AID-S1-0061-2017

Fecha de resolución: 24-08-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

En la tramitación de proceso agroambiental, Carlos Alberto Cuellar Pedrazas y Elda Teresa Pinto Tufiño, representados por J. Héctor Santa Cruz Rodríguez, mediante memorial, recusa al Juez Agroambiental de Pailón.

Los recusantes manifiestan la existencia de litigio pendiente por la comisión de los delitos de prevaricato, habiendo la autoridad recusada concurrido a su declaración informativa, la acción  interpuesta cuando el juez de la causa ya habría perdido competencia en mérito a la interposición de un Recurso de Casación planteado contra la Sentencia N° 003/2017. Además la acción penal ejercida contra el juez de la causa, genera indudablemente sentimiento de odio y resentimiento por parte de dicha autoridad hacia su persona ya que el mismo tendría interés directo en el presente proceso, favoreciendo ilegítimamente al demandado, por lo que en definitiva impetra se allane el Juez Agroambiental de Pailón para que se aparte del conocimiento de la causa.

El Juez recusado, por Auto N° 0116/2017 de 14 de agosto de 2017, resuelve no allanarse a la Recusación planteada, arguyendo que la causal invocada Núm. 4) del art. 347 del Código Procesal Civil, no es evidente, afirmando no tener ninguna enemistad, odio o resentimiento contra el recusante ya que la querella instaurada en su contra, resulta ser posterior al conocimiento del presente caso que habría concluido con la emisión de la sentencia correspondiente; además de haber sido recurrido en casación confirmando el Tribunal Agroambiental dicha decisión; refiere que la querella no fue planteada a la iniciación del litigio, sino luego de haberse dictado sentencia y haberse interpuesto recurso de casación contra ella, en consecuencia tampoco procede allanarse a la recusación planteada por Carlos Alberto Cuellar Pedrazas y Elda Teresa Pinto Tufiño.

"1.- Como primera causal de recusación menciona el Núm. 4. del art. 347 de la L. N° 439, que señala: "La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto", en el caso que nos ocupa, el juez de la causa ya emitió Sentencia N° 003/2017, tal cual manifiestan tanto el recusante como el juez recusado, misma que incluso ya fue objetada a través de un recurso de casación precisamente por el demandado; en consecuencia se ha interpuesto fuera de la oportunidad procesal prevista por el art. 351-II de la L. N° 439.

"(...) 3.- Finalmente, en cuanto al Núm. 10 del art. 347 del Código Procesal Civil, se ha mencionado que el caso que nos ocupa ya tuvo su pronunciamiento a través de la emisión de la Sentencia N° 003/2017 y que la misma fue objetada a través de un recurso de casación precisamente por el ahora recurrente; al respecto el numeral del artículo referido es claro al establecer que " La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de estas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio ", (las negrillas y subrayado son nuestras) como se dijo reiteradas veces, la denuncia penal planteada por el recusante contra el juez a quo, fue una vez iniciado el presente proceso y no antes, en consecuencia, esta planteada la recusación fuera de la previsión contenida en dicha normativa

Que, de lo expresado precedentemente, las causales de recusación son manifiestamente improcedentes, a mas de haber sido planteado fuera de la oportunidad procesal, en consecuencia corresponde dar estricto cumplimiento al art. 353-IV de la L. N° 439 aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 cuando establece "...Si la invocada fuere manifiestamente improcedente (sic.) o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351 Paragrafo II del presente Codigo, la demanda será rechazada sin mas tramites por el tribunal competente ", (las negrillas y el subrayado son nuestras)."

El Tribunal Agroambiental RECHAZA sin mas tramite el incidente de recusación planteado en contra del Juez Agroambiental de Pailón del Distrito de Santa Cruz, interpuesto por Carlos Alberto Cuellar Pedrazas, representado por J. Héctor Santa Cruz Rodríguez y Elda Teresa Pinto Tufiño, debiendo en consecuencia dicha autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento del proceso de referencia, conforme a los argumentos siguientes:

El juez de la causa emitió Sentencia N° 003/2017, que fue objetada a través de un recurso de casación y la recusación por la causal referida a enemistad, odio o resentimiento, en ningún caso procederá después de que  la autoridad judicial hubiere comenzado a conocer el asunto o en forma posterior; en el caso se ha planteado la recusación en forma posterior, en consecuencia se ha interpuesto fuera de la oportunidad procesal prevista por el art. 351-II de la L. N° 439.

Con relación a la causal referida a la existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, téngase presente que el juzgador tuvo su pronunciamiento a través de la emisión de la Sentencia N° 003/2017, objetada a través de un recurso de casación, que resuelto vuelve al juzgado de origen para su cumplimiento, lo que significa que el juez a quo no ha perdido competencia, y el proceso penal instaurado en su contra fue en plena sustanciación del proceso, con la finalidad de inhabilitar al juzgador; además esa causal ha sido planteada fuera de oportunidad legal porque la denuncia penal planteada por el recusante contra el juez a quo, fue una vez iniciado el presente proceso y no antes, en consecuencia, esta planteada la recusación fuera de plazo legal.

PRECEDENTE 1

La causal de recusación, relativa a la existencia de odio o resentimiento de la autoridad judicial, no podrá ser planteada después que hubiere comenzado a conocer el asunto, porque debe fundarse en hechos anteriores a que la autoridad judicial asuma conocimiento del proceso; a su vez la causal referida a la existencia de un litigio pendiente no podrá ser interpuesta con posterioridad al proceso agrario, porque debe ser planteada con anterioridad a la iniciación del litigio. Cuando las causales son planteadas fuera de oportunidad procesal, son manifiestamente improcedentes, correspondiendo ser rechazadas

AID-S2-0036-2003

Fundadora

Que, por otra parte, toda excusa o recusación, necesariamente, debe fundamentarse en alguna de las causales establecidas por el art. 3 de la L. Nº 1760, y debe ser probaba por quien la plantea. En el presente caso, si bien el recusante invoca las causales establecidas en los incisos 7), 9) y 11) del art. 3 de la L. Nº 1760, empero respecto de las causales 7 y 11) claramente se tiene que el litigio penal pendiente fue iniciado con posterioridad a que el juez recusado conozca el proceso agrario, por lo cual no genera efectos jurídicos recusatorios

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 03/2021

Seguidora

De la revisión de las causales invocadas en la recusación se advierte que la misma se refiere a: "la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto", "La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador" y "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio." (art. 347 incisos 4), 6) y 10) de la L. Nº 439), concordante con el art. 27-5) y 6) de la L. Nº 025; es decir que esta causal o motivo para apartar al juzgador del conocimiento de la causa, debe sustentarse en la existencia de una denuncia o proceso penal entre el juez y una de las partes, con anterioridad a la iniciación del litigio, o sea antes que el juzgador recusado asuma competencia en el proceso, en el entendido de que no podría provocarse artificiosamente el motivo para apartar al juez de conocer y tramitar el litigio una vez que éste asuma conocimiento de la causa.”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 53/2016

Seguidora

“… en su memorial de recusación cursante a fs. 264 … señala: "Por lo expuesto, es evidente que ahora si se ha generado una relación de resentimiento de mi persona hacia su autoridad por el perjuicio que me está causando … lo manifestado por la parte recusante del resentimiento hacia dicho juzgador fue emitido a momento de interponer el memorial de recusación y dentro del proceso de Fraude Procesal y Nulidad de Poder Notarial, lo que significa que la misma se manifestó en forma posterior a la iniciación del proceso; por lo que no constituye causal de recusación, como erradamente refiere la autoridad recusada. Con relación a la causal prevista en el art. 347-10) de la L. N° 439, la misma determina: "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes o la de cualquiera de estas con aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio"; verificándose que la demanda de Fraude Procesal y Nulidad de Poder Notarial, cursante de fs. 1 a 6, fue interpuesta el 1 de septiembre de 2015, conforme se acredita por el cargo de recepción de fs. 6 del expediente de recusación y la denuncia presentada ante el Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, se constata que la misma fue admitida el 24 de mayo de 2016, conforme se acredita por el Auto cursante a fs. 11 y vta. del expediente de recusación; lo que significa que la misma se la presentó de forma posterior a la iniciación de la demanda, lo que constata que la misma no se encuentra dentro de la causal establecida en el art. 347-10) de la L. N° 439, que establece que las denuncias o querellas deben haber sido planteadas con anterioridad a la iniciación del litigio”.

AID-S2-0036-2003

Seguidora

En el presente caso, si bien el recusante invoca las causales establecidas en los incisos 7), 9) y 11) del art. 3 de la L. Nº 1760, empero respecto de las causales 7 y 11) claramente se tiene que el litigio penal pendiente fue iniciado con posterioridad a que el juez recusado conozca el proceso agrario, por lo cual no genera efectos jurídicos recusatorios, y respecto de la causal 9) el recusante no cumple con la carga de la prueba ya que no acompaña ni propone la prueba que acredite dicha causal.
Que, del análisis realizado se establece que la recusación interpuesta en contra del Juez Agrario de Montero, a más de que fue presentado fuera de la oportunidad prevista por el art. 8-II de la L. Nº 1760, no cumple con los requisitos formales previstos en la parte in fine del art. 10 parágrafo I de la L. Nº 1760. En consecuencia, corresponde aplicar el art. 10-IV de la referida Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 41/2017

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

En la tramitación de proceso agroambiental, Carlos Alberto Cuellar Pedrazas y Elda Teresa Pinto Tufiño, representados por J. Héctor Santa Cruz Rodríguez, mediante memorial, recusa al Juez Agroambiental de Pailón.

Los recusantes manifiestan la existencia de litigio pendiente por la comisión de los delitos de prevaricato, habiendo la autoridad recusada concurrido a su declaración informativa, la acción  interpuesta cuando el juez de la causa ya habría perdido competencia en mérito a la interposición de un Recurso de Casación planteado contra la Sentencia N° 003/2017. Además la acción penal ejercida contra el juez de la causa, genera indudablemente sentimiento de odio y resentimiento por parte de dicha autoridad hacia su persona ya que el mismo tendría interés directo en el presente proceso, favoreciendo ilegítimamente al demandado, por lo que en definitiva impetra se allane el Juez Agroambiental de Pailón para que se aparte del conocimiento de la causa.

El Juez recusado, por Auto N° 0116/2017 de 14 de agosto de 2017, resuelve no allanarse a la Recusación planteada, arguyendo que la causal invocada Núm. 4) del art. 347 del Código Procesal Civil, no es evidente, afirmando no tener ninguna enemistad, odio o resentimiento contra el recusante ya que la querella instaurada en su contra, resulta ser posterior al conocimiento del presente caso que habría concluido con la emisión de la sentencia correspondiente; además de haber sido recurrido en casación confirmando el Tribunal Agroambiental dicha decisión; refiere que la querella no fue planteada a la iniciación del litigio, sino luego de haberse dictado sentencia y haberse interpuesto recurso de casación contra ella, en consecuencia tampoco procede allanarse a la recusación planteada por Carlos Alberto Cuellar Pedrazas y Elda Teresa Pinto Tufiño.

"2.- En relación a la segunda causal invocada, art. 347-6 de L. N° 439, la misma establece: "La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiese sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador", sobre este punto, el recusante fundamenta su recusación señalando: "...por cuanto la acción penal en su contra no fue promovida para inhabilitar a su autoridad, considerando que su Autoridad legalmente ya se encontraba inhabilitada para seguir conociendo el proceso, en mérito a que fueron sometidos los agravios denunciados vía recurso de casación, a competencia del Tribunal Nacional Agroambiental", dicha afirmación resulta no ser evidente, ya que si bien la sentencia N° 003/2017 fue objetada vía recurso de casación; empero no significa que el juez de la causa haya perdido competencia, toda vez que resuelto por el Tribunal Agroambiental el recurso de casación planteado, vuelve al juzgado de origen para su cumplimiento, en el caso presente, al Juez Agroambiental de Pailón; en consecuencia la competencia del juez a quo, no se puede considerar como inhabilitado por el solo hecho de haber sido promovido un recurso de casación contra la sentencia señalada, advirtiéndose en consecuencia que el proceso penal instaurado en su contra fue en plena sustanciación del proceso, con la finalidad de inhabilitar al juzgador, por lo que la recusación resulta ser manifiestamente improcedente."

El Tribunal Agroambiental RECHAZA sin mas tramite el incidente de recusación planteado en contra del Juez Agroambiental de Pailón del Distrito de Santa Cruz, interpuesto por Carlos Alberto Cuellar Pedrazas, representado por J. Héctor Santa Cruz Rodríguez y Elda Teresa Pinto Tufiño, debiendo en consecuencia dicha autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento del proceso de referencia, conforme a los argumentos siguientes:

El juez de la causa emitió Sentencia N° 003/2017, que fue objetada a través de un recurso de casación y la recusación por la causal referida a enemistad, odio o resentimiento, en ningún caso procederá después de que  la autoridad judicial hubiere comenzado a conocer el asunto o en forma posterior; en el caso se ha planteado la recusación en forma posterior, en consecuencia se ha interpuesto fuera de la oportunidad procesal prevista por el art. 351-II de la L. N° 439.

Con relación a la causal referida a la existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, téngase presente que el juzgador tuvo su pronunciamiento a través de la emisión de la Sentencia N° 003/2017, objetada a través de un recurso de casación, que resuelto vuelve al juzgado de origen para su cumplimiento, lo que significa que el juez a quo no ha perdido competencia, y el proceso penal instaurado en su contra fue en plena sustanciación del proceso, con la finalidad de inhabilitar al juzgador; además esa causal ha sido planteada fuera de oportunidad legal porque la denuncia penal planteada por el recusante contra el juez a quo, fue una vez iniciado el presente proceso y no antes, en consecuencia, esta planteada la recusación fuera de plazo legal.

PRECEDENTE 2

El recurso de casación contra una sentencia agroambiental, no provoca que el juez de la causa pierda competencia ni lo inhabilita, porque  vuelve al juzgado de origen para su cumplimiento; el proceso penal instaurado contra el juzgador, en plena sustanciación del proceso agroambiental, tiene como finalidad inhabilitar al juzgador, siendo la recusación  manifiestamente improcedente

AID-S1-0008-2003

Fundadora

El inc. 7) del art. 3 de la Ley Nº 1760, se refiere a la existencia de un litigio pendiente entre el juez con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juez, en el caso de autos, se tiene evidencia de que como consecuencia de la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Santa Ana del Yacuma, COFADENA formuló denuncia ante el Ministerio Público, hecho que se constituye claramente en una acción interpuesta para lograr este efecto, considerándose además que la doctrina en forma uniforme ha establecido que esta causal de recusación es procedente cuando el litigio exista al comenzar el juicio porque de lo contrario, estaría en manos de cualquiera de las partes crear una causal de recusación mediante el simple arbitrio de entablar una demanda contra aquel. Esta fundamentación es también válida, para la tercera causal de recusación invocada, la cual pretende fundarse en el inciso 11 de la misma disposición legal.

AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 68/2018

Seguidora

… aspectos que denotan que cuando se inicio el proceso no existía ningún litigio pendiente entre el demandante y el Juez Agroambiental de Tarija; y que la denuncia por faltas leves fue presentada con la finalidad de inhabilitar al Juez Agroambiental de Tarija; consiguientemente, la recusación interpuesta por el nombrado demandante, no se adecúa a los presupuestos previstos por el mencionado art. 347-6) del Código Procesal Civil (L. N° 439) en la que funda su recusación Max Aldo Lema León.

Que, de lo expresado precedentemente, la causal de recusación invocada por el nombrado recusante es manifiestamente improcedente, correspondiendo por tal motivo desestimar dicho incidente sin más trámite, conforme prevé el art. 353 del Código Procesal Civil, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 56/2018

Seguidora

3.- En cuanto al numeral 6 del artículo ya citado e invocada por el recusante, para esta causal se debe acreditar con prueba documental que demuestre éste extremo mismo que debe ser anterior a la instauración del proceso, revisados los antecedentes, el incidentista por ningún medio ha demostrado este aspecto para que éste Tribunal pueda considerar y resolver a su favor, si bien adjunta una denuncia por faltas disciplinarias gravísimas, presentada contra el Juez Agroambiental de Montero, la misma resulta ser de fecha 18 de septiembre de 2018 cuando el supuesto hecho según el memorial de recusación se habría producido el 30 de agosto de 2018, es decir de manera posterior, lo que de ninguna manera se puede considerar como prueba válida, ya que el artículo referido es claro al establecer "La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiera sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador", lo que no ocurre en el presente caso

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 83/2018