AID-S1-0056-2018

Fecha de resolución: 03-08-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del proceso agroambiental de reivindicación iniciada por Isael Bernardino Anachuri Anachuri y otra contra Héctor Vargas Quisse, solicitan desarchivo de obrados y los ahora compulsantes Sres. Milton Vargas Quispe, Henry Vargas Quispe, Elizabeth Vargas Quispe de Calderón y Renan Vargas Quispe Contreras, interponen incidente de nulidad por "incompetencia del Juez" por considerar que el proceso debió tramitarse ante el Juez civil, y "rehabilitación de derecho", incidente que inicialmente habría sido observado.

Finalmente mediante Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2018, el Juez dispuso por no presentados tales incidentes, con el argumento de que la pretensión de los incidentistas, buscaría la anulación de la Sentencia N° 13 de 20 de abril de 2010 y el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 03/2011 de 25 de enero de 2011 que le corresponde, y siendo que tales resoluciones judiciales gozan del carácter de cosa juzgada dentro del proceso de reivindicación; considerrando un despropósito e irresponsabilidad someter a proceso una causa ya concluida no siendo permitido rever actuaciones y resoluciones que ahora son definitivas, a simple petición de personas que ni siquiera intervinieron en el desarrollo y la sustanciación del proceso en sí mismo, y que ello implicaría violentar la seguridad jurídica, en ese sentido dicho fallo tiene por no presentada la demanda incidental de incompetencia y rehabilitación de derecho.

A consecuencia del rechazo, formularon recurso de nulidad, que dió lugar a que el juzgador emitiera el decreto de 9 de julio de 2018 donde dispone "...estese al auto de fojas 441 y vta...." (Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2018); al respecto, los recusantes consideran que dicha Resolución sería un rechazo sin fundamento y motivación al "derecho de impugnación" reconocido por la CPE en el art. 180-II, por lo que interponen recurso de compulsa contra el Juez Agroambiental de Tarija, por negativa indebida al derecho de impugnación y solicitan se declare legal la compulsa.

"se constata que los ahora compulsantes al momento de interponer el "recurso de nulidad", que fue denegado, no sustentan ni fundamentan en derecho su petitorio, resultando ambiguo, refiriendo en su memorial de aclaración de fs. 30 y vta., que: "Empero por supletoriedad y conforme al artículo 78 de la Ley 1715 decimos que la apelación es el recurso ordinario concedido a favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con el objeto de que el tribunal superior modifique, revoque, deje sin efecto o anule. Art. 256 de la Ley 439." (Cita textual) demostrando ello que se pretende la interposición de un recurso de apelación, que no está previsto en la normativa agroambiental conforme con los arts. 85 y 87 de la L. N° 1715, en ese sentido resulta evidente que no correspondería que el Juzgador admita el recurso de "apelación" interpuesto.

Asimismo corresponde precisar que el art. 338 de la L. N° 439, establece: "Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado, se tramitará por la vía incidental." aspecto que no acontece en el presente caso, toda vez que como se tiene señalado, existe cosa juzgada y no estaría pendiente resolución alguna dentro de la causa principal cuya nulidad se pretende.

Al margen de lo señalado, se advierte que los compulsantes no son parte dentro del fenecido proceso de reivindicación, donde los mismos se apersonan pidiendo el desarchivo en calidad de incidentistas dentro de una demanda ya concluida que adquirió ejecutoria conforme se desprende de la copia de la Sentencia N° 13 de 20 de abril de 2010 y Auto Nacional Agroambiental S1a N° 03/2011 de 25 de enero de 2011, que cursan de fs. 1 a 5 vta. del testimonio; habiendo sido tal pretensión, correctamente rechazada por el Juez Agroambiental de Tarija, en resguardo de la seguridad jurídica y la intangibilidad de la resoluciones judiciales, conforme lo dispone el art. 115 de la CPE. Resultando sin fundamento la pretensión."

El Tribunal Agroambiental; declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Milton Vargas Quispe, Henry Vargas Quispe, Elizabeth Vargas Quispe de Calderón y Renan Vargas Quispe Contreras; disponiéndose en consecuencia la devolución de obrados en el día al Juez de instancia, para que siga adelante con sus providencias.

Dentro de la tramitación del proceso de reinvindicación existe cosa juzgada y no estaría pendiente resolución alguna dentro de la causa principal cuya nulidad se pretende; al margen de ello los compulsantes no son parte dentro del fenecido proceso de reivindicación, donde los mismos se apersonan pidiendo el desarchivo en calidad de incidentistas dentro de una demanda ya concluida que adquirió ejecutoria; habiendo sido tal pretensión, correctamente rechazada por el Juez Agroambiental de Tarija, en resguardo de la seguridad jurídica y la intangibilidad de la resoluciones judiciales.

Finalmente, conforme al memorial de aclaración de los compulsantes, se tiene que ellos pretenden la interposición de un recurso de apelación, que no está previsto en la normativa agroambiental conforme con los arts. 85 y 87 de la L. N° 1715, en ese sentido resulta evidente que no correspondería que el Juzgador admita el recurso de "apelación" interpuesto.

PRECEDENTE

Dentro de una demanda ya concluida que adquirió ejecutoria, quienes no son parte dentro del fenecido proceso, no corresponde que planteen "recurso de nulidad" ni que el Juzgador admita recurso de "apelación"

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 15/2019

En ese orden, se constata que la impugnación que efectúa la abogada en el recurso de casación interpuesto, trata de la objeción a un aspecto incidental y accesorio al proceso como es la regulación de honorarios profesionales en ejecución de Sentencia, resolución judicial contra la cual no procede el recurso de casación, considerando que como herramienta procesal, tiene por finalidad únicamente revisar los fallos de fondo emitidos por el Juez de instancia conforme con el art. 87 de la L. N° 1715, y no así las resoluciones de mera sustanciación en ejecución de sentencia, como es el caso del monto por concepto de honorarios profesionales, previéndose para ello el recurso de reposición sin recurso ulterior, conforme lo establece el art. 85 de la L. N° 1715, que se constituye en la norma especial, salvando las acciones de defensa que correspondan

 

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 064/2015

En éste contexto jurídico-doctrinal se concluye que … 2.Al no existir el recurso de apelación en la presente materia (art. 518 del Cód. Pdto. Civ.), no es posible recurrir de casación en etapa de ejecución de sentencia, lo contrario daría curso a que el recurso de casación se utilice como un mecanismo para dilatar eternamente el cumplimiento de la Sentencia.”

“(…)Concluyéndose que el proceso de Cumplimiento de Contrato seguido por Jorge Ivar Ruiz Aguirre y otros contra Juan Valdez Chauque, se encuentra en ejecución de sentencia , en tal razón, los Autos emitidos en esta etapa del proceso, no son susceptibles de ser recurridos en casación, por lo que la jueza al haber denegado el recurso de casación en apego a la especialidad y a las características propias de la tramitación de los procesos agrarios, observo la normativa vigente, debiendo resolverse en ese sentido.”