AID-S1-0007-2017

Fecha de resolución: 18-01-2017
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo, presentada la demanda, la misma fue observada mediante proveído, con el objeto de que cumpla observaciones en él dispuestas, otorgándole a la parte actora el plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su notificación.

En aplicación del carácter social de la materia, se le concede a la parte actora el plazo de 5 días hábiles más para el cumplimiento de la conminatoria, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda

Conforme Informe N° 14/2017 de 12 de enero, se deja en evidencia que la parte actora no ha dado cumplimiento a la observación realizada en los plazos otorgados.

"Que, presentada la demanda por memorial de fs. 11 a 14 vta., la misma fue observada mediante proveído de 12 de septiembre de 2016 cursante a fs.16, a objeto de que cumpla observaciones en él dispuestas, otorgándole el plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, al no haber fijado domicilio procesal, en aplicación del art. 72-III y IV del Cód. Procesal Civil, se estableció como domicilio procesal Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

Que, a fs. 18 cursa el Informe N° 406/2016 de 4 de octubre de 2016, a través del cual Secretaria de Sala Primera hace conocer que hasta esa fecha, la parte actora no ha dado cumplimiento a la conminatoria citada precedentemente.

Que, a fs. 19 cursa el decreto de 4 de octubre de 2016, a través del cual en aplicación del carácter social de la materia, se le concede a la parte actora el plazo de 5 días hábiles más para el cumplimiento de la conminatoria, bajo apercibimiento de la aplicación del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

Que, a fs. 21 cursa el Informe N° 14/2017 de 12 de enero de 2017, observando que a la fecha de elaboración del citado documento, la parte actora no ha dado cumplimiento a la observación de fs. 19 de obrados debidamente notificado el 10 de octubre de 2016.

Consecuentemente, no habiéndose subsanado lo observado a la demanda presentada, pese a otorgarles el plazo adicional, corresponde dar cumplimiento a la conminatoria realizada."

La demanda contenciosa administrativa, ha sido declarada por NO PRESENTADA conforme a los argumentos siguientes:

Presentada que fue la demanda, la misma fue observada, otorgándole el plazo de 10 días hábiles para la subsanación, además de concedersele un plazo adicional y al no haberse  subsanado en las oportunidades otorgadas, se da cumplimiento al apercibimiento dado en aplicación del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

PRECEDENTE

Si la demanda es observada y no subsanada en el plazo otorgado, ni en el adicional dado, se aplica el apercibimiento de tenérsela a la demanda como no presentada

AID-S1-0030-2019

Seguidora

“(…) para que abra la competencia del Tribunal Agroambiental, resulta imprescindible que la parte actora adjunte la documentación requerida, como ser constancia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento que se pretende impugnar, a fin de realizar el cómputo del plazo previsto en el art. 68 de la L. N° 1715; así como, cumplir con el art. 327 incs. 4), 5), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ. y con el señalamiento de los terceros interesados, a fin de que la demanda se tramite sin vicios que ameriten su nulidad y dado que los impetrantes no subsanaron las observaciones realizadas mediante decreto de 28 de febrero de 2019, cursante a fs. 13 y vta. de obrados, pese a su legal notificación y a la ampliación del plazo, mediante decreto de 10 de abril de 2019, que cursa a fs. 16 de obrados, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, dado el incumplimiento de la parte actora, no pudiendo alegarse en ese sentido, ninguna vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115 - II y 119 - II de la C.P.E.

 

AID-S1-0029-2019

Seguidora

(…) para que abra la competencia del Tribunal Agroambiental, resulta imprescindible que la parte actora adjunte la documentación requerida, como ser constancia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento que se pretende impugnar, a fin de realizar el cómputo del plazo previsto en el art. 68 de la L. N° 1715; así como, cumplir con el art. 327 incs. 4), 5), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ. y con el señalamiento de los terceros interesados, a fin de que la demanda se tramite sin vicios que ameriten su nulidad y dado que los impetrantes no subsanaron las observaciones realizadas mediante decreto de 28 de febrero de 2019, cursante a fs. 13 y vta. de obrados, pese a su legal notificación y a la ampliación del plazo, mediante decreto de 10 de abril de 2019, que cursa a fs. 16 de obrados, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, dado el incumplimiento de la parte actora, no pudiendo alegarse en ese sentido, ninguna vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115 - II y 119 - II de la C.P.E.

 

AID-S1-0022-2019

Seguidora

(…) cursa informe N° 87/2019 de 21 de marzo de 2019, emitido por Secretaría de Sala Primera señalando que hasta la fecha no subsano las observaciones realizadas por decretos de fs. 75, 94, 99 y 102, mereciendo el decreto de 21 de marzo de 2019 cursante a fs. 105, en el que por última vez se le concede el plazo de 3 días hábiles, computables a partir de su legal notificación con dicha providencia, manteniéndose vigente el apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda conforme lo prevé el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, notificándosele para tal efecto, el 25 de marzo de 2019, conforme la diligencia de notificación que cursan a fs. 106 de obrados. Que, mediante Informe N° 119/2019 de 17 de abril de 2019 cursante a fs. 107 de obrados, se establece que hasta la fecha el demandante no se pronunció respecto a la observación realizada; en tal sentido, toda vez que el demandante bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presenta la demanda, observados mediante decretos de fs. 75, 94, 99 y 102, dejando vencer los plazos otorgados para subsanar la misma, conforme el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada, corresponde dar aplicación a la citada disposición legal, recordando que es la parte demandante a quien le corresponde la carga de la prueba no pudiendo soslayar el cumplimiento de las decisiones judiciales como es el caso presente que ante la inactividad procesal corresponde dar por no presentada la demanda.”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 51/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 91/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 89/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 85/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 77/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 75/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 67/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 65/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 63/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 61/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 59/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 55/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 53/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 49/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 39/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 35/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 33/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 29/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 27/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 05/2017