AID-S2-0007-2017

Fecha de resolución: 30-01-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) Revisada la demanda, se evidencia que ha sido admitida y notificada a la parte actora conforme a la diligencia de notificación, habiéndose elaborado las correspondientes órdenes instruidas, sin que hasta la fecha los actores hayan recogido las mismas para la legal citación de los demandados, así se evidencia de las literales adjuntas al Informe.

"En el caso concreto y de acuerdo al Informe de Secretaria de Sala Segunda cursante a fs. 18 de 24 de enero de 2017, se da a conocer que desde el 20 de mayo de 2016 que los actores fueron notificados con el Auto de Admisión de la demanda contenciosa administrativa, no se apersonaron a éste Tribunal a recoger las órdenes instruidas correspondientes para la citación de los demandados, hasta la fecha de la emisión del Informe precedentemente citado, fecha desde la cual no se realizó ninguna otra actuación , por parte de los demandantes, en tal razón, conforme al cómputo de plazos se concluye que hasta la presentación de dicho informe , desde la última actuación de la parte actora, transcurrieron más de seis meses de inactividad de los demandantes , ingresando la conducta (de la parte actora) en los límites del artículo 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la permisión contenida en el art. 78 de la L. N° 1715 teniéndose en cuenta que la perención de instancia, tiene lugar cuando en el proceso no se cumple ningún acto de impulso procesal durante los plazos establecidos por ley , constituyendo un castigo que se impone a la parte demandante por no haber dado el impulso necesario al proceso, cuya declaratoria procede de oficio o a petición de parte por operar por el transcurso del tiempo y la inactividad procesal de la parte actora y no se convalida con la actuación posterior de las partes , aspecto concordante con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1724/2014 de 5 de septiembre de 2014, que en lo pertinente señala: (...) "al cumplir todas las condiciones señaladas, es aplicable la perención de instancia, pudiendo ser declarada de oficio o a petición de parte ya que opera por solamente el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes".

El AID-S2-0005-2017 declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA de la demanda contenciosa administrativa, con base en el siguiente argumento:

1) Este Tribunal concluye que, en el caso en examen, se materializó la inactividad procesal de la parte actora por más de seis meses, correspondiendo pronunciarse conforme al principio de celeridad que debe regir todo proceso jurisdiccional.

El art. 309 I.del Cód. Pdto. Civ. establece: "Cuando en primera Instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia , con costas. II. El plazo se computará desde la última actuación".