AID-S2-0064-2017

Fecha de resolución: 08-11-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) De la revisión de obrados y del informe cursante a fs. 18 emitido por Secretaria de Sala Segunda, se establece que la demanda de fs. 6 a 13 vta., fue observada por decreto de fs. 16 ante las deficiencias presentadas en la forma, por lo que se ordenó que la actora presente Título Ejecutorial original o debidamente legalizado y cumplir lo previsto por el art. 327 inc. 6, 7 y 9 del Cód. Pdto. Civ., otorgándole al efecto el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

"habiendo transcurrido más de 15 días hábiles sin que la parte demandante hubiera cumplido el decreto de fs. 16, que fue notificado el 12 de octubre conforme consta en diligencia de fs. 17 de obrados".

El AID-S2-0064-2017 tiene por NO PRESENTADA la demanda Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial, con base en el siguiente argumento: 1) El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento al decreto de fs. 1604 dentro del término otorgado corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.