AID-S2-0041-2017

Fecha de resolución: 23-06-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) De la revisión de antecedentes, Adolfo Chávez Dorado representante legal de Evelyn Edna Merrys de Ferrara, fue notificado con la Resolución Suprema No. 18760 de 08 de junio de 2016, a horas 11:00 del día 18 de abril de 2017 , conforme consta de la diligencia adjunta por la parte actora a la demanda que cursa a fs. 20 de obrados.

"tomando en cuenta la fecha de notificación con la Resolución Suprema impugnada y la fecha de presentación de la demanda contenciosa administrativa, y efectuado el cómputo del plazo establecido en el art. 68 de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545 y Disposición Final Vigésima Quinta del D. S. No. 29215, la demanda contenciosa administrativa de fs. 22 a 25 vta., presentada por Adolfo Chavez Dorado, Arleth Sindy Montalvo Pardo y Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo en representación de Evelyn Edna Marrys de Ferrara contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, fue interpuesta fuera del plazo perentorio de treinta (30) días establecido en el art. 68 de la Ley No. 1715 , habiendo vencido el plazo para la interposición de la demanda el 18 de mayo de 2017 en el último momento hábil de ese día, norma que establece: "Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional (ahora Tribunal Agroambiental ), en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación".

El AID-S2-0041-2017 RECHAZA la demanda contenciosa administrativa, con base en el siguiente argumento: 1) La providencia de 26 de mayo de 2017 que cursa a fs. 28, omitió observar lo establecido en el art. 68 de la Ley No. 1715 y lo considerado precedentemente en relación a la notificación con la Resolución Suprema impugnada y la presentación de la demanda, por lo que corresponde dejar sin efecto la misma.

La interposición extemporánea de la demanda contenciosa administrativa no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su tramitación.