AID-S2-0046-2017

Fecha de resolución: 21-07-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) Revisada la demanda, fue observada mediante providencia, ante las deficiencias presentadas en la forma; consecuentemente en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, se dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda se subsane la misma, habiéndose concedido al demandante el plazo de 15 días hábiles.

"la parte demandante fue notificada el 22 de junio de 2017, conforme consta de la diligencia que cursan a fs. 123, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos observados en la providencia de fs. 113, dejando vencer el plazo complementario de 15 días hábiles otorgado para su subsanación tal cual consta del informe de fs. 124 emitida por la Secretaria de Sala Segunda de éste Tribunal".

EL AID-S2-0046-2017 tiene por NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, con base en el siguiente argumento: 1) El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento a la providencia de fs. 113 de obrados, corresponde aplicar a la citada disposición legal.

El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.