ahora recusados no emitieron "opinión" propiamente dicha, sino una decisión jurisdiccional que resulta de la controversia demandada; por tanto se advierte la subjetividad en la que se basa la mencionada recusación, siendo que los Magistrados como autoridades jurisdiccionales cuentan con la atribución asignada por ley de resolver los litigios y sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes, en consecuencia la recusación carece de fundamento"

La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en cumplimiento del art. 140.2 y 10 de la Ley 025 y conforme el art. 353.IV. del Código Procesal Civil,  RECHAZA el incidente de recusación deducido respecto de los magistrados Dra. Deysi Villagómez Velasco y  Dr. Bernardo Huarachi Tola, miembros de Sala Segunda especializada del tribunal Agroambiental, por incumplir la limitación dispuesta en la Ley Nº 025, art. 28, puesto que no puede recusarse a más de la mitad de miembros de un Tribunal colegiado y en este caso se recusó a dos de los tres magistrados que conforman la Sala; además de no proceder la causal prevista en el art. 27.8 de la misma ley  debido a que en el caso presente, los magistrados recusados no emitieron "opinión" propiamente dicha, sino una decisión jurisdiccional con la atribución que tienen asignada por ley para resolver los litigios. En consecuencia se dispone proseguir con el conocimiento de la causa.

El incidente de recusación carece de legalidad si es interpuesto sobre más de la mitad de una Sala Especializada del Tribunal  Agroambiental y además, se invoca la causal prevista en el art. 27.8 de la Ley Nº 025 para objetar el cumplimiento de una atribución legal de las autoridades jurisdiccionales para la resolución de litigios sometidos a su conocimiento.