AID-S1-0023-2017

Fecha de resolución: 17-03-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso de Nulidad de Certificado de Saneamiento, el Viceministerio de Tierras interpone demanda de Nulidad de Certificado de Saneamiento en mérito a que la Disposición Transitoria Séptima del D.S. N° 29215 que otorga el valor legal y jerarquía a los mismos equiparable a los Títulos Ejecutoriales.

Esa demanda mereció observación, solicitando a la parte actora que presente en fotocopia legalizada la Resolución Final de Saneamiento; la parte demandante adjunta lo requerido y solicita admitir la demanda.

"Disposición Transitoria Séptima del D.S. N° 29215. (certificados de saneamiento y valor legal).

Los Certificados de Saneamiento emitidos hasta la fecha de vigencia del presente Reglamento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como resultado del procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, constituyen documentos públicos que regularizan y perfeccionan el derecho de propiedad agraria, gozando de todo el valor legal y jerarquía que corresponde a los Títulos Ejecutoriales, debiendo ser registrados en Derechos Reales.

A partir de la vigencia del presente reglamento, como resultado del procedimiento de saneamiento sólo se emitirán Títulos Ejecutoriales, conforme a lo dispuesto en el Título X del Capítulo I de este Reglamento. (las negrillas son agregadas)

Que, si bien la Disposición Final Vigésima parágrafo II del D.S. N° 29215, otorga la facultad al Viceministerio de Tierras de interposición de demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales o Certificados de Saneamiento; sin embargo, en observancia de la Disposición Transitoria Séptima del citado reglamento antes expuesto, en una interpretación al tenor literal del texto de la normativa agraria, se tiene que los Certificados de Saneamiento emitidos hasta la fecha de puesta en vigencia del D.S. N° 29215, es decir, el 2 de agosto de 2007, constituyen documentos públicos que regularizan y perfeccionan el derecho de propiedad agraria, gozando de todo el valor legal y jerarquía que corresponde a los Títulos Ejecutoriales.

En ese contexto, de la revisión del Certificado cursante tanto a fs. 2 y 12 de obrados, de 28 de noviembre de 2016 y 20 de enero de 2017 respectivamente, se establece que el Certificado de Saneamiento CAT-SAN SCZ N° 2734 es emitido el 28 de enero de 2009, es decir, posterior al 2 de agosto de 2007, consiguientemente carece el valor legal y jerarquía correspondiente a un Título Ejecutorial, por lo que no podría ser impugnado ante este Tribunal Agroambiental mediante demanda de Nulidad de Certificado de Saneamiento."

"(...) En ese entendido, al ser la cosa demandada, la nulidad del Certificado de Saneamiento, mismo que por los fundamentos expuestos, no cuenta con la jerarquía de un Título Ejecutorial, la parte actora, no ha subsanado de forma completa las observaciones realizadas mediante proveído de 9 de enero de 2017 cursante a fs. 10 y vta. de obrados, al no establecer de acuerdo a lo regulado por el art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ. la cosa demandada que pueda ser impugnado por esta vía procesal"

El Tribunal Agroambiental, ha declarado POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Certificado de Saneamiento, salvando el derecho que le asiste al impetrante a acudir a la vía procesal correspondiente, previo a realizar el análisis legal correspondiente, referido a la impugnación de los Certificados de Saneamiento emitidos pos saneamiento de la propiedad agraria, conforme a los argumentos siguientes:

Conforme a la Disposición Transitoria Séptima del D.S. N° 29215. (certificados de saneamiento y valor legal), los Certificados de Saneamiento emitidos hasta la fecha de vigencia del presente Reglamento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (hasta el 2007), como resultado del procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, constituyen documentos públicos que regularizan y perfeccionan el derecho de propiedad agraria, gozando de todo el valor legal y jerarquía que corresponde a los Títulos Ejecutoriales, debiendo ser registrados en Derechos Reales; sin embargo partir de la vigencia del presente reglamento (desde el 2007), como resultado del procedimiento de saneamiento sólo se emitirán Títulos Ejecutoriales, conforme a lo dispuesto en el Título X del Capítulo I de este Reglamento. 

El Certificado de Saneamiento CAT-SAN SCZ N° 2734 es emitido el 28 de enero de 2009, es decir, posterior al 2 de agosto de 2007, consiguientemente carece el valor legal y jerarquía correspondiente a un Título Ejecutorial, por lo que no podría ser impugnado ante este Tribunal Agroambiental mediante demanda de Nulidad de Certificado de Saneamiento.

PRECEDENTE

El certificado de saneamiento emitido en forma posterior al 2 de agosto de 2007, carece el valor legal y jerarquía correspondiente a un Título Ejecutorial y si la parte actora no subsana las observacioens realizadas, la cosa demandada no puede ser impugnada mediante una demanda de Nulidad de Certificado de Saneamiento

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 50/2009

Que, notificada la parte actora con el referido proveído que reitera las señaladas observaciones, presenta el memorial que antecede de fs. 79 a 80 vta., por el que el impetrante aduciendo dar cumplimiento al proveído de observación de demanda de 16 de noviembre cursante a fs. 77 de obrados, bajo la suma de "Subsanación de demanda de nulidad de certificado de saneamiento N° SAN SIM CBA0038 de fecha 8 de julio de 2004 y de su proceso de saneamiento de la propiedad el "Abra I y II", solicita en su petitorio: "interpongo la presente demanda la nulidad del Certificado de Saneamiento N° SAN SIM CBA0038 de fecha 8 de julio de 2004...." (sic) ….  ante el incumplimiento de la parte actora en la subsanación de manera debida y correcta como correspondía, confundiéndola aun más al hacer referencia a una acción que no fue interpuesta ante este órgano jurisdiccional de TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 2 administración de justicia agraria, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.”

 

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 24/2017

Que, si bien es cierto que el art. 36-2 de la Ley N° 1715 y art. 189-2 de la CPE otorga la atribución y competencia a este Tribunal Agroambiental de "Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales", no es menos cierto, que considerando la tan citada Disposición Transitoria Séptima del D.S. N° 29215, la impugnación de los Certificados de Saneamiento mediante demanda de Nulidad, será de aquellos Certificados de Saneamiento que fueren emitidos antes del 2 de agosto de 2007, puesto que son los que cuentan con el valor y jerarquía de un Título Ejecutorial. En ese entendido, al ser la cosa demandada, la nulidad del Certificado de Saneamiento, mismo que por los fundamentos expuestos, no cuenta con la jerarquía de un Título Ejecutorial, la parte actora, no ha subsanado de forma completa las observaciones realizadas mediante proveído de 9 de enero de 2017 cursante a fs. 10 y vta. de obrados, al no establecer de acuerdo a lo regulado por el art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ. la cosa demandada que pueda ser impugnado por esta vía procesal, correspondiendo el siguiente pronunciamiento.