AID-SP-0003-2017

Fecha de resolución: 20-03-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Paul Roosenboom, en representación de las empresas INPA EXPLOITATIE B.V. e INPA PARKET LTDA. interpone incidente de recusación contra las Magistradas de Sala Primera Dras. Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

1.- Que como consecuencia de la “Queja por Incumplimiento” interpuesta por su persona, mediante Resolución de 12 de enero de 2017 dictada el Juez constituído en Tribunal de Garantías,  se dispuso (nuevamente) anular la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 127/2016 de 30 de noviembre de 2016 por no cumplir con la Sentencia de Amparo Constitucional de 6 de julio de 2016; siendo imprescindible formular recusación con el objeto de que la tercera sentencia sea tramitada y elaborada con estricta sujeción a las normas orgánicas, procesales y constitucionales ya que  la Sala Primera del Tribunal Agroambiental en las dos Sentencias Agroambientales pronunciadas, emitieron su opinión de manera reiterada y repetida sobre la pretensión litigada, lo que compromete su imparcialidad en el caso.

2.- Que las Magistradas recusadas al afirmar en las Sentencias dejadas sin efecto, que los actos del INRA se enmarcarían en las normas legales en vigencia, dando por bien hecho lo dispuesto por esta entidad expresan abiertamente su apoyo al contenido de la Resolución de Reversión dictada, aspecto que, va en contra de lo dispuesto por el Juez de Garantías Constitucionales y constituye una prueba irrefutable de que las autoridades recusadas han incurrido en la causal de recusación contenida en el art. 27 numeral 8 de la Ley N° 025, concordante con el art. 347 numeral 8 del Código Procesal Civil.

3.- Que las autoridades, demostraron imparcialidad pese a la orden constitucional de fallar velando por la legalidad, seguridad jurídica y valoración integral de los medios de prueba, conforme han manifestado en la Sentencia Agroambiental, por lo que sus representados, se convertirían en víctimas de la parcialización de las recusadas.

4.-  Citando lo establecido por le Sentencia Constitucional Nº 112/2012, manifiesta que de no allanarse las autoridades recusadas, pide que Sala Plena no aplique lo dispuesto por el art. 28-I de la Ley N° 025 porque vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso, acceso a la justicia y el derecho a impugnar, debiendo modificar su línea jurisprudencial.

Las magistradas recusadas, mediante sus respectivos Informes, negando prejuzgamiento, al  tratarse de la fundamentación vertida en el cumplimiento de sus obligaciones y sobre la limitación establecida en el art. 28-I de la Ley Nº025, constituye un motivo más para determinar la improcedencia de lo solicitado.  Agregando en cuanto  a la Queja por Incumplimiento,  la magistrada Armijo que que la resolución emitida al respecto ( Resolución de 12 de enero de 2017),fue impugnada en razón de legítima defensa por no haberse notificado nunca con el trámite de queja y la magistrada Paucara que se extraña del recurso dado que hasta entonces, el fallo no fue revisado aún por el Tribunal Constitucional Plurinacional, las autoridades recusadas NO SE ALLANAN a la recusación interpuesta.

 

 

"...tal como señala la normativa supra señalada toda persona, a momento de presentar un incidente de recusación, debe dar cumplimiento a los parámetros establecidos en la Ley, en el presente caso, lo dispuesto por los arts. 351, 352 y 353 del Cód. Procesal Civil aplicado supletoriamente en virtud al art. 78 de la Ley N° 1715, sin embargo, si bien el incidente de recusación constituye el remedio legal que asiste a los litigantes a efectos de excluir a un juez o tribunal del conocimiento de una causa, dicho incidente tiene sus propios límites, y en tal razón, en ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala (art. 28 de la Ley N° 025 norma pública y de cumplimiento obligatorio), aspecto que en el presente caso no fue acatado por la parte recusante, en este contexto, recusó a dos de los tres Magistrados (as) que forman parte de la Sala Especializada Primera del Tribunal Agroambiental, por tanto, el pretender alejar a las Magistradas Dras. Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco por haber emitido las Sentencias Agroambientales S1a N° 06/2015 de 5 de febrero de 2015 y S1a N° 127/2016 de 30 de noviembre de 2016 (dejadas sin efecto por el Tribunal de Garantías), carecería de legalidad, toda vez que, como se tiene señalado se estaría incumpliendo la limitación dispuesta por el art. 28 de la Ley N° 025, resultando por ello inviable la recusación interpuesta por Paul Roosenboom, en representación de las empresas INPA EXPLOITATIE B.V. y de INPA  PARKET LTDA, por lo que no corresponde efectuar mayor análisis jurídico en el presente caso."

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en aplicación del art. 353- IV de la L. Nº 439, RECHAZA, sin más trámite, el incidente de recusación suscitado por Paul Roosenboom en representación de las empresas INPA EXPLOITATIE B.V. y de INPA  PARKET LTDA, porque se recusó a dos de los tres miembros de la Sala Especializada Primera  del Tribunal Agroambiental, las magistradas Dras. Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco por haber emitido las Sentencias Agroambientales S1a N° 06/2015 de 5 de febrero de 2015 y S1a N° 127/2016 de 30 de noviembre de 2016 (dejadas sin efecto por el Tribunal de Garantías),  aspecto que carecería de legalidad, conforme a lo dispuestos por el el art. 28 de la Ley N° 025.

Es manifiestamente improcedente la recusación planteada contra más de la mitad de los miembros de una Sala del Tribunal Agroambiental

“(…) el remedio legal del que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones” Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial, pág. 133