AID-S1-0051-2017

Fecha de resolución: 17-07-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Edelmira Torres, representada por Alexander Kennedy frente a la negativa de concesión del recurso de "apelación" plantea recurso de compulsa, señalando en lo principal que la resolución  pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, que rechaza el recurso de "apelación" violenta el principio del debido proceso, al ser obligación del Juez elevar ante el superior en grado para que este declare la ilegalidad de la resolución objeto del recurso y para que el proceso sea bien administrado y la decisión de fondo sea justa, buscando la igualdad efectiva entre las partes, por lo que lo correcto -indica el compulsante- ante la negativa de modificar la resolución observada mediante recurso de apelación, era conceder y no rechazarlo.

Que, de la revisión de antecedentes, se tiene que interpuesto el recurso de "apelación" contra el Auto Interlocutorio Definitivo , el Juez Agroambiental de San Lorenzo, por Auto de 27 de junio de 2017 cursante de fs. 8 vta. a 10 del indicado legajo, haciendo referencia a los arts. 32, 78 y 85 de la L. Nº 1715; 115 y 119 de la C.P.E., menciona que la Judicatura Agraria (ahora Agroambiental) está conformada por una sola instancia, produciéndose la figura jurídica del "Per Saltum", por lo que toda providencia o auto interlocutorio simple merece recurso de "reposición" sin recurso ulterior; mientras que un Auto Interlocutorio Definitivo o Sentencia, puede ser recurrido de manera directa ante el Tribunal Agroambiental vía recurso de "casación y/o nulidad", no siendo aplicable a materia agroambiental el art. 262-I de la L.Nº 439, al no existir la figura del recurso de "apelación" como pretende el recurrente, por lo que rechaza dicho recurso de apelación.

"en materia agroambiental, el recurso de compulsa es permisible ante la negativa del juez de instancia de conceder el recurso de "Casación", advirtiéndose de los antecedentes descritos, que el ahora compulsante no interpuso dicho recurso, habiendo presentado el de "apelación" previsto por el art. 262 de la L.Nº 439, que no prevé la normativa de la materia, al contener la jurisdicción agroambiental estructura distinta a la ordinaria, que está compuesta por el Tribunal Agroambiental y por los Jueces Agroambientales, produciéndose por ello el "Per Saltum" propio de ésta jurisdicción, por lo que no es de aplicación supletoria a la Agroambiental dicha norma adjetiva civil, al estar regulada por la L. Nº 1715 los recursos permisibles en la materia; consiguientemente, el Juez de instancia, al emitir el auto de fs. 8 vta. a 10 del legajo adjunto, no rechazó ningún recurso de "casación" ante la inexistencia del mismo, fundamentando conforme a derecho la negación del recurso de "apelación" por su manifiesta improcedencia en mérito al razonamiento expuesto precedentemente, no siendo en consecuencia evidente haber vulnerado el Juez de instancia el debido proceso, como afirma el compulsante, más al contrario, observó debidamente la tramitación que regula las impugnaciones en materia agroambiental, que como se describió anteriormente no prevé el recurso de "apelación", por ende, no corresponde la remisión del mismo ante el Tribunal Agroambiental, puesto que conforme prevé el art. 189-1) de la C.P.E., concordante con lo señalado por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver recurso de "Casación" y no de apelación como pretende el compulsante, no siendo por tal inviable la compulsa interpuesta por éste."

El Tribunal Agroambiental declara ILEGAL la compulsa interpuesta por Edelmira Torres, representada por Alexander Kennedy, disponiéndose por ante el Juzgado Agrario de San Lorenzo, la prosecución y el pronunciamiento de las providencias que correspondan en el caso sub lite, conforme a los argumentos siguientes:

El Juez de instancia, al emitir el auto, no rechazó ningún recurso de "casación" ante la inexistencia del mismo, fundamentando conforme a derecho la negación del recurso de "apelación" por su manifiesta improcedencia en mérito al razonamiento expuesto precedentemente, no siendo en consecuencia evidente haber vulnerado el Juez de instancia el debido proceso, como afirma el compulsante, más al contrario, observó debidamente la tramitación que regula las impugnaciones en materia agroambiental, que como se describió anteriormente no prevé el recurso de "apelación", por ende, no corresponde la remisión del mismo ante el Tribunal Agroambiental

PRECEDENTE

El Tribunal Agroambiental  tiene competencia para conocer y resolver recurso de "Casación", pero no la tiene para resolver un recurso de "apelación", por lo que es manifiestamente improcedente un recurso de esa naturaleza, por tanto inviable una compulsa interpuesta por su no concesión

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 18/2021

Consiguientemente, el Juez de instancia, al no conceder el recurso de apelación en el Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2020, cursante de fs. 31 a 32 del legajo de compulsa adjunto, no rechazó ningún recurso de "casación" ante la inexistencia del mismo, fundamentando conforme a derecho la negación del recurso de "apelación" por su manifiesta improcedencia en mérito al razonamiento expuesto precedentemente; no siendo en consecuencia evidente haber vulnerado el Juez de instancia el debido proceso y el derecho a la defensa, y menos aún le correspondía conceder dicho recurso, como afirma la nombrada compulsante; más al contrario, observó debidamente la tramitación que regula las impugnaciones en materia agroambiental, que como se describió anteriormente, no prevé el recurso de "apelación"; por consiguiente, no corresponde la remisión del mismo ante el Tribunal Agroambiental, puesto que conforme prevé el art. 189-1) de la C.P.E., concordante con lo señalado por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver recurso de "Casación" y no de apelación como pretende la compulsante, siendo por tal inviable la compulsa interpuesta por éste, al no existir negativa indebida del recurso de casación.”

 

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 01/2021

consiguientemente, su aplicación es de estricta observancia, descartándose, en este caso, la supletoriedad de normativa civil adjetiva, como infundadamente expresa el compulsante; al margen de argumentar erróneamente que la Juez de instancia debió conceder "apelación", siendo que dicho recurso no es admisible en materia agroambiental. En ese sentido, al haber el ahora compulsante Abraham Lewensztain Aizencang presentado el memorial de recurso de casación antes referido en fecha 25 de noviembre de 2020, conforme consta a fs. 9 vta. del legajo adjunto, tomando en cuenta que fue notificado el 12 de noviembre de 2020 con el auto interlocutorio definitivo de fs. 1 a 2 de legajo adjunto, lo hizo fuera del plazo de 8 días hábiles perentorios que prevé el referido art. 87-I de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, habiendo la Juez Agroambiental de Cochabamba actuado en consecuencia y conforme a Ley, sin que se advierta una negativa indebida de conceder el recurso de casación, siendo por tal inviable la compulsa interpuesta por el nombrado compulsante