SAP-S2-0082-2019

Fecha de resolución: 18-10-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa, en contra de la Resolución Final de Saneamiento TCO N° 019/2002 de 14 de agosto de 2002, con base en los siguientes argumentos:

1) Refieren que existen irregularidades de las disposiciones agrarias para reconocer el derecho propietario, conforme al Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 02/2001 de 26 de marzo de 2001.

2) Que el antecedente agrario N° 29091, se encuentra sobrepuesto al área de Colonización C, creada por D.S. de 25 de abril de 1905, misma que señala la instancia competente para la administración al Ministerio de Colonización, por lo que debió ser tramitado ante el Ex Instituto Nacional de Colonización y no por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, aspecto que adolece vicios de nulidad absoluta, conforme al art. 321.I.a, concordante con el art. 324.I del D.S. N° 29215.

3) Se realizó un simulacro de la Función Económica Social, vulnerando lo dispuesto por el art. 238.III.c del D.S. N° 25763.

4) El Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 02/2001 de 26 de marzo de 2001, sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión del Título Ejecutorial N° PT 0010160 correspondiente a la propiedad “Bahía La Cruz”, en razón de que el título se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa.

“De la Evaluación Técnica Jurídica N° 02/2001 cursante a fs. 367 a 377 de la Carpeta Predial de Saneamiento, se clasifica a los predios “Bahía La Cruz” y “El Brillante” como Mediana Propiedad Ganadera (…) como lo exigía en su momento el D.S. N° 25763 de 05 de mayo del 2000, que en su art. 238 que señalaba (vigente en su momento): I. “La función económica-social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite”. III inc. a) “En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado”; norma legal que se encontraba vigente al momento del saneamiento determinando que, en la evaluación de la FES, se tomaría en cuenta la forma de explotación, según la clasificación del tipo de propiedad establecida en el art. 41 de la Ley N° 1715”.

“(…) La beneficiaria de los predios “Bahía La Cruz” y “El Brillante” aparejo el registro de marca de ganado, conforme cursa a de fs. 253 de obrados; y que fue extendido por la Asociación de Ganaderos de Guayaramerín, Certificando que la marca AS es de propiedad de la Sra. María Inés Cuellar Vda. de Simoni; por lo que, al otorgarse dicha certificación no se transgredió lo establecido por el art. 2 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961, que a la letra expresa: “Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños” , en ésta línea cabe señalar que, toda entidad administrativa se encuentra facultada para ejercer determinadas competencias que necesariamente se fijan por ley y no por la voluntad propia de la entidad administrativa o de quien ejerce su titularidad, lo contrario sería ingresar en el contenido del art. 122 de la Constitución Política del Estado, que expresa: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Agroambiental en la SAN S1a N° 69/2016 de 19 de agosto de 2016 consigna la marca de ganado; considerando que la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 vigente incluso hasta nuestros días, que establece “Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños”; siendo ésta Ley de cumplimiento obligatorio para todo los ganaderos y la constatación de la existencia de cabezas de ganado en el predio con actividad ganadera así como el Registro de Marca de ganado, por lo que se concluye que el predio cumplía la Función Económica Social al momento de la realización de las pericias de campo”.

“Respecto a la legitimación activa del Viceministerio de Tierras, “La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 06/2018 de 27 de marzo de 2018, señaló: “...se tiene que el instituto jurídico de la perpetuatio legitimationis o perpetuación de la legitimación, por medio del cual las partes que están legitimadas en el proceso mantienen esa legitimación, no obstante se produzcan cambios posteriormente que, de haberse dado antes de que se iniciara el proceso, habrían impedido que se presentara la demanda por falta de legitimación, es decir que, en el caso de sub lite, la resolución de la problemática planteada ha de efectuarse conforme a la situación de hecho y derecho en que estaban las partes y el objeto del proceso en el momento en que se constituyó la relación jurídica procesal, ello en virtud a que la falta de legitimidad activa en el Viceministerio de Tierras para la interposición de demandas contencioso administrativas y nulidad de Títulos Ejecutoriales, producto de la promulgación del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, no le priva del interés legítimo de su pretensión como parte actora, es decir que, se mantienen incólumes las condiciones objetivas y subjetivas existentes al momento en que se trabó la relación procesal entre partes, de manera que no son válidas las condiciones que modifican, en el caso la legitimidad activa del demandante Viceministerio de Tierras, que se produzcan con posterioridad a la constitución de la relación jurídica procesal conforme ya se tiene anotado, pues la circunstancia de la promulgación y vigencia del D.S. N° 3467 sólo afecta la legitimidad del demandante desde ese momento y no lo priva del interés legítimo de su pretensión”.

“En el caso de autos, el Viceministerio de Tierras mantiene su legitimación activa como demandante en el presente proceso, ante la promulgación de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 del 02 de agosto de 2007 y art. 110.e.f del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009, misma que fue resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del Auto Constitucional 0232/2014-CA de 10 de julio de 2014, que rechazó la solicitud de promover la Acción de Inconstitucionalidad Concreta”.

“La Resolución Final de Saneamiento TCO N° 019/2002 de 14 de agosto de 2002, se ha emitido con respaldo técnico jurídico, por lo que el INRA no ha vulnerado lo dispuesto por el art. 239 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento), respecto a los predios denominados “Bahía La Cruz” y “El Brillante”.

“La entidad demandante no expone mayores argumentos y menos rebate técnicamente los fundamentos de la demanda, advirtiéndose como únicas referencias la observaciones e irregularidades en el proceso de saneamiento de los predios denominados “Bahía La Cruz” y “El Brillante”, sin brindar una explicación lógica y razonada sobre dichos aspectos del proceso de saneamiento; ante esta situación, deberá estarse a lo que se tiene fundamentado en la presente resolución”.

“En relación a las observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento del Expediente Agrario N° 29021, tramitado por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria sin jurisdicción y competencia en zonas que corresponden al Ex Instituto Nacional de Colonización acusada en la demanda, con carácter previo es necesario citar las siguientes normas legales; el art. 1 del Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 dispone: “Señálense como zonas reservadas a la colonización, las siguientes: “(...) Zona C, Departamento del Beni, provincia Itenes. Abrazará el territorio situado entre los ríos Mamoré é Itenes, el meridiano 64 de Greenwich y el paralelo 13 de latitud sud. Superficie 12,550 kilómetros cuadrados”; asimismo el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958 señala: “Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas”; por otro lado la Ley N° 1715 en su art. 50.I.2 señala que “Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar: a) “Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas”; de la misma forma la Disposición Final Décimo Cuarta, Parágrafo I de la Ley N° 1715 en lo concerniente dispone: “La nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverá tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, referidos a: 1. “Jurisdicción y competencia”; el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 en su art. 244.I dispone: “Son vicios de nulidad absoluta: a) Falta de jurisdicción y competencia”. Por lo expuesto, si bien la normativa invocada, establece la nulidad absoluta de títulos ejecutoriales y procesos agrarios que se hubiesen sustanciado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), en áreas de colonización establecidas por el D.S. de 25 de abril de 1905 de exclusiva competencia del Instituto Nacional de Colonización (INC), el demandante basa su pretensión en un gráfico de la sobreposición del predio saneado con la Zona “C” aludida; información que por su contenido, se limita a afirmar que existe sobreposición y presenta un gráfico sin contener los datos técnicos georreferenciados y geográficos que acredite plena y fehacientemente la ubicación y límites del área de Colonización “C” que contraste con la ubicación y límites de los predios “Bahía La Cruz” y “El Brillante” o que acrediten de manera fidedigna y exacta la sobreposición aseverada en la demanda, limitándose a señalar el Informe Técnico del INRA como fuente para dicha determinación, siendo que el ente administrativo en la oportunidad de elaborar el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 26 de marzo de 2001, cursante de fs. 367 a 377 de la Carpeta Predial de Saneamiento, no identificó sobreposición con Áreas Clasificadas, por lo cual se advierte que lo aseverado por la parte actora no tiene sustento técnico ni legal”.

 

“Por lo descrito el principio “In dubio pro Actione” está relacionado con el principio de informalismo que pregona la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, sin que ello interrumpa el procedimiento administrativo; asimismo tiene que ver con el principio de “Buena Fe” que implica una presunción de confianza a favor del administrado, y finalmente con el principio de “Verdad Material” que implica que la autoridad administrativa competente, debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias”.

“La entidad administrativa (INRA), en la ejecución del proceso de saneamiento de los predios denominados “Bahía La Cruz” y “El Brillante”, obró en el marco de lo señalado por las normas vigentes aplicables al caso, no existiendo vulneración de disposiciones constitucionales, o de las contenidas en la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente en la sustanciación del proceso de saneamiento, o del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, vigente al momento de la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada”.

La SAP S2a N° 82/2019 de 18 de octubre de 2019, declara IMPROBADA la demanda la demanda contencioso administrativa, en tal sentido queda subsistente la Resolución Final de Saneamiento TCO N° 019/2002 de 14 de agosto de 2002, con base en los siguientes argumentos:

1) La beneficiaria de los predios “Bahía La Cruz” y “El Brillante” aparejo el registro de marca de ganado, en apego al art. 2 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961 y la SAN S1a N° 69/2016 de 19 de agosto de 2016, por lo que el predio cumplía la Función Económica Social al momento de la realización de las pericias de campo.

2) El Viceministerio de Tierras mantiene su legitimación activa como demandante en el presente proceso, ante la promulgación de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 del 02 de agosto de 2007 y art. 110.e.f del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009, misma que fue resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del Auto Constitucional 0232/2014-CA de 10 de julio de 2014, que rechazó la solicitud de promover la Acción de Inconstitucionalidad Concreta.

3) La Resolución Final de Saneamiento TCO N° 019/2002 de 14 de agosto de 2002, se ha emitido con respaldo técnico jurídico, por lo que el INRA no ha vulnerado lo dispuesto por el art. 239 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento), respecto a los predios denominados “Bahía La Cruz” y “El Brillante”.

4) El Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 26 de marzo de 2001, cursante de fs. 367 a 377 de la Carpeta Predial de Saneamiento, no identificó sobreposición con Áreas Clasificadas. La entidad administrativa (INRA), en la ejecución del proceso de saneamiento de los predios denominados “Bahía La Cruz” y “El Brillante”, obró en el marco de lo señalado por las normas vigentes aplicables al caso, no existiendo vulneración de disposiciones constitucionales, o de las contenidas en la Ley N° 1715.

El principio “In dubio pro Actione” está relacionado con el principio de informalismo que pregona la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, sin que ello interrumpa el procedimiento administrativo; asimismo tiene que ver con el principio de “Buena Fe” que implica una presunción de confianza a favor del administrado, y finalmente con el principio de “Verdad Material” que implica que la autoridad administrativa competente, debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias.

Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 06/2018 de 27 de marzo de 2018:  “Se tiene que el instituto jurídico de la perpetuatio legitimationis o perpetuación de la legitimación, por medio del cual las partes que están legitimadas en el proceso mantienen esa legitimación, no obstante se produzcan cambios posteriormente que, de haberse dado antes de que se iniciara el proceso, habrían impedido que se presentara la demanda por falta de legitimación, es decir que, en el caso de sub lite, la resolución de la problemática planteada ha de efectuarse conforme a la situación de hecho y derecho en que estaban las partes y el objeto del proceso en el momento en que se constituyó la relación jurídica procesal, ello en virtud a que la falta de legitimidad activa en el Viceministerio de Tierras para la interposición de demandas contencioso administrativas y nulidad de Títulos Ejecutoriales, producto de la promulgación del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, no le priva del interés legítimo de su pretensión como parte actora, es decir que, se mantienen incólumes las condiciones objetivas y subjetivas existentes al momento en que se trabó la relación procesal entre partes, de manera que no son válidas las condiciones que modifican, en el caso la legitimidad activa del demandante Viceministerio de Tierras, que se produzcan con posterioridad a la constitución de la relación jurídica procesal conforme ya se tiene anotado, pues la circunstancia de la promulgación y vigencia del D.S. N° 3467 sólo afecta la legitimidad del demandante desde ese momento y no lo priva del interés legítimo de su pretensión”.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa, en contra de la Resolución Final de Saneamiento TCO N° 019/2002 de 14 de agosto de 2002, con base en los siguientes argumentos:

1) Refieren que existen irregularidades de las disposiciones agrarias para reconocer el derecho propietario, conforme al Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 02/2001 de 26 de marzo de 2001.

2) Que el antecedente agrario N° 29091, se encuentra sobrepuesto al área de Colonización C, creada por D.S. de 25 de abril de 1905, misma que señala la instancia competente para la administración al Ministerio de Colonización, por lo que debió ser tramitado ante el Ex Instituto Nacional de Colonización y no por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, aspecto que adolece vicios de nulidad absoluta, conforme al art. 321.I.a, concordante con el art. 324.I del D.S. N° 29215.

3) Se realizó un simulacro de la Función Económica Social, vulnerando lo dispuesto por el art. 238.III.c del D.S. N° 25763.

4) El Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 02/2001 de 26 de marzo de 2001, sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión del Título Ejecutorial N° PT 0010160 correspondiente a la propiedad “Bahía La Cruz”, en razón de que el título se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa.

“De la Evaluación Técnica Jurídica N° 02/2001 cursante a fs. 367 a 377 de la Carpeta Predial de Saneamiento, se clasifica a los predios “Bahía La Cruz” y “El Brillante” como Mediana Propiedad Ganadera (…) como lo exigía en su momento el D.S. N° 25763 de 05 de mayo del 2000, que en su art. 238 que señalaba (vigente en su momento): I. “La función económica-social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite”. III inc. a) “En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado”; norma legal que se encontraba vigente al momento del saneamiento determinando que, en la evaluación de la FES, se tomaría en cuenta la forma de explotación, según la clasificación del tipo de propiedad establecida en el art. 41 de la Ley N° 1715”.

“(…) La beneficiaria de los predios “Bahía La Cruz” y “El Brillante” aparejo el registro de marca de ganado, conforme cursa a de fs. 253 de obrados; y que fue extendido por la Asociación de Ganaderos de Guayaramerín, Certificando que la marca AS es de propiedad de la Sra. María Inés Cuellar Vda. de Simoni; por lo que, al otorgarse dicha certificación no se transgredió lo establecido por el art. 2 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961, que a la letra expresa: “Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños” , en ésta línea cabe señalar que, toda entidad administrativa se encuentra facultada para ejercer determinadas competencias que necesariamente se fijan por ley y no por la voluntad propia de la entidad administrativa o de quien ejerce su titularidad, lo contrario sería ingresar en el contenido del art. 122 de la Constitución Política del Estado, que expresa: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Agroambiental en la SAN S1a N° 69/2016 de 19 de agosto de 2016 consigna la marca de ganado; considerando que la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 vigente incluso hasta nuestros días, que establece “Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños”; siendo ésta Ley de cumplimiento obligatorio para todo los ganaderos y la constatación de la existencia de cabezas de ganado en el predio con actividad ganadera así como el Registro de Marca de ganado, por lo que se concluye que el predio cumplía la Función Económica Social al momento de la realización de las pericias de campo”.

“Respecto a la legitimación activa del Viceministerio de Tierras, “La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 06/2018 de 27 de marzo de 2018, señaló: “...se tiene que el instituto jurídico de la perpetuatio legitimationis o perpetuación de la legitimación, por medio del cual las partes que están legitimadas en el proceso mantienen esa legitimación, no obstante se produzcan cambios posteriormente que, de haberse dado antes de que se iniciara el proceso, habrían impedido que se presentara la demanda por falta de legitimación, es decir que, en el caso de sub lite, la resolución de la problemática planteada ha de efectuarse conforme a la situación de hecho y derecho en que estaban las partes y el objeto del proceso en el momento en que se constituyó la relación jurídica procesal, ello en virtud a que la falta de legitimidad activa en el Viceministerio de Tierras para la interposición de demandas contencioso administrativas y nulidad de Títulos Ejecutoriales, producto de la promulgación del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, no le priva del interés legítimo de su pretensión como parte actora, es decir que, se mantienen incólumes las condiciones objetivas y subjetivas existentes al momento en que se trabó la relación procesal entre partes, de manera que no son válidas las condiciones que modifican, en el caso la legitimidad activa del demandante Viceministerio de Tierras, que se produzcan con posterioridad a la constitución de la relación jurídica procesal conforme ya se tiene anotado, pues la circunstancia de la promulgación y vigencia del D.S. N° 3467 sólo afecta la legitimidad del demandante desde ese momento y no lo priva del interés legítimo de su pretensión”.

“En el caso de autos, el Viceministerio de Tierras mantiene su legitimación activa como demandante en el presente proceso, ante la promulgación de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 del 02 de agosto de 2007 y art. 110.e.f del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009, misma que fue resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del Auto Constitucional 0232/2014-CA de 10 de julio de 2014, que rechazó la solicitud de promover la Acción de Inconstitucionalidad Concreta”.

“La Resolución Final de Saneamiento TCO N° 019/2002 de 14 de agosto de 2002, se ha emitido con respaldo técnico jurídico, por lo que el INRA no ha vulnerado lo dispuesto por el art. 239 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento), respecto a los predios denominados “Bahía La Cruz” y “El Brillante”.

“La entidad demandante no expone mayores argumentos y menos rebate técnicamente los fundamentos de la demanda, advirtiéndose como únicas referencias la observaciones e irregularidades en el proceso de saneamiento de los predios denominados “Bahía La Cruz” y “El Brillante”, sin brindar una explicación lógica y razonada sobre dichos aspectos del proceso de saneamiento; ante esta situación, deberá estarse a lo que se tiene fundamentado en la presente resolución”.

“En relación a las observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento del Expediente Agrario N° 29021, tramitado por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria sin jurisdicción y competencia en zonas que corresponden al Ex Instituto Nacional de Colonización acusada en la demanda, con carácter previo es necesario citar las siguientes normas legales; el art. 1 del Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 dispone: “Señálense como zonas reservadas a la colonización, las siguientes: “(...) Zona C, Departamento del Beni, provincia Itenes. Abrazará el territorio situado entre los ríos Mamoré é Itenes, el meridiano 64 de Greenwich y el paralelo 13 de latitud sud. Superficie 12,550 kilómetros cuadrados”; asimismo el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958 señala: “Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas”; por otro lado la Ley N° 1715 en su art. 50.I.2 señala que “Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar: a) “Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas”; de la misma forma la Disposición Final Décimo Cuarta, Parágrafo I de la Ley N° 1715 en lo concerniente dispone: “La nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverá tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, referidos a: 1. “Jurisdicción y competencia”; el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 en su art. 244.I dispone: “Son vicios de nulidad absoluta: a) Falta de jurisdicción y competencia”. Por lo expuesto, si bien la normativa invocada, establece la nulidad absoluta de títulos ejecutoriales y procesos agrarios que se hubiesen sustanciado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), en áreas de colonización establecidas por el D.S. de 25 de abril de 1905 de exclusiva competencia del Instituto Nacional de Colonización (INC), el demandante basa su pretensión en un gráfico de la sobreposición del predio saneado con la Zona “C” aludida; información que por su contenido, se limita a afirmar que existe sobreposición y presenta un gráfico sin contener los datos técnicos georreferenciados y geográficos que acredite plena y fehacientemente la ubicación y límites del área de Colonización “C” que contraste con la ubicación y límites de los predios “Bahía La Cruz” y “El Brillante” o que acrediten de manera fidedigna y exacta la sobreposición aseverada en la demanda, limitándose a señalar el Informe Técnico del INRA como fuente para dicha determinación, siendo que el ente administrativo en la oportunidad de elaborar el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 26 de marzo de 2001, cursante de fs. 367 a 377 de la Carpeta Predial de Saneamiento, no identificó sobreposición con Áreas Clasificadas, por lo cual se advierte que lo aseverado por la parte actora no tiene sustento técnico ni legal”.

“Por lo descrito el principio “In dubio pro Actione” está relacionado con el principio de informalismo que pregona la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, sin que ello interrumpa el procedimiento administrativo; asimismo tiene que ver con el principio de “Buena Fe” que implica una presunción de confianza a favor del administrado, y finalmente con el principio de “Verdad Material” que implica que la autoridad administrativa competente, debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias”.

“La entidad administrativa (INRA), en la ejecución del proceso de saneamiento de los predios denominados “Bahía La Cruz” y “El Brillante”, obró en el marco de lo señalado por las normas vigentes aplicables al caso, no existiendo vulneración de disposiciones constitucionales, o de las contenidas en la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente en la sustanciación del proceso de saneamiento, o del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, vigente al momento de la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada”.

La SAP S2a N° 82/2019 de 18 de octubre de 2019, declara IMPROBADA la demanda la demanda contencioso administrativa, en tal sentido queda subsistente la Resolución Final de Saneamiento TCO N° 019/2002 de 14 de agosto de 2002, con base en los siguientes argumentos:

1) La beneficiaria de los predios “Bahía La Cruz” y “El Brillante” aparejo el registro de marca de ganado, en apego al art. 2 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961 y la SAN S1a N° 69/2016 de 19 de agosto de 2016, por lo que el predio cumplía la Función Económica Social al momento de la realización de las pericias de campo.

2) El Viceministerio de Tierras mantiene su legitimación activa como demandante en el presente proceso, ante la promulgación de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 del 02 de agosto de 2007 y art. 110.e.f del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009, misma que fue resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del Auto Constitucional 0232/2014-CA de 10 de julio de 2014, que rechazó la solicitud de promover la Acción de Inconstitucionalidad Concreta.

3) La Resolución Final de Saneamiento TCO N° 019/2002 de 14 de agosto de 2002, se ha emitido con respaldo técnico jurídico, por lo que el INRA no ha vulnerado lo dispuesto por el art. 239 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento), respecto a los predios denominados “Bahía La Cruz” y “El Brillante”.

4) El Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 26 de marzo de 2001, cursante de fs. 367 a 377 de la Carpeta Predial de Saneamiento, no identificó sobreposición con Áreas Clasificadas. La entidad administrativa (INRA), en la ejecución del proceso de saneamiento de los predios denominados “Bahía La Cruz” y “El Brillante”, obró en el marco de lo señalado por las normas vigentes aplicables al caso, no existiendo vulneración de disposiciones constitucionales, o de las contenidas en la Ley N° 1715.

La administración pública, debe asegurar la prosecución del proceso administrativo, más allá de las dificultades de índole formal. La aplicación de este principio, que se encuentra en nuestra economía jurídica vigente, deriva de una importante regla de interpretación en virtud de la cual, en caso de duda debe interpretarse en el sentido más favorable a la continuación del procedimiento.

Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 06/2018 de 27 de marzo de 2018:  “Se tiene que el instituto jurídico de la perpetuatio legitimationis o perpetuación de la legitimación, por medio del cual las partes que están legitimadas en el proceso mantienen esa legitimación, no obstante se produzcan cambios posteriormente que, de haberse dado antes de que se iniciara el proceso, habrían impedido que se presentara la demanda por falta de legitimación, es decir que, en el caso de sub lite, la resolución de la problemática planteada ha de efectuarse conforme a la situación de hecho y derecho en que estaban las partes y el objeto del proceso en el momento en que se constituyó la relación jurídica procesal, ello en virtud a que la falta de legitimidad activa en el Viceministerio de Tierras para la interposición de demandas contencioso administrativas y nulidad de Títulos Ejecutoriales, producto de la promulgación del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, no le priva del interés legítimo de su pretensión como parte actora, es decir que, se mantienen incólumes las condiciones objetivas y subjetivas existentes al momento en que se trabó la relación procesal entre partes, de manera que no son válidas las condiciones que modifican, en el caso la legitimidad activa del demandante Viceministerio de Tierras, que se produzcan con posterioridad a la constitución de la relación jurídica procesal conforme ya se tiene anotado, pues la circunstancia de la promulgación y vigencia del D.S. N° 3467 sólo afecta la legitimidad del demandante desde ese momento y no lo priva del interés legítimo de su pretensión”.