AID-S2-0027-2017

Fecha de resolución: 09-05-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) Cursa la nota de entrega de la Orden Instruida N° 56/2015-C de 13 de mayo de 2015 para la citación con la demanda y Auto de admisión a Pedro Bare Yujo, representante de la TCO Baures, en calidad de tercer interesado, misma que fue recogida por la abogada Roxana Aprili Martínez, Orden Instruida que no fue devuelta a Secretaría de la Sala Segunda de este Tribunal Agroambiental.

"se evidencia que la parte demandante no cumplió en lo absoluto con lo dispuesto en el decreto de 25 de agosto de 2015 parte in fine, cursante a fs. 144 de obrados, sin que hasta la fecha haya presentado memorial alguno para su cumplimiento, transcurriendo ocho meses desde la notificación. Asimismo desde la entrega de la Orden Instruida N° 56/2015-C el 13 de mayo de 2015 (fs. 23 vlta.) la parte actora no devolvió dicha comisión, transcurriendo más de once meses; consecuentemente demostró negligencia y falta de interés en la continuidad del presente proceso, dejando transcurrir más seis meses de inactividad procesal, computables a partir de la última actuación no hubo el correspondiente impulso de parte, que en el caso que nos ocupa, fue practicada el 1 de septiembre de 2015 (fs. 145 de obrados), teniéndose dicha conducta omisiva como abandono del proceso, a más de no haberse devuelto la Orden Instruida con la respectiva citación al tercer interesado Pedro Bare Yujo"

El AID-S2-0027-2017 de oficio declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en el proceso contencioso administrativo, con base en el siguiente argumento: 1) La parte actora no devolvió la comisión, transcurriendo más de once meses; consecuentemente demostró negligencia y falta de interés en la continuidad del presente proceso, dejando transcurrir más seis meses de inactividad procesal, computables a partir de la última actuación no hubo el correspondiente impulso de parte, que fue practicada el 1 de septiembre de 2015.

El abandono de la acción por parte del demandante por más de seis meses, da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Código Pdto. Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.