AID-S1-0071-2017

Fecha de resolución: 30-10-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo, mediante auto de 9 de enero de 2017, se admite la demanda, contra ese Auto la parte demandada en termino legal, opone Excepción de Incompetencia del Tribunal Agroambiental e Incapacidad e Impersonería del demandante así como plantea Nulidad de Obrados.

Mediante auto de 12 de septiembre de 2017, se resuelve la excepción planteada así como la nulidad de obrados, declarándose Improbada la Excepción de Incompetencia del Tribunal Agroambiental y Anulándose Obrados hasta el auto de admisión de demanda, disponiéndose que con carácter previo a la admisión de la demanda, la parte actora, acredite con documento idóneo en original o fotocopia legalizada la notificación con la Resolución Suprema N° 218301 de 12 de marzo de 1998, otorgándose a este efecto un plazo prudencial de 10 hábiles desde su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada.

Con el referido Auto de 12 se septiembre de 2017, se notifió a la parte demandante el 19 de septiembre de 2017, planteándose recurso de reposición el 20 de octubre del 2017.

"mediante auto de 12 de septiembre de 2017 que cursa de fs. 426 a 429, se resuelve la excepción planteada así como la nulidad de obrados, declarándose Improbada la Excepción de Incompetencia del Tribunal Agroambiental y Anulándose Obrados hasta el auto de admisión de demanda cursante a fs. 127 y vta. de obrados inclusive, disponiéndose que con carácter previo a la admisión de la demanda, la parte actora, acredite con documento idóneo en original o fotocopia legalizada la notificación con la Resolución Suprema N° 218301 de 12 de marzo de 1998, otorgándose a este efecto un plazo prudencial de 10 hábiles desde su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, evidenciándose de la diligencia cursante a fs. 430 de obrados, que María Sonia Portocarrero Vda. de Bustillo, Gustavo Adolfo Bustillo Portocarrero, y Luis Eduardo Bustillo Portocarrero, representados por Erick Maldonado Riss, así como por René Adrian Bustillo Portocarrero, representado por su madre María Sonia Portocarrero Vda. de Bustillo, fueron legalmente notificados el 19 de septiembre de 2017 con el auto referido supra ... por no haber subsanado las observaciones dispuesta por éste Tribunal, declara por NO PRESENTADA la demanda instaurada cursante de fs. 50 a 53 y vta. de obrados."

El Tribunal Agroambiental, no haber subsanado la parte actora las observaciones a la demanda, declara por NO PRESENTADA la misma; además declara  NO HA LUGAR a la consideración del recurso reposición interpuesta por la parte actora, por plateamiento extemporáneo, conforme las siguientes razones:

Habiéndose conminado a la parte actora, a que presente el actuado de notificación respectivo con la resolución impugnada, sin embargo dentro del plazo concedido la parte demandante no subsano su demanda , por lo que ante la dejadez y la falta de subsanación de la demanda que es atribuible a la parte actora, no permite la apertura de la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo en consecuencia dar cumplimiento a la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715.

El Auto de 12 de septiembre de 2017 que declara Improbada la Excepción de Incompetencia del Tribunal Agroambiental y que anula obrados hasta el auto de admisión de la demanda para que la actora con carácter previo acredite notificación con la Resolución impugnada, se constituye en un Auto Interlocutorio simple, impugnable a través de un recurso de reposición con alternativa de apelación, que debe interponerse dentro de los tres días siguientes de haber sido notificado.

PRECEDENTE 1

Cuando se anula obrados hasta el auto de admisión de demanda, el Tribunal Agroambiental pude disponer que con carácter previo a la admisión, la parte actora acredite con documento idóneo la notificación con la resolución impugnada; de no su subsanarse lo observado en oportunidad legal, se declara por no presentada la demanda

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 30/2019

Seguidora

“(…) para que abra la competencia del Tribunal Agroambiental, resulta imprescindible que la parte actora adjunte la documentación requerida, como ser constancia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento que se pretende impugnar, a fin de realizar el cómputo del plazo previsto en el art. 68 de la L. N° 1715; así como, cumplir con el art. 327 incs. 4), 5), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ. y con el señalamiento de los terceros interesados, a fin de que la demanda se tramite sin vicios que ameriten su nulidad y dado que los impetrantes no subsanaron las observaciones realizadas mediante decreto de 28 de febrero de 2019, cursante a fs. 13 y vta. de obrados, pese a su legal notificación y a la ampliación del plazo, mediante decreto de 10 de abril de 2019, que cursa a fs. 16 de obrados, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, dado el incumplimiento de la parte actora, no pudiendo alegarse en ese sentido, ninguna vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115 - II y 119 - II de la C.P.E.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 29/2019                                                                         

Seguidora

(…) para que abra la competencia del Tribunal Agroambiental, resulta imprescindible que la parte actora adjunte la documentación requerida, como ser constancia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento que se pretende impugnar, a fin de realizar el cómputo del plazo previsto en el art. 68 de la L. N° 1715; así como, cumplir con el art. 327 incs. 4), 5), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ. y con el señalamiento de los terceros interesados, a fin de que la demanda se tramite sin vicios que ameriten su nulidad y dado que los impetrantes no subsanaron las observaciones realizadas mediante decreto de 28 de febrero de 2019, cursante a fs. 13 y vta. de obrados, pese a su legal notificación y a la ampliación del plazo, mediante decreto de 10 de abril de 2019, que cursa a fs. 16 de obrados, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, dado el incumplimiento de la parte actora, no pudiendo alegarse en ese sentido, ninguna vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115 - II y 119 - II de la C.P.E.

 

AID-S1-0022-2019

Seguidora

(…) cursa informe N° 87/2019 de 21 de marzo de 2019, emitido por Secretaría de Sala Primera señalando que hasta la fecha no subsano las observaciones realizadas por decretos de fs. 75, 94, 99 y 102, mereciendo el decreto de 21 de marzo de 2019 cursante a fs. 105, en el que por última vez se le concede el plazo de 3 días hábiles, computables a partir de su legal notificación con dicha providencia, manteniéndose vigente el apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda conforme lo prevé el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, notificándosele para tal efecto, el 25 de marzo de 2019, conforme la diligencia de notificación que cursan a fs. 106 de obrados. Que, mediante Informe N° 119/2019 de 17 de abril de 2019 cursante a fs. 107 de obrados, se establece que hasta la fecha el demandante no se pronunció respecto a la observación realizada; en tal sentido, toda vez que el demandante bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presenta la demanda, observados mediante decretos de fs. 75, 94, 99 y 102, dejando vencer los plazos otorgados para subsanar la misma, conforme el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada, corresponde dar aplicación a la citada disposición legal, recordando que es la parte demandante a quien le corresponde la carga de la prueba no pudiendo soslayar el cumplimiento de las decisiones judiciales como es el caso presente que ante la inactividad procesal corresponde dar por no presentada la demanda.”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 51/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 91/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 89/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 85/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 77/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 75/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 67/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 65/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 63/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 61/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 59/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 55/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 53/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 49/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 39/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 35/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 33/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 29/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 27/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 73/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 57/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 63/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 55/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 53/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 45/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 25/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 17/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 15/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 11/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 07/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 05/2017

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo, mediante auto de 9 de enero de 2017, se admite la demanda, contra ese Auto la parte demandada en termino legal, opone Excepción de Incompetencia del Tribunal Agroambiental e Incapacidad e Impersonería del demandante así como plantea Nulidad de Obrados.

Mediante auto de 12 de septiembre de 2017, se resuelve la excepción planteada así como la nulidad de obrados, declarándose Improbada la Excepción de Incompetencia del Tribunal Agroambiental y Anulándose Obrados hasta el auto de admisión de demanda, disponiéndose que con carácter previo a la admisión de la demanda, la parte actora, acredite con documento idóneo en original o fotocopia legalizada la notificación con la Resolución Suprema N° 218301 de 12 de marzo de 1998, otorgándose a este efecto un plazo prudencial de 10 hábiles desde su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada.

Con el referido Auto de 12 se septiembre de 2017, se notifió a la parte demandante el 19 de septiembre de 2017, planteándose recurso de reposición el 20 de octubre del 2017.

"En cuanto al recurso de reposición planteada por María Sonia Portocarrero Vda. de Bustillo contra el Auto de 12 de septiembre de 2017, se tiene que de conformidad al art. 216-I del Cód. Pdto. "El recurso de reposición se interpondrá y fundadamente por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación con la providencia o auto...", consecuentemente, la interposición del recurso de reposición ante el órgano jurisdiccional, por imperio de la ley, debe efectuarse dentro del plazo perentorio fijado al efecto bajo pena de caducar su derecho si el mismo no es ejercido dentro del término legal. En ese entendido, en el caso sub lite, el Auto Interlocutorio simple que cursa de fs. 426 a 429 de obrados de 12 de septiembre de 2017 que declara Improbada la Excepción de Incompetencia del Tribunal Agroambiental y que anula obrados hasta el auto de admisión de la demanda para que la actora con carácter previo acredite documento idóneo en original o fotocopia legalizada de la notificación con la Resolución Suprema N° 218301 de 12 marzo de 1998, fue notificada a María Sonia Portocarrero Vda. de Bustillo y otros, el 19 de septiembre de 2017, tal cual consta de la diligencia que cursa a fs. 430 de obrados, y el memorial de recurso de reposición que cursa de fs. 431 a 432 de obrados, fue presentada el 20 de octubre del 2017, conforme se evidencia del cargo de recepción que cursa a fs. 432 vta. de obrados, y en observancia del art. 216-I del Cód. Pdto. Civ. ya citado, la reposición referida, no fue ejercida dentro la oportunidad procesal establecida en el articulo señalado, toda vez que lo regulado por la normativa, prevé que deberá interponerse el recurso de reposición dentro de los tres días siguientes de haber sido notificado, lo que no ocurren en el presente caso, por lo que en aplicación de la norma civil adjetiva citada, NO HA LUGAR a la consideración del recurso reposición interpuesta por María Sonia Portocarrero Vda. de Bustillo, representado por Erick Maldonado Riss, por extemporáneo."

El Tribunal Agroambiental, no haber subsanado la parte actora las observaciones a la demanda, declara por NO PRESENTADA la misma; además declara  NO HA LUGAR a la consideración del recurso reposición interpuesta por la parte actora, por plateamiento extemporáneo, conforme las siguientes razones:

Habiéndose conminado a la parte actora, a que presente el actuado de notificación respectivo con la resolución impugnada, sin embargo dentro del plazo concedido la parte demandante no subsano su demanda , por lo que ante la dejadez y la falta de subsanación de la demanda que es atribuible a la parte actora, no permite la apertura de la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo en consecuencia dar cumplimiento a la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715.

El Auto de 12 de septiembre de 2017 que declara Improbada la Excepción de Incompetencia del Tribunal Agroambiental y que anula obrados hasta el auto de admisión de la demanda para que la actora con carácter previo acredite notificación con la Resolución impugnada, se constituye en un Auto Interlocutorio simple, impugnable a través de un recurso de reposición con alternativa de apelación, que debe interponerse dentro de los tres días siguientes de haber sido notificado.

PRECEDENTE 2

El Auto que declara Improbada la Excepción de Incompetencia del Tribunal Agroambiental y anula obrados hasta el auto de admisión de la demanda, se constituye en un Auto Interlocutorio simple, impugnable a través de recurso de reposición y de no ser planteado este recurso en oportunidad procesal (tres días) o extemporáneamente, no ha lugar a su consideración