SAP-S2-0091-2019

Fecha de resolución: 22-11-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, Crispin Rengifo Tejerina, plantea la Nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-N°164430 y PPD-NAL-N°164445, correspondiente a los predios denominados: "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 092" con una superficie de 2.7894 ha y "Comunidad Campesina Sultaca baja Parcela 107" con una superficie de 1.2270 ha, ambas ubicadas en el departamento de Chuquisaca, provincia Nor Cinti del municipio de Incahuasi, invocando las siguientes causales de nulidad: error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa.

Respecto al error esencial:                                                             

“… no hubo error en la identificación del propietario, porque el demandado al apersonarse en calidad de poseedor, avalado por las autoridades de la "Comunidad Campesina Sultaca Baja", probó de manera fehaciente esa calidad, en el proceso de saneamiento interno; no incurriendo así en un error esencial denunciado, que haya desvirtuado la voluntad del administrador; máxime si dicho proceso fue consentido por los ahora demandantes, tal cual consta por el documento de fecha 27 de agosto de 2016, que en su primera clausula a la letra dice: "... actualmente al presente signado con los datos parcela 092 y 107 y saneadas por el INRA a nombre del demandado a petición de sus familiares."; por lo que no se puede invocar nulidad de los propios actos, que fueron realizados con pleno conocimiento de las partes”.

“…la ley permite la posibilidad de declarar nulo algún acto del INRA, siempre y cuando dichos elementos denunciados ahora en esta demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, hubieran sido de su conocimiento o que hubieran ingresado en un análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se estuviese pidiendo”.

“…las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales no permiten al Tribunal Jurisdiccional competente, revisar los actos particulares del proceso de saneamiento, sino, principalmente, la forma en la que la autoridad administrativa valoró la información integrada al proceso de saneamiento, estando éste Tribunal impedido de revisar actos u omisiones que debieron ser reclamadas en la vía administrativa o en la vía jurisdiccional a través de una demanda contenciosa administrativa”.

Declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NALN°164430 y PPD-NAL-N°164445, ambos de 24 de abril de 2013, interpuesta por el demandante, con los siguientes argumentos: 1) En cuanto al error esencial: no hubo error en la identificación del propietario, porque el demandado al apersonarse en calidad de poseedor, avalado por las autoridades de la "Comunidad Campesina Sultaca Baja", probó de manera fehaciente esa calidad, durante el proceso de saneamiento interno; no incurriendo así en un error esencial, que haya desvirtuado la voluntad del administrador; máxime si dicho proceso fue consentido por los ahora demandantes, tal cual consta por el documento de 27 de agosto de 2016, por lo que no se puede invocar nulidad de los propios actos, que fueron realizados con pleno conocimiento de las partes. 2) Respecto a la simulación Absoluta: de la revisión de la documental idónea aportada, como ser el Documento Privado de Transferencia de Terreno de 27 de agosto de 2016, por el cual se vende las parcelas 92 y 107 de la "Comunidad Campesina Sultaca Baja" a favor del demandado, se constituye en un reconocimiento expreso, por parte del demandante, y que las parcelas estarían saneadas a nombre del demandado, restando importancia a que el demandante haya adquirido las mismas el año 2005 de sus anteriores propietarios; infiriendo también que, el motivo de dicha venta producida de manera interna, se debió, como lo demuestra el proceso de saneamiento, a que el demandado se le reconoció derecho propietario por parte del ente administrativo, avalado por la comunidad misma, por haber cumplido con los requisitos emanados de la misma ley agraria, como ser el cumplimiento de la Función Social y la posesión; lo que quiere decir, que el hecho considerado por la autoridad administrativa como cierto, corresponde a la realidad misma y que no fue distorsionada. 3) En relación a la ausencia de causa: el demandante no pudo determinar ni especificar cuáles serían los hechos falsos o el derecho invocado, que prohibiría o se contrapondría a la emisión de los Títulos demandados, dado que no se demostró fraude alguno en la adjudicación de las parcelas; no habiendo cumplido con la carga de probar tal afirmación, limitándose a acusar sin siquiera explicar o fundamentar cual el acto aparente como causal de nulidad, no encontrando ninguna nulidad que pueda afectar los referidos Títulos Ejecutoriales demandados.

No se puede invocar la causal de nulidad de título ejecutorial por error esencial en base a actos propios y consentidos por las partes en el proceso de saneamiento.

De manera conceptual se cita la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, que señala: "(...) a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes”.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, Crispin Rengifo Tejerina, plantea la Nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-N°164430 y PPD-NAL-N°164445, correspondiente a los predios denominados: "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 092" con una superficie de 2.7894 ha y "Comunidad Campesina Sultaca baja Parcela 107" con una superficie de 1.2270 ha, ambas ubicadas en el departamento de Chuquisaca, provincia Nor Cinti del municipio de Incahuasi, invocando las siguientes causales de nulidad: error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa.

Respecto a la simulación absoluta:

“…sobre la nulidad denunciada se debe decir, que los documentos presentados con la demanda, que fueron descritos en el párrafo anterior, no fueron presentados en el proceso de saneamiento y ni hasta la Titulación producida hasta abril de 2013; sin embargo, analizando la adjudicación de las parcelas a favor de Omar Rengifo Serrano en calidad de poseedor, denunciado por el actor como un acto aparente no identificado por el ente administrativo, que se contrapuso a la realidad; debemos establecer claramente que, de la revisión de la documental idónea aportada, el Documento Privado de Transferencia de Terreno de fecha 27 de agosto de 2016, por el cual se vende las parcelas 92 y 107 de la "Comunidad Campesina Sultaca Baja" a favor de Omar Rengifo Serrano, se constituye en un reconocimiento expreso, por parte del demandante, que las parcelas estarían saneadas a nombre del demandado, restando importancia a que el señor Crispín Rengifo Tejerina haya adquirido las mismas el año 2005 de sus anteriores propietarios; infiriendo también que, el motivo de dicha venta producida de manera interna, se debió, como lo demuestra el proceso de saneamiento, a que el señor Omar Rengifo Serrano se le reconoció derecho propietario por parte del ente administrativo, avalado por la comunidad misma, por haber cumplido con los requisitos emanados de la misma ley agraria, como ser el cumplimiento de la Función Social y la posesión; lo que quiere decir, que el hecho considerado por la autoridad administrativa como cierto, corresponde a la realidad misma y que no fue distorsionada; quiere decir también, tal como se tiene acreditado en el presente proceso, que no se cometió un fraude como tal, dado que se acreditó la posesión legal, de conformidad a los art. 164 y 309-I del Decreto Supremo N° 29215, no demostrando la simulación absoluta”.

Declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NALN°164430 y PPD-NAL-N°164445, ambos de 24 de abril de 2013, interpuesta por el demandante, con los siguientes argumentos: 1) En cuanto al error esencial: no hubo error en la identificación del propietario, porque el demandado al apersonarse en calidad de poseedor, avalado por las autoridades de la "Comunidad Campesina Sultaca Baja", probó de manera fehaciente esa calidad, durante el proceso de saneamiento interno; no incurriendo así en un error esencial, que haya desvirtuado la voluntad del administrador; máxime si dicho proceso fue consentido por los ahora demandantes, tal cual consta por el documento de 27 de agosto de 2016, por lo que no se puede invocar nulidad de los propios actos, que fueron realizados con pleno conocimiento de las partes. 2) Respecto a la simulación Absoluta: de la revisión de la documental idónea aportada, como ser el Documento Privado de Transferencia de Terreno de 27 de agosto de 2016, por el cual se vende las parcelas 92 y 107 de la "Comunidad Campesina Sultaca Baja" a favor del demandado, se constituye en un reconocimiento expreso, por parte del demandante, y que las parcelas estarían saneadas a nombre del demandado, restando importancia a que el demandante haya adquirido las mismas el año 2005 de sus anteriores propietarios; infiriendo también que, el motivo de dicha venta producida de manera interna, se debió, como lo demuestra el proceso de saneamiento, a que el demandado se le reconoció derecho propietario por parte del ente administrativo, avalado por la comunidad misma, por haber cumplido con los requisitos emanados de la misma ley agraria, como ser el cumplimiento de la Función Social y la posesión; lo que quiere decir, que el hecho considerado por la autoridad administrativa como cierto, corresponde a la realidad misma y que no fue distorsionada. 3) En relación a la ausencia de causa: el demandante no pudo determinar ni especificar cuáles serían los hechos falsos o el derecho invocado, que prohibiría o se contrapondría a la emisión de los Títulos demandados, dado que no se demostró fraude alguno en la adjudicación de las parcelas; no habiendo cumplido con la carga de probar tal afirmación, limitándose a acusar sin siquiera explicar o fundamentar cual el acto aparente como causal de nulidad, no encontrando ninguna nulidad que pueda afectar los referidos Títulos Ejecutoriales demandados.

En cuanto a la simulación absoluta, invocando la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, señala: "hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado"

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, Crispin Rengifo Tejerina, plantea la Nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-N°164430 y PPD-NAL-N°164445, correspondiente a los predios denominados: "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 092" con una superficie de 2.7894 ha y "Comunidad Campesina Sultaca baja Parcela 107" con una superficie de 1.2270 ha, ambas ubicadas en el departamento de Chuquisaca, provincia Nor Cinti del municipio de Incahuasi, invocando las siguientes causales de nulidad: error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa.

Respecto a la ausencia de causa:

“…se debe establecer, que el mismo no especifica ni determina cuáles serían los hechos falsos o el derecho invocado, que prohibiría o se contrapondría a la emisión de los Títulos demandados, dado que no se demostró fraude alguno en la adjudicación de las parcelas; máxime, cuando el demandante no ha cumplido con la carga de probar tal afirmación, por el contrario simplemente se limita a acusar sin siquiera explicar o fundamentar cual el acto aparente como causal de nulidad, razón por la cual este ente jurisdiccional no puede establecer con claridad los términos de su petitorio en relación a este punto denunciado, no encontrando ninguna nulidad que pueda afectar los referidos Títulos Ejecutoriales demandados.”

“Por todo lo expuesto, concluimos que no concurrieron las causales de Nulidad invocadas en la emisión de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-N°164430 y PPD-NAL-N°164445, no habiendo la parte actora probado y acreditado que los actuados del saneamiento se contrapusieron a la realidad, contraviniendo disposiciones normativas vigentes.”

Declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NALN°164430 y PPD-NAL-N°164445, ambos de 24 de abril de 2013, interpuesta por el demandante, con los siguientes argumentos: 1) En cuanto al error esencial: no hubo error en la identificación del propietario, porque el demandado al apersonarse en calidad de poseedor, avalado por las autoridades de la "Comunidad Campesina Sultaca Baja", probó de manera fehaciente esa calidad, durante el proceso de saneamiento interno; no incurriendo así en un error esencial, que haya desvirtuado la voluntad del administrador; máxime si dicho proceso fue consentido por los ahora demandantes, tal cual consta por el documento de 27 de agosto de 2016, por lo que no se puede invocar nulidad de los propios actos, que fueron realizados con pleno conocimiento de las partes. 2) Respecto a la simulación Absoluta: de la revisión de la documental idónea aportada, como ser el Documento Privado de Transferencia de Terreno de 27 de agosto de 2016, por el cual se vende las parcelas 92 y 107 de la "Comunidad Campesina Sultaca Baja" a favor del demandado, se constituye en un reconocimiento expreso, por parte del demandante, y que las parcelas estarían saneadas a nombre del demandado, restando importancia a que el demandante haya adquirido las mismas el año 2005 de sus anteriores propietarios; infiriendo también que, el motivo de dicha venta producida de manera interna, se debió, como lo demuestra el proceso de saneamiento, a que el demandado se le reconoció derecho propietario por parte del ente administrativo, avalado por la comunidad misma, por haber cumplido con los requisitos emanados de la misma ley agraria, como ser el cumplimiento de la Función Social y la posesión; lo que quiere decir, que el hecho considerado por la autoridad administrativa como cierto, corresponde a la realidad misma y que no fue distorsionada. 3) En relación a la ausencia de causa: el demandante no pudo determinar ni especificar cuáles serían los hechos falsos o el derecho invocado, que prohibiría o se contrapondría a la emisión de los Títulos demandados, dado que no se demostró fraude alguno en la adjudicación de las parcelas; no habiendo cumplido con la carga de probar tal afirmación, limitándose a acusar sin siquiera explicar o fundamentar cual el acto aparente como causal de nulidad, no encontrando ninguna nulidad que pueda afectar los referidos Títulos Ejecutoriales demandados.

En cuanto a la simulación absoluta, invocando la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, señala: "hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado"