SAP-S2-0076-2019

Fecha de resolución: 23-09-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa, contra la Resolución Suprema N° 19867 de 27 de octubre de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) Irregularidades e ilegalidades dentro el proceso de saneamiento Simple de Oficio, al existir incongruencia de los datos identificados en el relevamiento de campo, vulnerando los arts. 297, 298, 299 y 300 del DS N°29215, afectando derechos como el debido proceso y la propiedad.

2) No se consideró el Informe Técnico INF TEC. CC N° 028/2014 de 10 de marzo de 2014, vulnerando el art. 4) inc. b) y d) del D.S. N° 29215.

3) No se consignan superficies en la ficha catastral.

4) Valoración incompleta y sesgada de la FS – FES, incumpliendo con los arts. 159, 165 y 176 del D.S. N° 29215 y el principio de la verdad material.

5) Acta de Conformidad de Linderos sin firma de colindantes, aspecto que vulnera el art. 159 del D.S. N° 29215.

6) Indican que acompañaron documentos que no solo acredita la posesión sino la titularidad sobre los predios afectados con la Resolución Suprema N° 19867 de 22 de octubre de 2016, ya que no existe una relación de las pruebas acompañadas, lo que implica una vulneración directa de los arts. 115-II y 117 de la C.P.E.

7) La Resolución Administrativa RA USCC N° 329/2015 de 6 de julio de 2015, ANULA OBRADOS hasta fs. 505 de la carpeta de saneamiento y como emergencia, el INRA emite la Resolución Administrativa RA USCC N° 330/2015 der 7 de junio de 2015 fs. 694, en la que dispone nuevo relevamiento de información en campo, significa que todo lo actuado hasta antes de fs. 505 queda sin valor alguno; debido, a que la nulidad no es un modo de ser del acto, sino una valoración de la discordancia del acto con la norma. 

8) Aausencia de un control de calidad que unifique criterios y subasane contradicciones en los informes técnicos y legales, conforme estipula el art. 266 del DS N°29215.

9) Falta de consideración del Informe en Conclusiones de fecha 18 de marzo de 2014, respecto al Informe en Conclusiones de 17 de noviembre de 2015, la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa, por lo menos así lo da a entender el art. 66 del D.S. N° 29215, en esa medida el Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituya una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida que es impuesta por el D.S. N° 29215, así la falta de fundamentación legal suficiente de una actuación administrativa.

"De acuerdo al art. 292 del D.S. N° 29215 en la actividad de diagnóstico de área en su inciso a) El Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene la obligación de realizar el mosaicado referencial de los predios con antecedente en los expedientes titulados y en trámite cursantes en dicha Institución, lo cual no identificaron el expediente agrario N° 10888, lo que origino que el INRA reconociera varias irregularidades, que luego de haber emitido varias resoluciones administrativas entre ellas Informe en Conclusiones, recurso de revocatoria, jerárquico para posteriormente emitir la Resolución Administrativa RA USCC N° 329/2015 de 6 de julio de 2015, que dispone nulidad de obrados hasta fs. 505 y, mediante una Resolución Administrativa Ampliatoria, realizar nuevo Relevamiento de Información en Campo en el predio. Sin embargo, también la Resolución Ampliatoria RA USCC N° 330/2015 de fecha 07 de julio de 2017, que dispone la nulidad de actuados, lo que implica que todos los actos procesales realizados hasta ese momento no tienen valor alguno y como resultado no se dio oportunidad a las partes a impugnar en aplicación del art. 180.II de la C.P.E.".

“Con referencia a la falta de Consideración del Informe Técnico INF TEC. CC N° 028/2014 de 10 de marzo de 2014 y Sobrescritas en las Declaraciones Juradas, no podemos hacer consideraciones legales amplias, toda vez que de acuerdo a la Resolución Administrativa RA UDPC Nª 052/2014 de 10 de marzo de 2014, las mismas estarían anuladas por la parte dispositiva de dicha resolución Administrativa y con relación a lo sobrescrito en las declaraciones juradas, las mismas  fueron salvadas con la premisa "corre y vale" justificando el funcionario o servidor público responsable de dicho acto; asimismo, con relación a la posesión legal o ilegal de las partes en un proceso de saneamiento, es de absoluta responsabilidad del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien de manera directa y por predio, realiza la verificación del cumplimiento de la función social o función económico social según corresponda. Los recurrentes no demostraron con hechos objetivos, cual sería esa vulneración al margen de solo hacen referencia a los artículos supuestamente conculcados, por lo que no identificamos vulneración a dichas denuncias”

“Con relación a que en la ficha catastral no se consignan las superficies la parte recurrente simplemente se limita a indicar que en una ficha catastral no establece superficie y en las otras no porque el trabajo estaría mal elaborado, no identificando dentro la normativa agraria, que derecho fue vulnerado o al no indicar en algunas fichas catastrales la superficie aproximada, cual fue la razón que motivo para que le afectara dicho derecho, por lo que no podemos ampliar justificativos para indicar que lo planteado por los recurrentes no tiene efecto jurídico que podría tener como resultado, una nulidad de obrados o que se hubiera violado alguno derecho, al margen que son solo omisiones de forma que no tiene efecto anulatorio”.

“Respecto a la falta de valoración de FS-FES, el Instituto Nacional de Reforma Agraria como resultado de las Resoluciones; Determinativa, de Inicio de Procedimiento, Ampliatorias, las mismas fueron publicadas en medios orales y de forma escrita a fin de hacer conocer a los interesados el trámite de saneamiento a seguir a objeto de que los interesados o personas propietarias puedan apersonarse y demostrar la posesión y el derecho de propiedad con el cumplimiento de la función social o función económico social, según el caso y así sucedió en el trámite de saneamiento del predio o polígono N° 054, llegando a identificar triple sobreposición de derechos, al cual la Institución de manera errada llevo adelante tal cual se indicó en el punto 1) de la presente impugnación, toda vez que al emitir varias resoluciones administrativas, la no identificación de supuestos propietarios, subadquirentes o poseedores, debido a la falencia en el relevamiento de expedientes y el diagnóstico realizado, originaron vicios de nulidad que derivo en la anulación de actuados por el propio INRA y al realizar un análisis multitemporal de los predios identificados e inmediatamente emitir el Informe en Conclusiones, complico aún más, por no dar oportunidad a las partes al derecho a la impugnación, lo que motivo en confiar más en los datos de gabinete que en los datos identificados directamente en campo, sin cumplir de esta forma los arts. 159, 164 y siguientes del D.S. Nº 29215, que necesariamente debe ser subsanado, más aún si dichos preceptos citados, establecen como elemento principal la verificación in situ”.

“En referencia a que el Acta de Conformidad de Linderos se encontraría sin firmas de los colindantes, el Instituto Nacional de Reforma Agraria en aplicación al art. 294 del reglamento, cumplió con muchos requisitos entre ellos la notificación para realizar el levantamiento de información en campo, identificando a los colindantes para ciertas fechas, al cual la institución no podría obligar la presencia de estos colindantes, dejando a su merced y bajo la responsabilidad de estos interesados la monumentación de los mojones que divide la propiedad a sanear con los colindantes, quienes al concluir dicho acto podrán suscribir o dar por bien hecho dicha monumentación de mojones, no demostrando, a falta de estar presentes en el relevamiento de información en campo, de qué manera influyo o le afecto el derecho a la defensa, considerando que estaban notificadas las partes, no identificando ningún tipo de vulneración”.

“En relación a que se desconoce la posesión legítima y legal, el Instituto Nacional de Reforma Agraria identifico el expediente Nª 10088 en base al mismo ahora debe considerar los documentos acompañados y de manera congruente fundamentada, explicar porque los mismos son considerados o porque los mismos no son considerados, tomando en cuenta que de acuerdo al art. 393 y 397 de la C,P.E. el trabajo es como fuente fundamental para adquirir la propiedad, luego de la verificación directa en campo sobre el cumplimiento o incumplimiento de la función social o función económico social, no siendo simplemente tenedor de documentos para la adquisición del derecho de propiedad vía saneamiento de tierras, al contrario en materia agraria como requisito sine quanun, el trabajo y cumplimiento de la función social o función económico social, para ser merecedor de ese derecho propietario, lo cual no vemos desconocimiento de ninguna posesión, al contrario las partes deben demostrar mediante todos los medios de prueba la relación de los documentos con sus beneficiarios iníciales para su legitimación como titulado, subadquirente o poseedor”.

“Ante la denuncia de que los trabajos de campo estaban inconclusas, debido a la Resolución Administrativa RA USCC N° 329/2015 de 6 de julio de 2015 anula obrados hasta fs. 505 de la carpeta de saneamiento y como emergencia el INRA emite nueva Resolución Administrativa RA USCC N° 330/2015 de 7 de junio de 2015 fs. 694 en el que dispone nuevo relevamiento de información en campo, significa que todo lo actuado hasta antes de fs. 505 queda sin valor alguno, debido a que la nulidad no es un modo de ser del acto, sino una valoración de la discordancia del acto con la norma”.

“Que la nulidad dispuesta fue para todo el predio "Pajcha San Miguel" como polígono identificado, sin embargo el Instituto Nacional de Reforma Agraria de forma incongruente prosiguió con el proceso de identificación de la "Familia Castellón" y dio por bien hecho todo el trabajo realizado con referencia los otros predios y recién posteriormente mediante una otra Resolución Administrativa pretende subsanar dicha irregularidad y valida los resultados, siendo ya demasiado tarde para el proceso, porque ya se había vulnerado derechos especialmente del debido proceso, a la defensa y el derecho de propiedad”.

“Sobre la denuncia realizada respecto a la contradicción dentro del Proceso de Saneamiento, lo que hizo entrar en contradicciones al Instituto Nacional de Reforma Agraria departamental de Cochabamba, quienes de forma irregular y asimilando que solamente debían identificar en la actividad de relevamiento de información en campo, los predios reclamados por la Familia Castellón, obviaron varios aspectos de procedimiento y como en el Informe de fs. 1005 de la carpeta predial, identificado como Nº 326/2015 de 10 de noviembre de 20156, hace referencia a la Resolución Administrativa Nª 329/2015 de 06 de julio de 2015 que anula obrados para realizar PERICIAS DE CAMPO de la familia "CASTELLON", compulsada con la carpeta predial no es menos cierto porque en la carpeta predial indica PREDIO PAJCHA SAN MIGUEL, expediente 396, haciendo razonamiento jurídico y resguardando los derechos de los administrados, se trata de una nulidad general de todo el trabajo realizado hasta esa fecha, no indicando textualmente de que predios podrían convalidarse los trabajos, como posteriormente recién en Ente Administrativo lo aclara (Res. Administrativa RA USCC Nª 485/2015 de 11 de noviembre de 2015), lo cual no podemos desconocer o soslayar esta irregularidad, que por su puesto debe ser subsanada a fin de que no haya desequilibrio entre lo identificado en el relevamiento de información en campo con el Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento. Asimismo, el ente administrativo debe unificar sus criterios y realizar un solo control de calidad conforme estipula el art. 266 del D.S. Nª 29215 y no realizar Informes Técnicos por un lado y Legales por otro lado, identificando cada quien irregularidades, debiendo como se identificó unificarlos los mismos conforme a procedimiento administrativo como base de la Resolución Final de saneamiento, con un solo Informe técnico Legal como base del resultado”.

La SAP S2ª Nº 076/2019 de 23 de septiembre de 2019, declara PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa por consiguiente NULA la Resolución Suprema N° 19867 de 27 de octubre de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) El Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene la obligación de realizar el mosaicado referencial de los predios con antecedente en los expedientes titulados y en trámite cursantes en dicha Institución, lo cual no identificaron el expediente agrario N° 10888, lo que origino que el INRA reconozca varias irregularidades.

2) Se vulneró el debido proceso al  haber emitido resoluciones administrativas contradctorias entre sí.

3) La nulidad dispuesta fue para todo el predio "Pajcha San Miguel" como polígono identificado, sin embargo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria de forma incongruente prosiguió con el proceso de identificación de la "Familia Castellón" y dio por bien hecho todo el trabajo realizado con referencia los otros predios, por lo que se han vulnerado derechos especialmente del debido proceso, a la defensa y el derecho de propiedad.

4) El ente administrativo debe unificar sus criterios y realizar un solo control de calidad conforme estipula el art. 266 del D.S. Nª 29215 y no realizar Informes Técnicos por un lado y Legales por otro lado, identificando cada quien irregularidades, debiendo unificar los mismos conforme a procedimiento administrativo como base de la Resolución Final de saneamiento.

El INRA debe obrar en apego al debido proceso, cumpliendo la obligación de realizar el mosaicado referencial de los predios con antecedente en los expedientes titulados y en trámite cursantes en dicha institución.

SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre: “La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, en base a las SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, estableció que: 'Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos» (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Demanda Contenciosa Adminstrativa, contra la Resolución Suprema N° 19867 de 27 de octubre de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) Irregularidades e ilegalidades dentro el proceso de saneamiento Simple de Oficio, al existir incongruencia de los datos identificados en el relevamiento de campo, vulnerando los arts. 297, 298, 299 y 300 del DS N°29215, afectando derechos como el debido proceso y la propiedad.

2) No se consideró el Informe Técnico INF TEC. CC N° 028/2014 de 10 de marzo de 2014, vulnerando el art. 4) inc. b) y d) del D.S. N° 29215.

3) No se consignan superficies en la ficha catastral.

4) Valoración incompleta y sesgada de la FS – FES, incumpliendo con los arts. 159, 165 y 176 del D.S. N° 29215 y el principio de la verdad material.

5) Acta de Conformidad de Linderos sin firma de colindantes, aspecto que vulnera el art. 159 del D.S. N° 29215.

6) Indican que acompañaron documentos que no solo acredita la posesión sino la titularidad sobre los predios afectados con la Resolución Suprema N° 19867 de 22 de octubre de 2016, ya que no existe una relación de las pruebas acompañadas, lo que implica una vulneración directa de los arts. 115-II y 117 de la C.P.E.

7) La Resolución Administrativa RA USCC N° 329/2015 de 6 de julio de 2015, ANULA OBRADOS hasta fs. 505 de la carpeta de saneamiento y como emergencia, el INRA emite la Resolución Administrativa RA USCC N° 330/2015 der 7 de junio de 2015 fs. 694, en la que dispone nuevo relevamiento de información en campo, significa que todo lo actuado hasta antes de fs. 505 queda sin valor alguno; debido, a que la nulidad no es un modo de ser del acto, sino una valoración de la discordancia del acto con la norma. 

8) Aausencia de un control de calidad que unifique criterios y subasane contradicciones en los informes técnicos y legales, conforme estipula el art. 266 del DS N°29215.

9) Falta de consideración del Informe en Conclusiones de fecha 18 de marzo de 2014, respecto al Informe en Conclusiones de 17 de noviembre de 2015, la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa, por lo menos así lo da a entender el art. 66 del D.S. N° 29215, en esa medida el Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituya una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida que es impuesta por el D.S. N° 29215, así la falta de fundamentación legal suficiente de una actuación administrativa.

"De acuerdo al art. 292 del D.S. N° 29215 en la actividad de diagnóstico de área en su inciso a) El Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene la obligación de realizar el mosaicado referencial de los predios con antecedente en los expedientes titulados y en trámite cursantes en dicha Institución, lo cual no identificaron el expediente agrario N° 10888, lo que origino que el INRA reconociera varias irregularidades, que luego de haber emitido varias resoluciones administrativas entre ellas Informe en Conclusiones, recurso de revocatoria, jerárquico para posteriormente emitir la Resolución Administrativa RA USCC N° 329/2015 de 6 de julio de 2015, que dispone nulidad de obrados hasta fs. 505 y, mediante una Resolución Administrativa Ampliatoria, realizar nuevo Relevamiento de Información en Campo en el predio. Sin embargo, también la Resolución Ampliatoria RA USCC N° 330/2015 de fecha 07 de julio de 2017, que dispone la nulidad de actuados, lo que implica que todos los actos procesales realizados hasta ese momento no tienen valor alguno y como resultado no se dio oportunidad a las partes a impugnar en aplicación del art. 180.II de la C.P.E.".

“Con referencia a la falta de Consideración del Informe Técnico INF TEC. CC N° 028/2014 de 10 de marzo de 2014 y Sobrescritas en las Declaraciones Juradas, no podemos hacer consideraciones legales amplias, toda vez que de acuerdo a la Resolución Administrativa RA UDPC Nª 052/2014 de 10 de marzo de 2014, las mismas estarían anuladas por la parte dispositiva de dicha resolución Administrativa y con relación a lo sobrescrito en las declaraciones juradas, las mismas  fueron salvadas con la premisa "corre y vale" justificando el funcionario o servidor público responsable de dicho acto; asimismo, con relación a la posesión legal o ilegal de las partes en un proceso de saneamiento, es de absoluta responsabilidad del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien de manera directa y por predio, realiza la verificación del cumplimiento de la función social o función económico social según corresponda. Los recurrentes no demostraron con hechos objetivos, cual sería esa vulneración al margen de solo hacen referencia a los artículos supuestamente conculcados, por lo que no identificamos vulneración a dichas denuncias”

“Con relación a que en la ficha catastral no se consignan las superficies la parte recurrente simplemente se limita a indicar que en una ficha catastral no establece superficie y en las otras no porque el trabajo estaría mal elaborado, no identificando dentro la normativa agraria, que derecho fue vulnerado o al no indicar en algunas fichas catastrales la superficie aproximada, cual fue la razón que motivo para que le afectara dicho derecho, por lo que no podemos ampliar justificativos para indicar que lo planteado por los recurrentes no tiene efecto jurídico que podría tener como resultado, una nulidad de obrados o que se hubiera violado alguno derecho, al margen que son solo omisiones de forma que no tiene efecto anulatorio”.

“Respecto a la falta de valoración de FS-FES, el Instituto Nacional de Reforma Agraria como resultado de las Resoluciones; Determinativa, de Inicio de Procedimiento, Ampliatorias, las mismas fueron publicadas en medios orales y de forma escrita a fin de hacer conocer a los interesados el trámite de saneamiento a seguir a objeto de que los interesados o personas propietarias puedan apersonarse y demostrar la posesión y el derecho de propiedad con el cumplimiento de la función social o función económico social, según el caso y así sucedió en el trámite de saneamiento del predio o polígono N° 054, llegando a identificar triple sobreposición de derechos, al cual la Institución de manera errada llevo adelante tal cual se indicó en el punto 1) de la presente impugnación, toda vez que al emitir varias resoluciones administrativas, la no identificación de supuestos propietarios, subadquirentes o poseedores, debido a la falencia en el relevamiento de expedientes y el diagnóstico realizado, originaron vicios de nulidad que derivo en la anulación de actuados por el propio INRA y al realizar un análisis multitemporal de los predios identificados e inmediatamente emitir el Informe en Conclusiones, complico aún más, por no dar oportunidad a las partes al derecho a la impugnación, lo que motivo en confiar más en los datos de gabinete que en los datos identificados directamente en campo, sin cumplir de esta forma los arts. 159, 164 y siguientes del D.S. Nº 29215, que necesariamente debe ser subsanado, más aún si dichos preceptos citados, establecen como elemento principal la verificación in situ”.

“En referencia a que el Acta de Conformidad de Linderos se encontraría sin firmas de los colindantes, el Instituto Nacional de Reforma Agraria en aplicación al art. 294 del reglamento, cumplió con muchos requisitos entre ellos la notificación para realizar el levantamiento de información en campo, identificando a los colindantes para ciertas fechas, al cual la institución no podría obligar la presencia de estos colindantes, dejando a su merced y bajo la responsabilidad de estos interesados la monumentación de los mojones que divide la propiedad a sanear con los colindantes, quienes al concluir dicho acto podrán suscribir o dar por bien hecho dicha monumentación de mojones, no demostrando, a falta de estar presentes en el relevamiento de información en campo, de qué manera influyo o le afecto el derecho a la defensa, considerando que estaban notificadas las partes, no identificando ningún tipo de vulneración”.

“En relación a que se desconoce la posesión legítima y legal, el Instituto Nacional de Reforma Agraria identifico el expediente Nª 10088 en base al mismo ahora debe considerar los documentos acompañados y de manera congruente fundamentada, explicar porque los mismos son considerados o porque los mismos no son considerados, tomando en cuenta que de acuerdo al art. 393 y 397 de la C,P.E. el trabajo es como fuente fundamental para adquirir la propiedad, luego de la verificación directa en campo sobre el cumplimiento o incumplimiento de la función social o función económico social, no siendo simplemente tenedor de documentos para la adquisición del derecho de propiedad vía saneamiento de tierras, al contrario en materia agraria como requisito sine quanun, el trabajo y cumplimiento de la función social o función económico social, para ser merecedor de ese derecho propietario, lo cual no vemos desconocimiento de ninguna posesión, al contrario las partes deben demostrar mediante todos los medios de prueba la relación de los documentos con sus beneficiarios iníciales para su legitimación como titulado, subadquirente o poseedor”.

“Ante la denuncia de que los trabajos de campo estaban inconclusas, debido a la Resolución Administrativa RA USCC N° 329/2015 de 6 de julio de 2015 anula obrados hasta fs. 505 de la carpeta de saneamiento y como emergencia el INRA emite nueva Resolución Administrativa RA USCC N° 330/2015 de 7 de junio de 2015 fs. 694 en el que dispone nuevo relevamiento de información en campo, significa que todo lo actuado hasta antes de fs. 505 queda sin valor alguno, debido a que la nulidad no es un modo de ser del acto, sino una valoración de la discordancia del acto con la norma”.

“Que la nulidad dispuesta fue para todo el predio "Pajcha San Miguel" como polígono identificado, sin embargo el Instituto Nacional de Reforma Agraria de forma incongruente prosiguió con el proceso de identificación de la "Familia Castellón" y dio por bien hecho todo el trabajo realizado con referencia los otros predios y recién posteriormente mediante una otra Resolución Administrativa pretende subsanar dicha irregularidad y valida los resultados, siendo ya demasiado tarde para el proceso, porque ya se había vulnerado derechos especialmente del debido proceso, a la defensa y el derecho de propiedad”.

“Sobre la denuncia realizada respecto a la contradicción dentro del Proceso de Saneamiento, lo que hizo entrar en contradicciones al Instituto Nacional de Reforma Agraria departamental de Cochabamba, quienes de forma irregular y asimilando que solamente debían identificar en la actividad de relevamiento de información en campo, los predios reclamados por la Familia Castellón, obviaron varios aspectos de procedimiento y como en el Informe de fs. 1005 de la carpeta predial, identificado como Nº 326/2015 de 10 de noviembre de 20156, hace referencia a la Resolución Administrativa Nª 329/2015 de 06 de julio de 2015 que anula obrados para realizar PERICIAS DE CAMPO de la familia "CASTELLON", compulsada con la carpeta predial no es menos cierto porque en la carpeta predial indica PREDIO PAJCHA SAN MIGUEL, expediente 396, haciendo razonamiento jurídico y resguardando los derechos de los administrados, se trata de una nulidad general de todo el trabajo realizado hasta esa fecha, no indicando textualmente de que predios podrían convalidarse los trabajos, como posteriormente recién en Ente Administrativo lo aclara (Res. Administrativa RA USCC Nª 485/2015 de 11 de noviembre de 2015), lo cual no podemos desconocer o soslayar esta irregularidad, que por su puesto debe ser subsanada a fin de que no haya desequilibrio entre lo identificado en el relevamiento de información en campo con el Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento. Asimismo, el ente administrativo debe unificar sus criterios y realizar un solo control de calidad conforme estipula el art. 266 del D.S. Nª 29215 y no realizar Informes Técnicos por un lado y Legales por otro lado, identificando cada quien irregularidades, debiendo como se identificó unificarlos los mismos conforme a procedimiento administrativo como base de la Resolución Final de saneamiento, con un solo Informe técnico Legal como base del resultado”.

La SAP S2ª Nº 076/2019 de 23 de septiembre de 2019, declara PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa por consiguiente NULA la Resolución Suprema N° 19867 de 27 de octubre de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) El Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene la obligación de realizar el mosaicado referencial de los predios con antecedente en los expedientes titulados y en trámite cursantes en dicha Institución, lo cual no identificaron el expediente agrario N° 10888, lo que origino que el INRA reconozca varias irregularidades.

2) Se vulneró el debido proceso al  haber emitido resoluciones administrativas contradctorias entre sí.

3) La nulidad dispuesta fue para todo el predio "Pajcha San Miguel" como polígono identificado, sin embargo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria de forma incongruente prosiguió con el proceso de identificación de la "Familia Castellón" y dio por bien hecho todo el trabajo realizado con referencia los otros predios, por lo que se han vulnerado derechos especialmente del debido proceso, a la defensa y el derecho de propiedad.

4) El ente administrativo debe unificar sus criterios y realizar un solo control de calidad conforme estipula el art. 266 del D.S. Nª 29215 y no realizar Informes Técnicos por un lado y Legales por otro lado, identificando cada quien irregularidades, debiendo unificar los mismos conforme a procedimiento administrativo como base de la Resolución Final de saneamiento.

El ente administrativo debe unificar sus criterios y realizar un solo control de calidad conforme estipula el art. 266 del D.S. Nª 29215.

SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre: “La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, en base a las SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, estableció que: 'Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos» (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).