SAP-S2-0102-2019

Fecha de resolución: 03-12-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Aplicadora

El Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad demanda la nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPDNAL 366552 correspondiente al predio “EL PORRAZO” y MPENAL-001339 del predio “EL 5 Y 6”, con base en los siguientes argumentos:

1) Que debido a una sobreposición con el predio “FATIMA” de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, lo cual afecto el proceso de saneamiento y vició la voluntad del ente administrativo.

2) El Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad no fue notificado con los actos administrativos correspondientes al proceso de saneamiento, infringiendo su derecho fundamental a la demanda y su garantía constitucional al debido proceso, no pudiéndose desconocer su derecho propietario, máxime si demostró que la persona que le vendió el predio a la tercera interesada utilizaba el predio como vivienda producto de un contrato de comodato.

3) Sostiene que algunos aspectos no fueron debidamente valorados en el proceso de saneamiento, incurriendo en los vicios de nulidad prescritos en el art. 50-I-1, inc. a), c) y numeral 2, inc. b) de la Ley N° 1715.amental a la demanda y su garantía constitucional al debido proceso, no pudiéndose desconocer su derecho propietario, máxime si demostró que la persona que le vendió el predio a la tercera interesada utilizaba el predio como vivienda producto de un contrato de comodato, así como otros aspectos que no fueron debidamente valorados en el proceso de saneamiento, incurriendo en los vicios de nulidad prescritos en el art. 50-I-1, inc. a), c) y numeral 2, inc. b) de la Ley N° 1715.

Resolviendo este punto, citaremos el art. 16 de la CPE de 1967 vigente en el momento del proceso de saneamiento del predio denominado “Sindicato Agrario Ganadero la Conquista”, artículo el cual establece, que el derecho de defensa de una persona en juicio es inviolable; y uno de los elementos de defensa en juicio o proceso, como es el proceso de saneamiento, es el conocimiento de Informes, resoluciones, decretos, autos y todos los actos procesales que tienen necesariamente que conocer las partes, ya sea para su conocimiento, conformidad, disconformidad y reclamo posterior, dado que inclusive dichos reclamos conllevan plazos para ser presentados de la forma que establece el proceso administrativo".

"(…) En conclusión, el derecho a la no incorporación de acuerdos conciliatorios en el proceso de saneamiento atenta contra el debido proceso; vulnerando además el derecho a la defensa, por falta de notificación con varios actuados del proceso de saneamiento; constituyen las mismas en irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento, entre otros actuados, originados desde la emisión de las resolución operativas, así como las alteraciones cometidas en el relevamiento de información en campo, en la fundamentación y motivación de varios informes, que además no pusieron en conocimiento a los ahora demandantes, al margen de identificar en las carpetas de saneamiento la forma anómala de ejecutar un proceso de saneamiento interno, continuando con actos administrativos, sin dar a conocer a los actores, para que estos puedan formular observaciones en mérito al derecho a la defensa amplia e irrestricta, agotando si se hubiere dado el caso, su defensa en sede administrativa”.

Declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa con los siguientes argumentos:

1) En el proceso de saneamiento se omitió analizar y evaluar el Acuerdo Conciliatorio de 27 de junio de 2005, siendo que en el mismo se consigna una cuerdo respecto a las colindancias de los predios y parcelas en cumplimiento de lo previsto en los arts. 106 y 291 y siguientes del D.S. N° 25763 y de conformidad al art. 66-3 de la Ley N° 1715, viciando el saneamiento de nulidad ya que implica omisiones y vulneraciones a las reglas del debido proceso, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica reconocidos en los arts. 115 y 122 de la CPE.

2) El Informe Circunstanciado de Campo es incongruente con relación a las sobreposiciones identificadas con otros predios y los conflictos existentes, ya que en análisis y fundamentación establece claramente que no consigna ninguna sobreposición en el análisis de campó, vulnerando el art. 175 del Decreto Supremo Nro. 25763; por otro lado, tampoco cursa notificaciones a los propietarios de los predios en conflicto por las sobreposiciones identificadas en el proceso de saneamiento, no teniendo conocimiento del Informe, causándoles indefensión, no pudiendo realizar reclamos en derecho.

3) La no notificación por parte del INRA del Informe Circunstanciado de Campo, del Informe de Evaluación Técnico Jurídico, del Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados, otros informes, así como también de todos los actos procesales, a los representantes del predio afectado, vulneran el debido proceso, que es un principio jurídico procesal, según el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso, permitiéndole tener la oportunidad de hacerle conocer los actos del proceso, a ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas defendiéndose frente al ente administrativo.

 

El derecho de defensa de una persona en juicio es inviolable; uno de los elementos de defensa en juicio o proceso, como es el proceso de saneamiento, es el conocimiento de Informes, resoluciones, decretos, autos y todos los actos procesales que tienen necesariamente que conocer las partes, ya sea para su conocimiento, conformidad, disconformidad y reclamo posterior, dado que inclusive dichos reclamos conllevan plazos para ser presentados de la forma que establece el proceso administrativo.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

El Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad demanda la nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPDNAL 366552 correspondiente al predio “EL PORRAZO” y MPENAL-001339 del predio “EL 5 Y 6”, con base en los siguientes argumentos:

1) Que debido a una sobreposición con el predio “FATIMA” de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, lo cual afecto el proceso de saneamiento y vició la voluntad del ente administrativo.

2) El Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad no fue notificado con los actos administrativos correspondientes al proceso de saneamiento, infringiendo su derecho fundamental a la demanda y su garantía constitucional al debido proceso, no pudiéndose desconocer su derecho propietario, máxime si demostró que la persona que le vendió el predio a la tercera interesada utilizaba el predio como vivienda producto de un contrato de comodato.

3) Sostiene que algunos aspectos no fueron debidamente valorados en el proceso de saneamiento, incurriendo en los vicios de nulidad prescritos en el art. 50-I-1, inc. a), c) y numeral 2, inc. b) de la Ley N° 1715.amental a la demanda y su garantía constitucional al debido proceso, no pudiéndose desconocer su derecho propietario, máxime si demostró que la persona que le vendió el predio a la tercera interesada utilizaba el predio como vivienda producto de un contrato de comodato, así como otros aspectos que no fueron debidamente valorados en el proceso de saneamiento, incurriendo en los vicios de nulidad prescritos en el art. 50-I-1, inc. a), c) y numeral 2, inc. b) de la Ley N° 1715.

Resolviendo este punto, citaremos el art. 16 de la CPE de 1967 vigente en el momento del proceso de saneamiento del predio denominado “Sindicato Agrario Ganadero la Conquista”, artículo el cual establece, que el derecho de defensa de una persona en juicio es inviolable; y uno de los elementos de defensa en juicio o proceso, como es el proceso de saneamiento, es el conocimiento de Informes, resoluciones, decretos, autos y todos los actos procesales que tienen necesariamente que conocer las partes, ya sea para su conocimiento, conformidad, disconformidad y reclamo posterior, dado que inclusive dichos reclamos conllevan plazos para ser presentados de la forma que establece el proceso administrativo".

"(…) En conclusión, el derecho a la no incorporación de acuerdos conciliatorios en el proceso de saneamiento atenta contra el debido proceso; vulnerando además el derecho a la defensa, por falta de notificación con varios actuados del proceso de saneamiento; constituyen las mismas en irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento, entre otros actuados, originados desde la emisión de las resolución operativas, así como las alteraciones cometidas en el relevamiento de información en campo, en la fundamentación y motivación de varios informes, que además no pusieron en conocimiento a los ahora demandantes, al margen de identificar en las carpetas de saneamiento la forma anómala de ejecutar un proceso de saneamiento interno, continuando con actos administrativos, sin dar a conocer a los actores, para que estos puedan formular observaciones en mérito al derecho a la defensa amplia e irrestricta, agotando si se hubiere dado el caso, su defensa en sede administrativa”.

Declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa con los siguientes argumentos:

1) En el proceso de saneamiento se omitió analizar y evaluar el Acuerdo Conciliatorio de 27 de junio de 2005, siendo que en el mismo se consigna una cuerdo respecto a las colindancias de los predios y parcelas en cumplimiento de lo previsto en los arts. 106 y 291 y siguientes del D.S. N° 25763 y de conformidad al art. 66-3 de la Ley N° 1715, viciando el saneamiento de nulidad ya que implica omisiones y vulneraciones a las reglas del debido proceso, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica reconocidos en los arts. 115 y 122 de la CPE.

2) El Informe Circunstanciado de Campo es incongruente con relación a las sobreposiciones identificadas con otros predios y los conflictos existentes, ya que en análisis y fundamentación establece claramente que no consigna ninguna sobreposición en el análisis de campó, vulnerando el art. 175 del Decreto Supremo Nro. 25763; por otro lado, tampoco cursa notificaciones a los propietarios de los predios en conflicto por las sobreposiciones identificadas en el proceso de saneamiento, no teniendo conocimiento del Informe, causándoles indefensión, no pudiendo realizar reclamos en derecho.

3) La no notificación por parte del INRA del Informe Circunstanciado de Campo, del Informe de Evaluación Técnico Jurídico, del Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados, otros informes, así como también de todos los actos procesales, a los representantes del predio afectado, vulneran el debido proceso, que es un principio jurídico procesal, según el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso, permitiéndole tener la oportunidad de hacerle conocer los actos del proceso, a ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas defendiéndose frente al ente administrativo.

 

La no incorporación de acuerdos conciliatorios sobre ubicaciones y colindancias de predios en conflicto en el proceso de saneamiento atenta contra el debido proceso.