SAP-S2-0086-2019

Fecha de resolución: 25-10-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Confirmadora

Interpone Demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002747 de 25 de enero de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) Al no haber efectuado la citación y el levantamiento de una ficha catastral a favor de la Comunidad Campesina Agropecuaria “El Vid”, el INRA habría incurrido en vicios de nulidad, constituyendo error esencial que destruye su consentimiento y tornaría inexistente el acto, viciando la voluntad de la administración, conforme el art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715.

2) En la ficha catastral del predio “El Guapurú”, cursante de fs. 60 a 61 de la carpeta predial, no se registra mejora alguna y contrario a esta información, en el formulario de verificación de FES de campo, cursante de fs. 192 a 194, se tiene registrado en el ítem de actividades y áreas efectivamente aprovechadas, producto trigo, en una superficie de 2 ha.; en documentos presentados se tiene marcado “Plan de ordenamiento predial y autorización de desmontes”, en el punto de observaciones refiere que se identificó desmontes en una superficie de 75 ha., información contradictoria a la ficha catastral y que se constituiría en simulación absoluta.

“La parte demandante pretende la nulidad del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002747, bajo la causal de “error esencial”; sin embargo, no obstante invocar el art. 50 I 1- a) de la ley N° 1715, lo hace de manera escueta, ya que, en toda demanda de esta naturaleza, corresponde al demandante señalar con precisión los argumentos sobre la causal de nulidad que se invoca, y al margen de realizar una relación fáctica, además la fundamentación debe ser vinculada al tipo del vicio de nulidad que se acusa; en este sentido, el actor debe probar mediante documentación idónea, los actos o hechos que considera que la autoridad administrativa o judicial valoró o consideró de forma errónea, o cómo cierto aquello que no es real o haya sido encubierto”.

“La Resolución Administrativa DDSC-UDAJ-N° 06/2015 de 18 de febrero de 2015, no existía cuando se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento Común, por lo que no pudo ser valorada por la entidad de saneamiento, a efectos de considerar la citación a la Comunidad “El Vid”, no concurriendo como documento que hubiera sido erróneamente valorado o al margen de la realidad”.

“Del planteamiento hecho por el demandante, en sentido de que el INRA solamente se limitó a notificar a Felix Vargas Mendoza con la Resolución administrativa RA-SS N° 2369/2015 de 15 de octubre de 2015, se puede inferir que la entidad administrativa actuó en el marco de sus competencias y a efectos de no generar indefensión en el mencionado dirigente, pues en el Resuelve sexto dispone: “el desalojo del Señor Felix Vargas Mendoza en su condición de secretario general de la comunidad “EL VID” y demás miembros integrantes de la denominada Comunidad Campesina “EL VID”, que fueron identificados al interior del predio El Guapurú, en el plazo de tres días hábiles de la ejecutoria de la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 453 y 454 del Reglamento en vigencia, bajo apercibimiento de lanzamiento”.

“En lo que respecta al supuesto incumplimiento por parte del INRA, del art. 244  del D.S. N° 29215 porque no se hubiera notificado con 5 días de anticipación, corresponde reiterar, que el requisito fundamental para la concurrencia del error esencial, es la falsa apreciación de la realidad o dicho de otro modo, el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión; en el punto objeto de análisis, el demandante acusa el incumplimiento de la normativa agraria, misma que no se constituye en un acto o hecho, sino en una disposición imperativa, cuyo incumplimiento o interpretación errónea es materia de otra causal de nulidad, por lo que en este punto no merece el análisis de este Tribunal”.

“La parte demandante señala que en la ficha catastral correspondiente al predio “El Guapurú”, no se registra mejora alguna, contrariando a la información contenida en el formulario de verificación de FES de campo, pues en este se tendría registrado en el ítem actividades y áreas efectivamente aprovechadas, producto trigo en una superficie de 2 ha., en documentos presentados se tendría marcado Plan de Ordenamiento Predial y Autorización de Desmontes y en el punto de observaciones se identificaría desmontes en una superficie de 75.0000 ha.; Información que sería contradictoria a la ficha catastral, constituyéndose en simulación absoluta que vicia la voluntad de la administración y del cual se pueden establecer con claridad, la creación del acto aparente y la inexistencia de correspondencia entre el acto y la realidad”.

“En el caso de autos, el demandante alega como causal de nulidad, la simulación absoluta, basada en la contradicción entre la ficha catastral, el formulario de FES de campo y el informe en conclusiones, incurriendo en un criterio muy distinto al carácter que conforma el supuesto de la simulación absoluta, pues como queda fundamentado, el elemento contradicción enmarcado en el concepto que se analiza, se refiere a la incompatibilidad entre el acto que distorsiona un hecho y el hecho mismo; dicho de otro modo, se configura la simulación absoluta cuando un actuado, en el cual interviene la voluntad humana, manifiesta una situación que resulta contradictoria a la realidad, estableciéndose esa contradicción entre acto y realidad; y no contradicción entre actos como interpreta el demandante”.

La SAP S2ª N° 86/2019 de 25 de octubre de 2019, declara IMPROBADA la demanda interpuesta por Juan Carlos León Rodas como Viceministro de Tierras, en contra de Tomas Juchani Lovera, quedando en consecuencia SUBSISTENTE con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002747 de 25 de enero de 2016, con base en los siguientes argumentos:

 1) El demandante no señaló con precisión los argumentos sobre la causal de nulidad que se invoca y al margen de que debió realizar una relación fáctica, además debió presentar la fundamentación vinculada al tipo del vicio de nulidad que se acusa.

2) La Resolución Administrativa DDSC-UDAJ-N° 06/2015 de 18 de febrero de 2015, no existía cuando se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento Común, por lo que no pudo ser valorada por la entidad de saneamiento, a efectos de considerar la citación a la Comunidad “El Vid”, no concurriendo como documento que hubiera sido erróneamente valorado o al margen de la realidad.

El elemento contradicción enmarcado en la simulación absoluta, se refiere a la incompatibilidad entre el acto que distorsiona un hecho y el hecho mismo; dicho de otro modo, se configura la simulación absoluta cuando un actuado, en el cual interviene la voluntad humana, manifiesta una situación que resulta contradictoria a la realidad, estableciéndose esa contradicción entre acto y realidad; y una no contradicción entre actos.

“La Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, considera respecto a la simulación absoluta que "...hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone Demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002747 de 25 de enero de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) Al no haber efectuado la citación y el levantamiento de una ficha catastral a favor de la Comunidad Campesina Agropecuaria “El Vid”, el INRA habría incurrido en vicios de nulidad, constituyendo error esencial que destruye su consentimiento y tornaría inexistente el acto, viciando la voluntad de la administración, conforme el art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715.

2) En la ficha catastral del predio “El Guapurú”, cursante de fs. 60 a 61 de la carpeta predial, no se registra mejora alguna y contrario a esta información, en el formulario de verificación de FES de campo, cursante de fs. 192 a 194, se tiene registrado en el ítem de actividades y áreas efectivamente aprovechadas, producto trigo, en una superficie de 2 ha.; en documentos presentados se tiene marcado “Plan de ordenamiento predial y autorización de desmontes”, en el punto de observaciones refiere que se identificó desmontes en una superficie de 75 ha., información contradictoria a la ficha catastral y que se constituiría en simulación absoluta.

“La parte demandante pretende la nulidad del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002747, bajo la causal de “error esencial”; sin embargo, no obstante invocar el art. 50 I 1- a) de la ley N° 1715, lo hace de manera escueta, ya que, en toda demanda de esta naturaleza, corresponde al demandante señalar con precisión los argumentos sobre la causal de nulidad que se invoca, y al margen de realizar una relación fáctica, además la fundamentación debe ser vinculada al tipo del vicio de nulidad que se acusa; en este sentido, el actor debe probar mediante documentación idónea, los actos o hechos que considera que la autoridad administrativa o judicial valoró o consideró de forma errónea, o cómo cierto aquello que no es real o haya sido encubierto”.

“La Resolución Administrativa DDSC-UDAJ-N° 06/2015 de 18 de febrero de 2015, no existía cuando se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento Común, por lo que no pudo ser valorada por la entidad de saneamiento, a efectos de considerar la citación a la Comunidad “El Vid”, no concurriendo como documento que hubiera sido erróneamente valorado o al margen de la realidad”.

“Del planteamiento hecho por el demandante, en sentido de que el INRA solamente se limitó a notificar a Felix Vargas Mendoza con la Resolución administrativa RA-SS N° 2369/2015 de 15 de octubre de 2015, se puede inferir que la entidad administrativa actuó en el marco de sus competencias y a efectos de no generar indefensión en el mencionado dirigente, pues en el Resuelve sexto dispone: “el desalojo del Señor Felix Vargas Mendoza en su condición de secretario general de la comunidad “EL VID” y demás miembros integrantes de la denominada Comunidad Campesina “EL VID”, que fueron identificados al interior del predio El Guapurú, en el plazo de tres días hábiles de la ejecutoria de la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 453 y 454 del Reglamento en vigencia, bajo apercibimiento de lanzamiento”.

“En lo que respecta al supuesto incumplimiento por parte del INRA, del art. 244  del D.S. N° 29215 porque no se hubiera notificado con 5 días de anticipación, corresponde reiterar, que el requisito fundamental para la concurrencia del error esencial, es la falsa apreciación de la realidad o dicho de otro modo, el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión; en el punto objeto de análisis, el demandante acusa el incumplimiento de la normativa agraria, misma que no se constituye en un acto o hecho, sino en una disposición imperativa, cuyo incumplimiento o interpretación errónea es materia de otra causal de nulidad, por lo que en este punto no merece el análisis de este Tribunal”.

“La parte demandante señala que en la ficha catastral correspondiente al predio “El Guapurú”, no se registra mejora alguna, contrariando a la información contenida en el formulario de verificación de FES de campo, pues en este se tendría registrado en el ítem actividades y áreas efectivamente aprovechadas, producto trigo en una superficie de 2 ha., en documentos presentados se tendría marcado Plan de Ordenamiento Predial y Autorización de Desmontes y en el punto de observaciones se identificaría desmontes en una superficie de 75.0000 ha.; Información que sería contradictoria a la ficha catastral, constituyéndose en simulación absoluta que vicia la voluntad de la administración y del cual se pueden establecer con claridad, la creación del acto aparente y la inexistencia de correspondencia entre el acto y la realidad”.

“En el caso de autos, el demandante alega como causal de nulidad, la simulación absoluta, basada en la contradicción entre la ficha catastral, el formulario de FES de campo y el informe en conclusiones, incurriendo en un criterio muy distinto al carácter que conforma el supuesto de la simulación absoluta, pues como queda fundamentado, el elemento contradicción enmarcado en el concepto que se analiza, se refiere a la incompatibilidad entre el acto que distorsiona un hecho y el hecho mismo; dicho de otro modo, se configura la simulación absoluta cuando un actuado, en el cual interviene la voluntad humana, manifiesta una situación que resulta contradictoria a la realidad, estableciéndose esa contradicción entre acto y realidad; y no contradicción entre actos como interpreta el demandante”.

La SAP S2ª N° 86/2019 de 25 de octubre de 2019, declara IMPROBADA la demanda interpuesta por Juan Carlos León Rodas como Viceministro de Tierras, en contra de Tomas Juchani Lovera, quedando en consecuencia SUBSISTENTE con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002747 de 25 de enero de 2016, con base en los siguientes argumentos:

 1) El demandante no señaló con precisión los argumentos sobre la causal de nulidad que se invoca y al margen de que debió realizar una relación fáctica, además debió presentar la fundamentación vinculada al tipo del vicio de nulidad que se acusa.

2) La Resolución Administrativa DDSC-UDAJ-N° 06/2015 de 18 de febrero de 2015, no existía cuando se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento Común, por lo que no pudo ser valorada por la entidad de saneamiento, a efectos de considerar la citación a la Comunidad “El Vid”, no concurriendo como documento que hubiera sido erróneamente valorado o al margen de la realidad.

Corresponde al demandante señalar con precisión los argumentos sobre la causal de nulidad que se invoca, y al margen de realizar una relación fáctica, además la fundamentación debe ser vinculada al tipo del vicio de nulidad que se acusa; en este sentido, el actor debe probar mediante documentación idónea, los actos o hechos que considera que la autoridad administrativa o judicial valoró o consideró de forma errónea, o cómo cierto aquello que no es real o haya sido encubierto.

“La Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, considera respecto a la simulación absoluta que "...hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".