AID-S2-0061-2017

Fecha de resolución: 06-10-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) Revisada la demanda  fue observada primero por providencia  y después por providencia, ante las deficiencias presentadas en la forma; consecuentemente, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. No. 1715, se dispuso que, con carácter previo a la admisión de la demanda se subsane la misma, habiéndosele concedido en primer término el plazo de 15 días hábiles posteriormente se le otorgo 10 días más, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación con las citadas providencias, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

"(...) la parte demandante fue notificada en fecha 14 de septiembre de 2017, conforme consta de la diligencia de notificación que consta a fs. 99, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos observados en la providencia de fs. 98, asimismo el informe de secretaria de Sala Segunda cursante a fs. 100 poner en conocimiento que el demandante a dejado vencer el plazo otorgado de 15 días hábiles y el último de 10 días hábiles otorgado para su subsanación tal cual consta del informe de fs. 100 emitida por la Secretaria de Sala Segunda de éste Tribunal, sin que el demandante haya subsanado su demanda".

El AID-S2-0061-2017 tiene por NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, con base en el siguiente argumento: 1) El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 98 de obrados, corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.