SAP-S2-0074-2019

Fecha de resolución: 09-09-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa, contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 1439/2017 de 22 de noviembre de 2017, con base en los siguientes argumentos:

1) Error en la elaboración del Informe Técnico Complementario DDSC-CO-I-INF N°084/2016 de fecha 18 de enero de 2016, al existir sobreposición de expedientes  por lo que se  habría vulnerado el principio de verdad material, debido proceso.

2) La información recogida en campo es ambigua y contradictoria, faltando al art. 308 del Decreto Supremo N°29215, incurriendo el INRA en vulneración al debido proces. La Sentencia Agroambiental S2 039/2015 ya habría identificado contradicciones entre la información recabada en campo y el Informe en Conclusiones, debido a la contradicción entre los formularios básicos del saneamiento (Ficha catastral, formularios FES y registro de mejoras). El INRA debió realizar un control de calidad, conforme señala el art. 266 del Decreto Supremo N° 29215.

"Las contradicciones evidenciadas entre el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete , el Informe Técnico Complementario, Informe Técnico Complementario de Actualización Cartográfica, vulneran el debido proceso, en virtud a que la entidad administrativa tiene la obligación de brindar sus prestaciones enmarcadas en la norma, precautelando no causar inseguridad jurídica en los administrados, tal como sucede en el presente caso; más aun, cuando conforme señala el art. 292 inciso a) del Decreto Supremo No. 29215, plasmado en el Informe Complementario DDSC-CO-I-INF N° 084/2016 de fecha 18 de enero de 2016, los mosaicados de los expedientes agrarios, son aproximaciones referenciales, por lo que, el INRA, al basarse en estos datos, que conforme su propia norma lo ha señalado como referenciales, incurre en contravención normativa, ya que la entidad administrativa, está en la obligación constitucional de actuar de forma objetiva y legal frente a los administrados, en cautela siempre de aplicar un debido proceso a momento de ejecutar los trámites administrativos agrarios; en este caso el saneamiento, cuyo fin es el perfeccionamiento del derecho propietario previo al requisito del cumplimiento de la Función Económico Social, debiendo conforme los alcances del principio de verdad material, buscar la investigación de la realidad".

"(...) El INRA al basarse en informes referenciales que carecen de sustento legal objetivo, ha incurrido en transgresión que causa indefensión al administrado, debiendo por tanto la entidad administrativa, reencauzar el proceso administrativo de saneamiento del predio RIO NEGRO DORADOS, considerando al demandante, en calidad de subadquirente de los expedientes Nos. 58571 y 5856, tal cual lo establece el art. 308 del Decreto Supremo No. 29215, aspecto que se encuentra acorde a los alcances del principio de verdad material, que rige en materia administrativa, máxime si se ha probado referencialmente, sobreposición de los expedientes citados, al área de saneamiento".

"La Sentencia Agroambiental S2 039/2015 establece que el relevamiento de información en gabinete y campo, es considerado como una etapa fundamental del procedimiento de saneamiento, sobre todo la actividad de relevamiento de información en campo, conforme los alcances de lo dispuesto por el art. 159 del Decreto Supremo No. 29215; Que la sentencia citada, ya habría identificado contradicciones entre la información recabada en campo y el Informe en Conclusiones, debido a la contradicción entre los formularios básicos del saneamiento (Ficha catastral, formularios FES y registro de mejoras); Que, ante las observaciones y contradicciones en la información recogida de campo, el INRA, debió realizar un control de calidad, conforme señala el art. 266 del Decreto Supremo No. 29215, anulando estos trabajos de campo y disponiéndose una nueva encuesta catastral y verificación de la FES. Habiéndose analizado todos estos extremos ya en la Sentencia Nacional Agroambiental S2 039/2015, cuyos argumentos y contenidos, no fueron considerados por el INRA, incurriendo por tanto en desacato evidente, (...) habiendo mantenido todos los errores y omisiones identificadas, transgrediendo de esta forma el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica, verdad material, que rigen la actual Constitución Política del Estado".

La SAC S2ª N° 074/2019 de 09 de septiembre de 2019, declara PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Freddy Menacho Hurtado, disponiéndose la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS No. 1154/2017 de 12 de septiembre de 2017, con base en los siguientes argumentos:

1) Las contradicciones evidenciadas entre el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, el Informe Técnico Complementario, Informe Técnico Complementario de Actualización Cartográfica, vulneran el debido proceso, en virtud a que la entidad administrativa tiene la obligación de brindar sus prestaciones enmarcadas en la norma, precautelando no causar inseguridad jurídica en los administrados, tal como sucede en el presente caso, conforme señala el art. 292 inciso a) del Decreto Supremo No. 29215.

2) El INRA debió realizar un control de calidad, conforme señala el art. 266 del Decreto Supremo No. 29215, anulando los trabajos de campo contradictorios, debiendo disponer nueva verificación del trabajo de relevamiento de información en campo, considerando lo ordenado por la Sentencia Agraria S2 039/2015.

La entidad administrativa está en la obligación constitucional de actuar de forma objetiva y legal frente a los administrados, en cautela siempre de aplicar un debido proceso a momento de ejecutar los trámites administrativos agrarios; en este caso el saneamiento, cuyo fin es el perfeccionamiento del derecho propietario previo al requisito del cumplimiento de la Función Económico Social, debiendo conforme los alcances del principio de verdad material, buscar la investigación de la realidad.

Sentencia Agroambiental 039/2015 y conforme la línea jurisprudencial emanada por este Tribunal, misma que se encuentra en concordancia con el art. 2 parágrafo IV de la Ley No. 1715 y el art. 159 del Decreto Supremo No. 29215, establece que: “…el relevamiento de información en gabinete y campo es considerado como una etapa fundamental del procedimiento de saneamiento sobretodo este último, que es concebido como el principal medio para la comprobación de la Función Social o Económico Social de acuerdo a lo esbozado por el art. 159 del D.S. No. 29215, Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, al ser la misma información primigenia, fidedigna y legal cuyos datos son recabados in situ, directa  y objetivamente, por cuanto, es esta etapa la que permite establecer la concurrencia o no del cumplimiento de la función social o económico social, según corresponda al tipo de propiedad”.

Sentencia Constitucional Plurinacional 1037/2017 de fecha 11 de septiembre de 2017: "La función económico social, es un concepto integral que comprende todo el conjunto de áreas aprovechadas e identificadas en campo, empero la verificación de la FES, no sólo se limita a la verificación de actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo sino también a la constatación de que las mismas se desarrollen conforme a los mandatos que fija la ley”.

Sentencia Agroambiental Nacional S1a No. 74/2015 de 8 de septiembre de 2015: "Si bien dicho registro se efectuó ante la Corregidora Seccional de Cabezas de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, la misma no se contrapone en estricto sentido a lo que dispone el art. 2 de la L. Nº 80, al ser el Corregimiento una entidad pública reconocida por el Estado Boliviano que merece entera fe, a más de que dicha norma legal no señala expresamente que las entidades que menciona son las únicas y exclusivas para efectuar el registro de marca de ganado y menos determina que cualquier otro registro careciera de valor legal, lo que implica la no exclusión de posibles registros ante otras entidades o instituciones y en su caso, pudo oportunamente la entidad ejecutora del proceso de saneamiento pedir la renovación de la certificación del registro de marca ante entidades descritas en la Ley Nº 80 y/o de su Reglamento, considerando el tiempo en el cual se ejecutaron las Pericias de Campo en el predio, tomando en cuenta la realidad, cultura e idiosincrasia de los habitantes de nuestro país que habitan en el área rural que se dedican a la actividad agraria; por lo que, el registro efectuado por el propietario del predio "Los Totaices", considerando tales circunstancias y ante la aquiescencia del INRA sobre el Registro presentado, se considera que tiene el valor de principio de prueba por escrito que avala la propiedad del ganado que fue verificado in situ, que como se señaló precedentemente, es el principal medio de verificación de la FES, cumpliéndose por tal con los presupuestos que determina la norma para considerar a la propiedad de referencia con actividad ganadera, por lo que mereció recibir la protección a su derecho de propiedad en la extensión y clasificación correspondiente acorde a la previsión contenida en el art. 166 de la C.P.E. anterior vigente en oportunidad de llevarse a cabo el saneamiento del mencionado predio "Los Totaices", sin que se advierta vulneración a la normativa legal y reglamentaria mencionada por la parte actora".
Criterio coincidente con las Sentencias Agroambientales Nacionales 57/2014, 65/2015, 81/2015 y. 62/2018, este criterio supera la forma tradicional de administración de justicia y permite más bien la consagración de los derechos fundamentales, a través de la emisión de sentencias que impartan una justicia social.