SAP-S2-0099-2019

Fecha de resolución: 29-11-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa, contra la Resolucion Administrativa RA-SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017 de 11 de mayo de 2017, con base en los siguientes argumentos:

1) Se habría transgredido el debido proceso especialmente los arts. 8.II, 9.4), 62, 63.I de la C.P.E. art. 3.e), 4.b), 164, 165 del D.S. N° 29215, art. 71, 72 de las Normas Técnicas para el saneamiento de la Propiedad Agraria y Guía del Encuestador Jurídico.

2) En el relevamiento de información en campo del predio "Protero el Ceibo" no se evidenció que la posesión no fue efectiva y continua.

3) La Resolucuón Final de Saneamiento carece de fundamentación precisa y clara, transgrediendo lo establecido en la normativa y línea jurisprudencial respecto a la argumentación debida.

"Con relación a la publicación y aprobación de la Resolucion Determinativa, es importante indicar que de acuerdo a lo previsto en el art. 159 del D.S. N° 25763, vigente en su momento y compulsada con la carpeta predial de saneamiento, de fs. 14 a 16, se emitió con las razones establecidas en la norma y la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento Simple de Oficio N° 057/2005 de 25 de julio de 2005, la misma que tiene como finalidad, identificar el área de trabajo, su ubicación, referencias con relación a los antecedentes agrarios, a los actuales beneficiarios que se encuentran al interior del área determinada, para posteriormente de acuerdo a lo establecido en la norma indicada y vigente en esa oportunidad, la misma debía ser remitida ante la Direccion Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria para su respectiva aprobación, misma que en función al art. 160 de dicho Decreto Reglamentario, podría ser denegada, aprobada o modificada, proponiendo un plazo de ejecución en función a lo planteado por la Dirección Departamental del INRA".

"Con la vigencia del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, se efectivizó el mismo y aún más, reduciendo de esta forma las etapas de saneamiento de cinco a tres, como se indicó, cuya finalidad estaba dirigida a esa transitoriedad de la norma, de concluir el proceso administrativo de saneamiento a nivel nacional; compulsada con la carpeta predial de sanemaiento de fs. 14 a 17, se identifica la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento Simple de Oficio, las Resoluciones Ampliatorias de esa Determinativa, para posteriormente, de fs. 23 a 24, emitirse la Resolución de Inicio de Procedimiento SAN SIM DE OFICIO DDT-RAIP-SSO N° 123/2011 de 16 de diciembre de 2011, debidamente publicada y notificada a los beneficiarios e interesados que se encontraban al interior del polígono 412, para de esta manera legitimarlos como titulados, subadquirentes o poseedores; Por lo que, este Tribunal no encuentra irregularidad o vulneración al debido proceso por falta de dicha publicación y que fue modificada por los Decretos mencionados y a mayor abundamiento, también hacemos referencia a la Sentencia Agroambiental Plurinacional SAP S1° N° 47/2018 de 20 de septiembre de 2018".

"No podemos reconocer vulneración al debido proceso, toda vez que de acuerdo a los antecedentes de saneamiento, se emitió la Resolución Determinativa con el anterior reglamento, se derogó la parte que disponía la remisión a la Direccion Nacional para su aprobación, modificación o denegatoria y que de acuerdo al Decreto Supremo en actual vigencia, se emite la Resolución de Inicio de Procedimiento, debidamente publicada, asi como las Resoluciones Administrativas Ampliatorias, que refieren a las fechas de levantamiento de información en campo, también publicitadas y haciendo conocer a los interesados, a fin de evitar la indefensión, por lo que reiteramos, no identificamos vulneración alguna".

"(...) Se identifica la firma del demandante en el formulario de acta de cierre de relevamiento de información en campo (ver fs. 918 carpeta predial); a lo cual él mismo, no puede acusar vulneración e irregularidades dentro de estas actividades de campo, porque "supuestamente" el funcionario del INRA, le habría indicado que no era necesario la inclusión de su esposa y la no exhibición del ganado, pudiendo los mismos demostrar mediante todos los medios probatorios, el cumplimiento de la función social y los argumentos vertidos en la demanda dentro la fase administrativa, no demostrando con hechos objetivos, la vulneracion de los arts. 8.II, 9.4), 62, 63.I de la C.P.E. art. 3.e), 4.b), 164, 165 del D.S. N° 29215, art. 71, 72 de las Normas Técnicas para el saneamiento de la Propiedad Agraria y Guía del Encuestador Jurídico".

"Con relación a que la resolucion Administrativa RA-SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017; se denota y constata que existe una relación suficiente de todos los principales actuados administrativos desarrollados durante todo el proceso administrativo de saneamiento, con los informes respaldatorios tipicos del acto administrativo, no pudiendo exigirse en el en dicha Resolución Final de Saneamiento, que la misma sea detallada a todo lo obrado, siendo suficiente que la misma sea concreta y precisa sin ser ampluosa e inentendible, tal como refiere el art. 52.III de la Ley N° 2143 de procedimeinto administrativo; asimismo, las resoluciones se basan en informes técnicos y legales que explican de forma detallada, concluyendo en una sugerencia o curso a seguir en aplicación al art. 12, 65 del D.S. N° 29215 y a mayor axplicación hacemos referencia a la linea jurisprudencial con relación a este argumento acusado de irregularidad en la SAP S2° N° 041/2018 de 03 de agosto de 2018".

 

La SAP-S2-0099-2019 declara IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa en contra de la Directora Nacional a.i. del Instituto Naconal de Reforma Agraria, por consiguiente mantiene incolunne la Resolucion Administrativa RA-SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017 de 11 de mayo de 2017, con base en los siguientes argumentos:

1) La Resolución de Inicio de Procedimiento SAN SIM DE OFICIO DDT-RAIP-SSO N° 123/2011 de 16 de diciembre de 2011, fue debidamente publicada y notificada a los beneficiarios e interesados que se encontraban al interior del polígono 412, para de esta manera legitimarlos como titulados, subadquirentes o poseedores.

2) No se demostró con hechos objetivos, la vulneracion de los arts. 8.II, 9.4), 62, 63.I de la C.P.E. art. 3.e), 4.b), 164, 165 del D.S. N° 29215, art. 71, 72 de las Normas Técnicas para el saneamiento de la Propiedad Agraria y Guía del Encuestador Jurídico.

La resolución administrativa debe constatar que existe una relación suficiente de todos los principales actuados administrativos desarrollados durante todo el proceso administrativo de saneamiento, no pudiendo ser exigible que la Resolución Final de Saneamiento entre al detalle de todo lo obrado, siendo suficiente que la misma sea concreta y precisa sin ser ampulosa e inentendible, tal como refiere el art. 52.III de la Ley N° 2143 de procedimiento administrativo.