SAP-S2-0075-2018

Fecha de resolución: 04-12-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2927/2015 de 14 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 197 del predio denominado "Tierra Fiscal",  con base en los siguientes argumentos:

1) Arguye que en la resolución impugnada, se declara la ilegalidad de la posesión del predio MAU MAU y COCHABAMBINITA, en la superficie de 58.1078 ha. declarándolas tierra fiscal; sin embargo, dicha resolución hace mención a un predio denominado "COCHABAMBINITA", ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco de la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, siendo que el actor aclara que este predio denominado "COCHABAMBINITA" no es de su propiedad; sin embargo, sí sería propietario de un predio denominado "COCHABAMBITA" que fue sometido al proceso de saneamiento, desconociendo porque el INRA hace referencia a un predio denominado "COCHABAMBINITA" en la Resolución que se impugna, lo que según el actor se constituye en una imprecisión y un error insubsanable al no tener certeza respecto a la propiedad, ya que la Resolución Final de Saneamiento define una situación jurídica.

2) Acusa que la Resolución Administrativa impugnada, se encuentra compuesta por 11 partes considerativas, en las cuales únicamente hacen una exposición de la relación de los hechos, extrañándose la fundamentación del porque llegaron a declarar la ilegalidad de la posesión de su persona y declarar tierra fiscal una extensión de 58.1078 has. ya que según el actor, de conformidad al art. 66 del D.S. N° 29215 las resoluciones deben contener una fundamentación de derecho y la parte resolutiva no debe ser contradictoria con la parte considerativa, debe expresar la decisión adoptada de manera clara, precisa y con fundamento legal, observando el debido proceso, que tiene por elemento esencial la motivación, aspecto determinado en el Auto Supremo N° 155/2012-RRC de 11 de julio de 2012, así como en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1762/2014 de 15 de septiembre de 2014, por ello, la finalidad de la fundamentación, según el actor, es garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores, dejar pleno convencimiento que se ha emitido, en el marco de las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso; finalmente, debe ser producto no de un actuar arbitrario del juez; empero, según el demandante, la resolución objetada carece de esos elementos.

3) Manifiesta que cursa a fs. 344 y siguientes de la carpeta de saneamiento, fotocopia de la denuncia presentada por Walter Julio Suarez Chávez en representación de Lorgio Añez Toledo contra José Ortiz Fuentes, Jairo Vaca Diez Ardaya, Cristian Vaca Diez Ardaya, Dámaso Salvatierra, Ramiro Moscoso y otros, por el delito de avasallamiento y asociación delictuosa, que es de pleno conocimiento del INRA, incluso habiendo respondido a los requerimiento fiscales a través del Informe Técnico DDSC.UCR.INF N° 0378/2015 de 19 de junio de 2015; también acota el actor señalando, por la comisión de los delitos mencionados, el Juez Instructor Mixto de San Ignacio de Velasco ha dispuesto la detención preventiva de José Ortiz Fuentes, quien en varias oportunidades habría solicitado la cesación de la misma.

4) Refiere que en el Informe en Conclusiones se establece que el interesado acreditó que su posesión es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; sin embargo, también señalaría que en el predio no existe actividad, sin considerar que en la Ficha Catastral en observaciones se habría hecho constar sobre la existencia de una vivienda abandonada, un atajo con las características de un curichi seco y una tejería, aspecto que no sería analizado por el INRA y simplemente concluiría que el predio MAU MAU y COCHABAMBITA, clasificada como pequeña propiedad no cumple con la Función Social.

"(...) queda claramente establecido que la Resolución Administrativa impugnada si bien hacia referencia como predio saneado "COCHABAMBINITA"; empero, conforme lo descrito precedentemente, la misma fue corregida y rectificada oportunamente a través de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1256/2016 de 3 de junio de 2016, consecuentemente no se advierte ninguna irregularidad en la que haya incurrido el ente ejecutor de saneamiento".

"(... )al cumplir con los requisitos que prevén y al declarar expresamente que la decisión asumida en la misma tiene como base los informes tanto legales y técnicos antes descritos, por lo que no es evidente que la referida Resolución careciera de fundamentación, ya que por su particularidad emerge de un proceso administrativo como es el saneamiento, en el que cursan informes técnico legales que constituyen los fundamentos en los que se sustenta la decisión adoptada en la Resolución Final de Saneamiento, lo cual impone, ejerciendo control de legalidad efectuar el análisis de los mismos a fin de determinar si su emisión se encuadra a derecho y a la normativa constitucional y agraria en las que se basó la decisión adoptada en la señalada Resolución impugnada; ahora bien, si los informes o resoluciones emitidas durante el proceso de saneamiento serían imprecisos contradictorios o carentes de fundamento legal, son precisamente las que dan origen a la instauración de un proceso contencioso, y en el punto presente tampoco se advierte vulneración alguna a norma aplicable al caso".

"(...) , el INRA pese a tener pleno conocimiento sobre la existencia de un proceso penal por avasallamiento, que fue iniciado incluso antes del las pericias de campo, no consideró a momento del trabajo de campo, tampoco posteriormente en el Informe en Conclusiones; consecuentemente resulta ser evidente y atendible lo sostenido en la demanda cuanto acusa que en el Informe en Conclusiones no se habrían valorado adecuadamente las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso de saneamiento. Esta inobservancia, conculca el debido proceso y la aplicación objetiva de la ley, toda vez que no resulta válido el negar el ejercicio de un derecho basado en la imposibilidad del titular de poder ejercerlo".

Se declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2927/2015 de 14 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 197 del predio denominado "Tierra Fiscal",  con base en los siguientes argumentos:

1) Queda claramente establecido que la Resolución Administrativa impugnada si bien hacia referencia como predio saneado "COCHABAMBINITA; pero, la misma fue corregida y rectificada oportunamente a través de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1256/2016 de 3 de junio de 2016, consecuentemente no se advierte ninguna irregularidad en la que haya incurrido el ente ejecutor de saneamiento.

2) Al cumplir con los requisitos normativos y declarar expresamente que la decisión asumida en la Resolución Administrativa tiene como base los informes tanto legales y técnicos antes descritos, por lo que no es evidente que carezca de fundamentación.

3) Resulta ser evidente y atendible lo sostenido en la demanda cuanto acusa que en el Informe en Conclusiones no se habrían valorado adecuadamente las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso de saneamiento. Esta inobservancia, conculca el debido proceso y la aplicación objetiva de la ley, toda vez que no resulta válido el negar el ejercicio de un derecho basado en la imposibilidad del titular de poder ejercerlo.

4) Se han incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento, dentro de la propiedad agraria denominada "COCHABAMBITA".

El proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento en el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo.

Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ra N° 51/2018 de 27 de septiembre: " ...toda vez que no resulta válido el negar el ejercicio de un derecho basado en la imposibilidad del titular de poder ejercerlo, como en este caso constituyen las medidas de hecho de los avasalladores que impidieron a Antonio Baldelomar Carvajal el cumplimiento de la Función Social en el predio en cuestión conforme con el art. 2 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545". (sic.).