SAP-S2-0097-2019

Fecha de resolución: 29-11-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa, contra la Resolución Administrativa RA- ST 0102/2003 de fecha 21 de abril de 2003, con base en los siguientes argumentos:

1) Injustificada exclusión del proceso de saneamiento a cinco copropietarios del predio "Moca",originando que la Resolución Final de Saneaiento no fuera notificada a los interesados y que llevó a una errada emisión de la certificación, vulnerando el derecho a la legítima defensa contenido en el art. 117 de la CPE.

2) Incumplimiento de la Sentencia Agraria Nacional S1° 006/2001 que declaró probada  demanda contenciosa administrativa que anuló la Resolución impugnada e instruyó una nueva exposición pública de resultados en los términos establecidos en los arts. 213 y 215 del D.S. 25763.

3)  Vulneración de los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N°1715 y 238, 239 del D.S. N°25763; porque el informe de evalución técnico jurídico concurre en muchos errores y omisiones, vulnerando el proncipio e verdad material, debido proceso y derecho a la defensa.

"En revisión de los Informes de Campo SAN-TCO Multiétnico II y Técnico Jurídico N° 58/2000, se puede establecer la contradicción e incongruencia entre ambos actos administrativos y que el ente administrativo para su validez y eficacia jurídica, debió observarlos y velar que estos actos administrativos se estructuren conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico agrario vigente, cumpliendo a cabalidad con los arts. 175 y 176 del D.S. N° 25763, que estuvo vigente en el momento de la realización del proceso de saneamiento; dicho de otra forma, que los Informes mencionados debieron ser circunstanciados, fundamentados, congruentes, motivados y veraces, dado que se constituyen en la base para que la autoridad administrativa, en las diferentes etapas del proceso de saneamiento emita autos y resoluciones, como la Resolución Final de Saneamiento; porque además, faltando a la verdad, no se consignó, que todos los copropietarios del predio "Moca" se encontraban presentes en el proceso de saneamiento como lo determinan los mismos antecedentes; empero al mismo tiempo se tiene que establecer, que el ente administrativo no procedió a notificar los Informes citados anteriormente a cada uno de los beneficiarios del predio "Moca"; como tampoco fueron notificados los siete (7) beneficiarios con la Resolución Final de Saneamiento cursante de fs. 168 a 169 de los antecedentes, privando el derecho a la defensa establecida en el art. 117 de la CPE; por consiguiente, el INRA debe desarrollar un proceso de saneamiento conforme a los principios de dirección y responsabilidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, dado que con este accionar se ha vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa consagrados en la CPE".

"Los resultados obtenidos hasta la etapa Evaluación Técnico Jurídica, podrían ser cuestionados en la siguiente etapa denominada Exposición Pública de Resultados, empero en el lugar donde residen; etapa que tiene como objetivo que los propietarios, poseedores y personas que tengan un interés legal, podrán dar a conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores, y vencido el plazo fijado para la Exposición Pública de Resultados, recién se elaborará el Informe en Conclusiones, que deberá contener entre otras cosas, los errores materiales u omisiones antes denunciadas, debiéndose encontrar las mismas justificadas, disponiendo además la subsanación de las mismas; extremo que no ocurrió en el caso de autos, vulnerándose el debido proceso estipulado en el art. 16-III de la CPE de 1967 (abrogada), que garantiza la seguridad jurídica, la certidumbre que deben tener las personas según la ley preexistente".

"El Informe 0058/2000 de fecha 24 de agosto de 2000 no guarda relación con los datos levantados en las pericias de campo, evidenciando la vulneración del art. 22 de la CPE de 1967 (abrogada), sobre la obligación del Estado de reconocer, proteger y garantizar la propiedad individual en tanto cumpla la FES".

"El ente administrativo ha incumplido las normas establecidas para el proceso de saneamiento, así como la vulneración al debido proceso en su componente de valoración probatoria y principio de verdad material; lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa, que por el efecto retroactivo que produce la nulidad de actuados administrativos".

La SAP-S2-0097-2019 declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA- ST 0102/2003 de fecha 21 de abril de 2003, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierra Comunitaria de Origen SAN- TCO Multiétnico II, respecto al predio denominado "MOCA", con base en los siguientes argumentos:

1) En revisión de los Informes de Campo SAN-TCO Multiétnico II y Técnico Jurídico N° 58/2000 se pueden establecer contradicciones e incongruencias entre ambos actos administrativos. El ente administrativo para su validez y eficacia jurídica debió observarlos y velar para que estos actos administrativos se estructuren conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico agrario vigente, cumpliendo a cabalidad con los arts. 175 y 176 del D.S. N° 25763.

2) El ente administrativo no procedió a notificar los Informes de Campo y Técnico Jurídico a todos los beneficiarios del predio "Moca"; como tampoco con la Resolución Final de Saneamiento, vulnerando el derecho a la defensa establecido en el art. 117 de la CPE y el art. 76 de la Ley N° 1715.

3) El Informe 0058/2000 de fecha 24 de agosto de 2000 no guarda relación con los datos levantados en las pericias de campo, evidenciando la vulneración del art. 22 de la CPE de 1967 (abrogada), sobre la obligación del Estado de reconocer, proteger y garantizar la propiedad individual en tanto cumpla la FES.

Los Informes de Campo y Técnico Jurídico deben ser circunstanciados, fundamentados, congruentes, motivados y veraces, dado que se constituyen en la base para que la autoridad administrativa, en las diferentes etapas del proceso de saneamiento emita autos y resoluciones, como la Resolución Final de Saneamiento.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 036/2017: "...en el caso que nos ocupa, Sergio Néstor Garnero, no fue notificado en ningún momento con el Informe Legal JRLL-RN-INF N° 68/2015, menos con Informe Técnico JRLL-RN-INF SAN 151/2015, ambos de 2 de septiembre de 2015, cursante a fs. 239 y 240, más allá de su nacionalidad debió ser tratado en el proceso de saneamiento considerando su condición de ser humano y persona con derechos y obligaciones, sin embargo se advierte que no mereció trato igualitario, por ello el ente administrativo en observancia del derecho a la defensa debió notificar al interesado con los mencionados informes, aspecto que en el proceso de saneamiento no se advierte, emitiéndose Resolución Final vulnerando los arts. 70 inc. a) y 305 del D. S. N° 20215 y el debido proceso en su elemento derecho a la defensa consagrado en los art. 115 y 119 de la CPE".

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa, contra la Resolución Administrativa RA- ST 0102/2003 de fecha 21 de abril de 2003, con base en los siguientes argumentos:

1) Injustificada exclusión del proceso de saneamiento a cinco copropietarios del predio "Moca",originando que la Resolución Final de Saneaiento no fuera notificada a los interesados y que llevó a una errada emisión de la certificación, vulnerando el derecho a la legítima defensa contenido en el art. 117 de la CPE.

2) Incumplimiento de la Sentencia Agraria Nacional S1° 006/2001 que declaró probada  demanda contenciosa administrativa que anuló la Resolución impugnada e instruyó una nueva exposición pública de resultados en los términos establecidos en los arts. 213 y 215 del D.S. 25763.

3)  Vulneración de los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N°1715 y 238, 239 del D.S. N°25763; porque el informe de evalución técnico jurídico concurre en muchos errores y omisiones, vulnerando el proncipio e verdad material, debido proceso y derecho a la defensa.

"En revisión de los Informes de Campo SAN-TCO Multiétnico II y Técnico Jurídico N° 58/2000, se puede establecer la contradicción e incongruencia entre ambos actos administrativos y que el ente administrativo para su validez y eficacia jurídica, debió observarlos y velar que estos actos administrativos se estructuren conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico agrario vigente, cumpliendo a cabalidad con los arts. 175 y 176 del D.S. N° 25763, que estuvo vigente en el momento de la realización del proceso de saneamiento; dicho de otra forma, que los Informes mencionados debieron ser circunstanciados, fundamentados, congruentes, motivados y veraces, dado que se constituyen en la base para que la autoridad administrativa, en las diferentes etapas del proceso de saneamiento emita autos y resoluciones, como la Resolución Final de Saneamiento; porque además, faltando a la verdad, no se consignó, que todos los copropietarios del predio "Moca" se encontraban presentes en el proceso de saneamiento como lo determinan los mismos antecedentes; empero al mismo tiempo se tiene que establecer, que el ente administrativo no procedió a notificar los Informes citados anteriormente a cada uno de los beneficiarios del predio "Moca"; como tampoco fueron notificados los siete (7) beneficiarios con la Resolución Final de Saneamiento cursante de fs. 168 a 169 de los antecedentes, privando el derecho a la defensa establecida en el art. 117 de la CPE; por consiguiente, el INRA debe desarrollar un proceso de saneamiento conforme a los principios de dirección y responsabilidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, dado que con este accionar se ha vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa consagrados en la CPE".

"Los resultados obtenidos hasta la etapa Evaluación Técnico Jurídica, podrían ser cuestionados en la siguiente etapa denominada Exposición Pública de Resultados, empero en el lugar donde residen; etapa que tiene como objetivo que los propietarios, poseedores y personas que tengan un interés legal, podrán dar a conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores, y vencido el plazo fijado para la Exposición Pública de Resultados, recién se elaborará el Informe en Conclusiones, que deberá contener entre otras cosas, los errores materiales u omisiones antes denunciadas, debiéndose encontrar las mismas justificadas, disponiendo además la subsanación de las mismas; extremo que no ocurrió en el caso de autos, vulnerándose el debido proceso estipulado en el art. 16-III de la CPE de 1967 (abrogada), que garantiza la seguridad jurídica, la certidumbre que deben tener las personas según la ley preexistente".

"El Informe 0058/2000 de fecha 24 de agosto de 2000 no guarda relación con los datos levantados en las pericias de campo, evidenciando la vulneración del art. 22 de la CPE de 1967 (abrogada), sobre la obligación del Estado de reconocer, proteger y garantizar la propiedad individual en tanto cumpla la FES".

"El ente administrativo ha incumplido las normas establecidas para el proceso de saneamiento, así como la vulneración al debido proceso en su componente de valoración probatoria y principio de verdad material; lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa, que por el efecto retroactivo que produce la nulidad de actuados administrativos".

La SAP-S2-0097-2019 declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA- ST 0102/2003 de fecha 21 de abril de 2003, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierra Comunitaria de Origen SAN- TCO Multiétnico II, respecto al predio denominado "MOCA", con base en los siguientes argumentos:

1) En revisión de los Informes de Campo SAN-TCO Multiétnico II y Técnico Jurídico N° 58/2000 se pueden establecer contradicciones e incongruencias entre ambos actos administrativos. El ente administrativo para su validez y eficacia jurídica debió observarlos y velar para que estos actos administrativos se estructuren conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico agrario vigente, cumpliendo a cabalidad con los arts. 175 y 176 del D.S. N° 25763.

2) El ente administrativo no procedió a notificar los Informes de Campo y Técnico Jurídico a todos los beneficiarios del predio "Moca"; como tampoco con la Resolución Final de Saneamiento, vulnerando el derecho a la defensa establecido en el art. 117 de la CPE y el art. 76 de la Ley N° 1715.

3) El Informe 0058/2000 de fecha 24 de agosto de 2000 no guarda relación con los datos levantados en las pericias de campo, evidenciando la vulneración del art. 22 de la CPE de 1967 (abrogada), sobre la obligación del Estado de reconocer, proteger y garantizar la propiedad individual en tanto cumpla la FES.

La Exposición Pública de Resultados tiene como objetivo que los propietarios, poseedores o personas que tengan un interés legal puedan dar a conocer los errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores. El Informe de Conclusiones deberá contener entre otras cosas, los errores materiales u omisiones que fuesen denunciadas, la justificación y la disposición para su subsanación.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 036/2017: "...en el caso que nos ocupa, Sergio Néstor Garnero, no fue notificado en ningún momento con el Informe Legal JRLL-RN-INF N° 68/2015, menos con Informe Técnico JRLL-RN-INF SAN 151/2015, ambos de 2 de septiembre de 2015, cursante a fs. 239 y 240, más allá de su nacionalidad debió ser tratado en el proceso de saneamiento considerando su condición de ser humano y persona con derechos y obligaciones, sin embargo se advierte que no mereció trato igualitario, por ello el ente administrativo en observancia del derecho a la defensa debió notificar al interesado con los mencionados informes, aspecto que en el proceso de saneamiento no se advierte, emitiéndose Resolución Final vulnerando los arts. 70 inc. a) y 305 del D. S. N° 20215 y el debido proceso en su elemento derecho a la defensa consagrado en los art. 115 y 119 de la CPE".