SAP-S2-0074-2018

Fecha de resolución: 29-11-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 539/2007 de 24 de septiembre de 2007, dentro el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO GUARAYOS correspondiendo al predio denominado "Hermanos Cuellar", con base en los siguientes argumentos:

1) Arguyen que el anterior propietario Dimas Cuellar Cortez, habría objetado el Informe de Evaluación de 6 de octubre de 2005, haciendo constar sobre la existencia de 30 cabezas de ganado en el predio mensurado; además la existencia de alambrado perimetral, pasto natural, mejoras que serían afectados por la quemazón de todo el pueblo de Guarayos; sin embargo, dicho reclamo no sería tomado en cuenta por el INRA, tampoco se realizaría una nueva inspección del lugar, por lo que el ente administrativo no habría desvirtuado plenamente que el propietario cumple la F.S. en un 100%; sin embargo de ello sería declarado tierra fiscal sin derecho a titulación, por lo que el actor acusa que se ha vulnerado el debido proceso, el derecho al trabajo y a la propiedad privada.

2) Manifiestan que la Resolución impugnada fue emitida hace diez años atrás, es decir cuando estuvo vigente otra norma legal y según los antecedentes todo el procedimiento seria desarrollado fuera de los plazos previstos en la Resolución Instructoria N° 05/2000, viciando de nulidad todo el procedimiento; por ello, los demandantes hacen cita al art. 33 (Notificación), (no señala norma).

3) Aduce que el INRA adoptó emitir dos Resoluciones Determinativas de Área de Saneamiento de Oficio e Inicio de Procedimiento N° 002/97 y 0010/2000, una Resolución Instructoria que establece el plazo de 15 días calendario a partir del 30 de octubre de 2000, para que se apersone al proceso de saneamiento para presentar documentos, de conformidad al art. 170 del D.S. N° 25763; sin embargo, por el cotejo de las fechas, todos los actuados de la realización de las etapas de campo, se demostraría que las resoluciones observadas no estarían vigentes, por lo tanto carecería de valor legal, por otro lado, manifiesta que de conformidad al art. 277, de la norma antes citada, las áreas de saneamiento determinadas, podrán dividirse en polígonos de saneamiento, en los que se podrá ejecutar de manera independiente las diversas etapas del saneamiento; de la misma manera manifiesta que los polígonos de saneamiento podrán ser modificadas hasta la conclusión de la etapa de campo; empero en el caso presente, el polígono habría sido modificado después de haber sido concluida la etapa de campo, contraviniendo el art. 150-I y II (fs. 61 a 67) que refiere al Informe de Campo N° 513/2003.

"(..) el aludido Informe de Evaluación Técnico Jurídico que cursa de fs. 77 a 81 del legajo de saneamiento, fue correctamente elaborado sin que se advierta vulneración a derecho alguno; por lo tanto, no correspondía realizar ninguna nueva inspección en el predio mensurado, tal como pretendía el administrado, toda vez que la Ficha Catastral así como la Ficha F.E.S. fueron correctamente llenados sin que se advierta observación alguna".

"(...) se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA-ST N° 539/2007 de 24 de agosto de 2007 emitida por el Director Nacional del INRA, fue dictada dentro el marco legal correspondiente, con relación al predio denominado "Hermanos Cuellar", sin que se hubiese advertido violación a normas y principios aludidos, evidenciándose que el administrado de ese entonces Dimas Cuellar Cortez no probó cumplir con la Función Social con actividad ganadera en el predio referido, no obstante haber tenido participación directa y activa durante todo el proceso de saneamiento, convalidando con su accionar las actuaciones efectuadas en sede administrativa".

1) El aludido Informe de Evaluación Técnico Jurídico fue correctamente elaborado sin que se advierta vulneración a derecho alguno; por lo tanto, no correspondía realizar ninguna nueva inspección en el predio mensurado, tal como pretendía el administrado, toda vez que la Ficha Catastral así como la Ficha F.E.S. fueron correctamente llenados sin que se advierta observación alguna.

2) Lo referido por los demandantes resulta inoportuno, siendo que el INRA ejecutó correctamente el proceso de saneamiento, notificando válidamente a los propietarios para la mensura del predio denominado "Hermanos Cuellar".

3) Se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA-ST N° 539/2007 de 24 de agosto de 2007 emitida por el Director Nacional del INRA, fue dictada dentro el marco legal correspondiente, con relación al predio denominado "Hermanos Cuellar".

Toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad.