AID-S2-0047-2017

Fecha de resolución: 27-07-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

1) De la revisión de oficio de la demanda contenciosa administrativa y en vía de saneamiento procesal es posible advertir que la demanda fue admitida mediante Auto de 13 de enero de 2016 cursante a fs. 28 y vta. de obrados, notificándose a la parte actora con dicho Auto, el 25 de enero de 2016 , conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 29 de obrados; habiéndose apersonado el abogado de la parte demandante a proveer los recaudos de ley para la elaboración de la Orden Instruida, el 29 de enero de 2016, conforme consta a fs. 29 vta. de obrados; sin que se hubiera recogido la misma.

"corresponde invocar al doctrinario y tratadista, Eduardo J. Couture, quien señaló que se denomina impulso procesal al "fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo", de ahí que los actos procesales para interrumpir la prescripción que yace a la perención de instancia deben ser consecuentes a dinamizar el proceso mediante el impulso procesal, es decir, deben ser trascendentes a los fines de llegar a una Sentencia. Bajo ese marco doctrinal, la falta de citación a la parte demandada, no se aseguró la continuidad de los actos procesales y su dirección; todo ello en consideración a que la demanda fue admitida el 13 de enero de 2016, denotando así una actuación negligente por la parte demandante, en tal razón se evidencia la vulneración al principio de celeridad prevista en el art. 76 de la Ley N° 1715, así como la inactividad procesal incurrida por la parte actora".

El AID-S2-0047-2017 declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en el proceso contencioso administrativo, con base en el siguiente argumento: 1) En el marco de los antecedentes citados, se concluye que la parte demandante, por su inactividad procesal, permitió que opere la perención de instancia aplicando la sanción prevista por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, correspondiendo concluir el proceso en forma extraordinaria.

Los actos procesales para interrumpir la prescripción que yace a la perención de instancia deben ser consecuentes a dinamizar el proceso mediante el impulso procesal, es decir, deben ser trascendentes a los fines de llegar a una Sentencia.

Eduardo J. Couture,señaló que se denomina impulso procesal al "fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo".