AID-S1-0022-2017

Fecha de resolución: 10-03-2017
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del proceso de Mejor Derecho y Reivindicación seguido por Nestor Batista Saavedra contra Guillermina Torrico Canaza, Marta Patricia Bautista Torrico y Ruperto Ríos Subirana,  la parte actora ha planteado compulsa contra el Juez Agroambiental de Caranavi, conforme a los argumentos siguientes:

Señala que ha sido  notificado con la Sentencia en fecha 2 de febrero de 2017, por lo que interpuso recurso de casación el 14 del mismo mes y año, encontrándose -expresa- interpuesto el recurso de casación dentro del plazo, pero el juez de instancia determino que el mismo se encuentra fuera del plazo legal, toda vez que los actos procesales no regulados por la L. Nº 1715 se regirán por disposiciones del nuevo Código Procesal Civil, no ajustándose la denegación del recurso a las normas que la regulan, solicitando que se declare la procedencia de su recurso y se disponga la radicatoria del proceso para la tramitación y resolución del recurso de casación.

El Juez Agroambiental de Caranavi pronunció el auto de 17 de febrero de 2017, por el que denego el recurso de casación interpuesto por la parte actora, bajo el argumento de haber sido presentado fuera del plazo de 8 días que establece el art. 87 de la L. Nº 1715, efectuando el cómputo de momento a momento, desde horas 18 p.m del día 2 de febrero de 2017 feneciendo el plazo, según el Juez de instancia, el 10 de febrero de 2017 y al haberse presentado el recurso de casación en fecha 14 de febrero del año en curso ha transcurrido superabundantemente el plazo para recurrir de casación.

"el cómputo para la interposición del recurso de casación en materia agroambiental, debe efectuarse dentro del marco legal precedentemente señalado, esto es, días hábiles, en razón de que el plazo que prevé el art. 87 de la L. Nº 1715 (8 días) para la interposición del recurso de casación, no excede de quince días, resultando en consecuencia erróneo y fuera del marco legal el cómputo de "momento a momento" y "días calendario" que efectuó el inferior para denegar el recurso de casación de referencia, estando en consecuencia interpuesto dentro del término de ley el referido recurso de casación de referencia que al haber sido notificado el recurrente con la Sentencia en fecha 2 de febrero de 2017, el mismo vencía el día 14 de febrero del año en curso, fecha en que fue presentado el mencionado recurso de casación, causando en consecuencia la decisión de no conceder el recurso de casación de referencia, una evidente indefensión que infringe el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales recogido en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado que señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales". "

El Tribunal Agroambiental, declaró LEGAL la compulsa, disponiéndose la prosecución de la tramitación correspondiente del recurso de casación que el Juez Agroambiental de Caranavi sustancie y conceda el recurso de casación denegado en el proceso de Mejor Derecho y Reivindicación seguido por Nestor Batista Saavedra contra Guillermina Torrico Canaza, Marta Patricia Bautista Torrico y Ruperto Ríos Subirana, debiendo expedirse al efecto la respectiva provisión compulsoria; conforme a los argumentos siguientes:

El cómputo para la interposición del recurso de casación en materia agroambiental, debe efectuarse en días hábiles, en razón de que el plazo para la interposición del recurso de casación, no excede de quince días, resultando erróneo y fuera del marco legal el cómputo de "momento a momento" y "días calendario" que efectuó el inferior para denegar el recurso de casación de referencia, estando planteado el recurso dentro del término de ley y al no concederse el recurso de casación hay evidente indefensión, habiéndose infringido el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales.

PRECEDENTE

El cómputo para la interposición del recurso de casación en materia agroambiental, debe efectuarse en días hábiles, por no exceder el plazo para recurrir (8 días) de quince días

AID-S1-0033-2005

Fundadora

Que el art. 262 del Cód. Adjetivo Civil establece en forma categórica, cuando el juez puede negar el recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido …

Que en el caso de autos ninguno de estos tres requisitos están consignados para negar el recurso planteado, mas aún el Juez de la causa ha desconocido el alcance del art. 222 de tantas veces citado Código de procederes el mismo que debe ser aplicado por analogía en el presente caso, no hacerlo así implica denegación de justicia e indefensión al recurrente ahora compulsante en consideración que en materia agraria tal como lo establece el art. 87-1) de la L. N° 1715, las sentencias o autos definitivos sólo pueden ser impugnados mediante el recurso de casación y/o nulidad.

 

AID-S2-0056-2019

Seguidora

(...) el Juez de instancia, al haber negado la concesión del recurso de casación, no obró conforme a derecho; en mérito al razonamiento expuesto precedentemente, advirtiéndose en consecuencia haberse transgredido el derecho a la impugnación y las garantías constitucionales del debido proceso y seguridad jurídica.

En ese marco se concluye que, al existir negativa indebida del recurso de casación, conforme prevé el art. 279 de la Ley N° 439, se establece que la negativa al recurso de casación por parte del Juez Agroambiental de Montero, vulnera las disposiciones legales citadas precedentemente, por lo que corresponderá fallar en ese sentido.”

 

AID-S2-0069-2018

Seguidora

(…)los jueces de instancia en materia agroambiental sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, cuando hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo para interponer recurso de casación, se trate de providencias y autos interlocutorios simples, ó cuando la resolución que se recurre no admita recurso de casación, contemplada en los casos previstos por el art. 274-II de la L. Nº 439, aplicable acorde al régimen de supletoriedad contenido en el art. 78 de la L. N° 1715, extremos o causales que no concurren en el presente trámite

 

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 63/2019