SAP-S2-0096-2019

Fecha de resolución: 29-11-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, Melva Leonor Benalcazar Cueva, representada por Ibett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando, plantea la nulidad del Título Ejecutorial N°. PPD-NAL-158913, correspondiente a la propiedad denominada "Hacienda Ucuchi", clasificado como propiedad “Pequeña Ganadera”, ubicada en el departamento de Cochabamba, invocando las siguientes causales de nulidad: simulación absoluta, y violación de la ley aplicable.

Respecto a la simulación absoluta, y violación de la ley aplicable

 “Conforme se tiene del análisis y consideraciones efectuadas en el numeral 1 anterior, los demandados no ocultaron ni tergiversaron la realidad respecto de la existencia de otros herederos, quiénes, incluido la demandante, no se apersonaron al proceso de saneamiento a objeto de hacer valer derechos que puedan asistirles, menos aún la actora expresa ni acredita que cumpliera con la Función Social en el predio "Hacienda Ucuchi", como tampoco demuestra que tuviera derecho propietario legalmente adquirido; consiguientemente, sólo expresa haberse creado en el proceso de saneamiento una situación falsa a la realidad de los hechos y que los demandados simularon estar en posesión, cuando de la verificación in situ se desprende que los demandados cumplen eficazmente con tal función en la superficie reconocida, sin oposición alguna, limitándose en consecuencia, solo a transcribir la causal de nulidad de títulos ejecutoriales prevista en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, que dada la naturaleza jurídica de ésta acción y los efectos que conlleva la decisión jurisdiccional, hace imprescindible e insoslayable la fundamentación y acreditación de los hechos que se subsuman al vicio de nulidad descrito para la viabilidad de la acción de nulidad, que no fue ejercida por la actora en su demanda, por lo que no evidencia éste Tribunal, que en el proceso de saneamiento que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, se hubiera producido simulación absoluta. De la misma manera, tampoco se evidencia que se hubiese incurrido en violación de la ley aplicable, de formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial de referencia, al argüir la parte actora los mismos fundamentos anteriormente descritos, más al contrario, al ejecutar el proceso de saneamiento, se cumplió con la finalidad prevista por el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 y de ninguna manera se vulneró dicha norma, como infundadamente sostiene la demandante, por lo que no evidencia éste Tribunal, que se hubiese incurrido en las causales de nulidad de Título Ejecutorial previsto en el art. 50-I-1-c) y I-2-c) de la L. N° 1715, lo que determina desestimar la pretensión de la demandante”.

Dentro del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, el Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales, el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013 correspondiente a la propiedad denominada "Hacienda Ucuchi", con costas; con los siguientes argumentos: 1) Simulación absoluta: dada la naturaleza jurídica de ésta acción y los efectos que conlleva la decisión jurisdiccional, hace imprescindible e insoslayable la fundamentación y acreditación de los hechos que se subsuman al vicio de nulidad descrito para la viabilidad de la acción de nulidad, que no fue ejercida por la actora en su demanda, por lo que no evidencia éste Tribunal, que en el proceso de saneamiento que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, se hubiera producido simulación absoluta 2) Violación de la ley aplicable: tampoco se evidencia que se hubiese incurrido en violación de la ley aplicable, de formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial de referencia, al argüir la parte actora los mismos fundamentos anteriormente descritos, más al contrario, al ejecutar el proceso de saneamiento, se cumplió con la finalidad prevista por el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 y de ninguna manera se vulneró dicha norma, como infundadamente sostiene la demandante, por lo que no evidencia éste Tribunal, que se hubiese incurrido en las causales de nulidad de Título Ejecutorial previsto en el art. 50-I-1-c).

Cuando en la demanda de nulidad de título ejecutorial se cuestionen aspectos procedimentales del trámite de saneamiento se hace imprescindible e insoslayable la fundamentación y acreditación de los hechos que se subsuman al vicio de nulidad descrito para la viabilidad de la acción de nulidad.