AID-S2-19-B-2017

Fecha de resolución: 10-05-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) De acuerdo al Informe que cursa a fs. 79 de 8 de mayo de 2017, se evidencia que la demanda fue admitida por Auto de 15 de septiembre de 2016 de fs. 73 y vta., disponiéndose la citación de Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del INRA, mediante Orden Instruida, encomendando su ejecución y cumplimiento a la Juez Agroambiental de la ciudad de La Paz, a cuyo efecto la parte actora debía proveer los recaudos de ley.

"En el caso concreto y los antecedentes descritos, se evidencia que desde el 26 de septiembre de 2016, no se realizó ninguna otra actuación , por parte del demandante ni de su apoderado, consiguientemente, conforme al cómputo de plazos se concluye que hasta la presentación del Informe de fs. 79 , desde la última actuación de la parte actora, transcurrieron más de seis meses de inactividad del demandante , ingresando la conducta de la parte actora en los límites del artículo 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la permisión contenida en el art. 78 de la L. N° 1715, teniéndose en cuenta que la perención de instancia, tiene lugar cuando en el proceso no se cumple ningún acto de impulso procesal durante los plazos establecidos por ley , constituyendo un castigo que se impone a la parte demandante por no haber dado el impulso necesario al proceso, cuya declaratoria procede de oficio o a petición de parte por operar por el transcurso del tiempo y la inactividad procesal de la parte actora y no se convalida con la actuación posterior de las partes , aspecto concordante con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1724/2014 de 5 de septiembre de 2014, que en lo pertinente señala: (...) "al cumplir todas las condiciones señaladas, es aplicable la perención de instancia, pudiendo ser declarada de oficio o a petición de parte ya que opera por solamente el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes "

AID-S2-19-B-2017 declara: la PERENCIÓN DE INSTANCIA de la demanda contenciosa administrativa interpuesta, con base en el siguiente argumento: 1) Este Tribunal concluye que se materializó la inactividad procesal de la parte actora por más de seis meses, correspondiendo pronunciarse conforme al principio de celeridad establecido en el art. 76 de la Ley No. 1715, concordante con el art. 3.7 de la Ley No. 025, que debe regir todo proceso jurisdiccional.

La perención de instancia, tiene lugar cuando en el proceso no se cumple ningún acto de impulso procesal durante los plazos establecidos por ley , constituyendo un castigo que se impone a la parte demandante por no haber dado el impulso necesario al proceso, cuya declaratoria procede de oficio o a petición de parte por operar por el transcurso del tiempo y la inactividad procesal de la parte actora y no se convalida con la actuación posterior de las partes.

Sentencia Constitucional Plurinacional 1724/2014 de 5 de septiembre de 2014, señala: "(...) al cumplir todas las condiciones señaladas, es aplicable la perención de instancia, pudiendo ser declarada de oficio o a petición de parte ya que opera por solamente el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes".