SAP-S2-0072-2018

Fecha de resolución: 27-11-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

Interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PCM-NAL-N° 004854, emitido en fecha 4 de julio de 2013, de la propiedad denominada "Comunidad Collpaña 1B y 1E", registrado de la "Comunidad Collpaña" dirigiendo su acción contra Clemente Nina Rodríguez, en su condición de dirigente dicha Comunidad, con base en los siguientes argumentos:

1) Manifiestan que mediante Título Ejecutorial N° 082834 de fecha 28 de octubre de 1960, registrado en la partida 291 del Libro de Propiedades Rústico de Oruro de 1962, Donato Aroja Canaviri, adquiere a título de dotación terrenos ubicados dentro de los límites de la nueva demarcación urbanística del pueblo de Caracollo del departamento de Oruro y este a su vez, mediante escritura pública testimoniada con el N° 219/1979 de fecha 24 de agosto de 1979, contando con la autorización del Ex Concejo Nacional de Reforma Agraria, transfiere en calidad de donación a favor de la Asociación de Clases de la Guardia de Seguridad Pública de Oruro "ASCLASGUARNAL", representada por sus dirigentes de entonces Sargento Justo Flores Casa y Cabo Simeón Godoy, una superficie de 39 ha, ubicada en la zona denominada Alto Caracollo, inscrita en Derechos Reales, bajo partida 71 del Libro de Propiedades de la provincia Cercado del departamento de Oruro, en el año 1962, dejándose plena constancia en la escritura de transferencia que la superficie donada se destinara a la construcción de viviendas de los afiliados de "ASCLASGUARNAL" .

2) Refiere que mediante Resolución Administrativa RA-DDO-DS-SAN SIM-N° 002/2010 de enero de 2010, se divide el área de saneamiento en cinco polígonos; habiéndose incluido en el polígono 5 la superficie de 16,7898 ha. de las 39,000 ha., correspondientes a la Urbanización "Los Laureles", quedando el resto de las 22,000 ha. dentro del área urbana, cuando debieron quedar las 39,000 ha. en su totalidad; sin embargo, llama la atención que se haya cancelado la inscripción del Título Ejecutorial en Derechos Reales, en la totalidad de las 39,000 ha.

3) Arguye error esencial al tener una falsa realidad de los hechos, toda vez que al interior de esta área nunca se cumplió ninguna función social y que al contrario es de uso urbano, lo cual se demuestra por el Informe del especialista del Colegio de Ingenieros Agrónomos, en el que se expresa que estos predios no son aptos para agricultura, respaldado por un análisis de fertilidad de suelo emitido por la Universidad Mayor de San Simón.

4) Denuncia violencia física o moral ejercida en el administrador, al haber aseverado y engañado que estos predios cumplen la Función Social, siendo una realidad distinta con viviendas construidas de características urbanas.

5) Argumenta que existió simulación absoluta al pretender aparentar que cumple la función agrícola contradiciendo con la realidad que es de función urbana, con viviendas, calles, alambrado público y pago de impuestos municipales.

6) Refiere incompetencia en razón de materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía del INRA; en consideración los predios no cumplían ninguna función agrícola, sino más bien función urbana, de competencia civil.

7) Manifiesta que existe ausencia de Causa por no existir o ser falso los hechos o derechos invocados.- Indica que se falseo la verdadera realidad basándose en sujeciones equivocadas, cuando en estos predios no existe ningún indicio agrario.

8) Denuncua violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, se invoca el Art. 50 parágrafo II inc. c) bajo el mismo argumento de que los predios saneados por el INRA se encuentran en área urbana.

"(...) no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".

"(...) no se evidencia que la afirmación del actor en cuanto al incumplimiento de la Función Social de la en el predio denominado "Comunidad Collpaña 1B y 1E" sea cierta y por ende que se haya hecho incurrir en error al ente administrativo. En este contexto se aclara también que la finalidad de las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales no es para revisar los actos particulares del proceso de saneamiento, sino, principalmente, la forma en la que la autoridad administrativa valoró la información integrada al proceso de saneamiento, por lo que de la revisión de actos u omisiones debieron ser reclamadas en la vía administrativa o en la vía jurisdiccional a través de una demanda contenciosa administrativa; en consecuencia la acusación sobre este punto carece de sustento legal y fáctico".

"(...) se evidencia que el Título Ejecutorial N° PCM-NAL 004854 de 04 de junio de 2013, del cual se demanda su nulidad absoluta, es el resultado de una serie de etapas que hacen al proceso administrativo de saneamiento y titulación las cuales se desarrollaron en el marco de la Ley, en el cual no se identifica que se hubiera ejercido violencia física o moral en el administrador; máxime si los hechos fácticos que se describen los demandantes no han sido demostrados, ni se adecuan a la causal de nulidad invocada".

"con relación a esta causal de nulidad acusada por el actor, de la revisión a los antecedentes del expediente de saneamiento, se constata que el cumplimiento de la función social de la "Comunidad de Collpaña 1B y 1E" en el predio denominado Collpaña, fue debidamente acreditada y verifica in situ durante la ejecución de las pericias de campo, como se ha referido en los puntos precedentes, existiendo una relación y coherencia, así como la correspondiente correspondencia entre el acto creado y la realidad; por lo que no se advierte que la entidad administrativa haya sido inducida en error por simulación absoluta, puesto que en el proceso de saneamiento la comunidad demandada fue quien demostró el cumplimiento de la Función Social".

"(...) En el caso de autos, corresponde manifestar que no existe ninguna documentación legal en la carpeta de saneamiento que dé cuenta de la falta de competencia del INRA en la ejecución del proceso de saneamiento de la "Comunidad Collpaña"; con relación a la incompetencia en razón de jerarquía, corresponde manifestar que no se evidencia que en el proceso de saneamiento se haya dejado sin efecto una resolución de jerarquía superior, por el contrario todas las etapas del saneamiento se han llevado cumpliendo a cabalidad las normas agrarias correspondientes a esta modalidad de saneamiento, comprendido dentro de los alcances de la Ley N° 1715 y de la Ley N° 3545, así como su Decreto Reglamentario N° 29215 base del trámite administrativo".

"(...) el Instituto Nacional de Reforma Agraria actuó con plenas competencias no estando acreditado que se obro en desmedro de su competencia territorial, resultado por ello sin sustento el acusarse que el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra viciado conforme a la causal contenida en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715 (Violación a la Ley aplicable) resultando innecesario ingresar en mayores consideraciones de orden legal, máxime si se considera que éste aspecto, por sí mismo, no constituye una causal de nulidad, sino un aspecto procesal que mereció ser cuestionado a través de una demanda contenciosa administrativa, no ingresando en los límites de la causal contenida en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715".

Se declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PCM-NAL-N° 004854, emitido en fecha 4 de julio de 2013, de la propiedad denominada "Comunidad Collpaña 1B y 1E", registrado de la "Comunidad Collpaña" dirigiendo su acción contra Clemente Nina Rodríguez, en su condición de dirigente dicha Comunidad, con base en los siguientes argumentos:

1) De la revisión de actos u omisiones, estas debieron ser reclamadas en la vía administrativa o en la vía jurisdiccional a través de una demanda contenciosa administrativa; en consecuencia la acusación sobre este punto carece de sustento legal y fáctico.

2) Se evidencia que el Título Ejecutorial N° PCM-NAL 004854 de 04 de junio de 2013, es el resultado de una serie de etapas que hacen al proceso administrativo de saneamiento y titulación las cuales se desarrollaron en el marco de la Ley, en el cual no se identifica que se hubiera ejercido violencia física o moral en el administrador; máxime si los hechos fácticos que se describen los demandantes no han sido demostrados, ni se adecuan a la causal de nulidad invocada.

3) No se advierte que la entidad administrativa haya sido inducida en error por simulación absoluta, puesto que en el proceso de saneamiento la comunidad demandada fue quien demostró el cumplimiento de la Función Social.

4) No se evidencia que en el proceso de saneamiento se haya dejado sin efecto una resolución de jerarquía superior, por el contrario todas las etapas del saneamiento se han llevado cumpliendo a cabalidad las normas agrarias correspondientes a esta modalidad de saneamiento, comprendido dentro de los alcances de la Ley N° 1715 y de la Ley N° 3545, así como su Decreto Reglamentario N° 29215 base del trámite administrativo.

5) El Instituto Nacional de Reforma Agraria actuó con plenas competencias no estando acreditado que se obro en desmedro de su competencia territorial, resultado por ello sin sustento el acusarse que el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra viciado conforme a la causal contenida en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715 (Violación a la Ley aplicable).

El error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide.

Manuel Ossorio, define a la violencia como: "Acción y efecto de violentar, de aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su resistencia. Las repercusiones jurídicas de ese proceder son tanto de orden civil como penal. Con respecto al primero, porque representa un acto atentatorio contra la libre voluntad de las personas en la realización de los actos jurídicos, por lo cual es causa de su nulidad."

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PCM-NAL-N° 004854, emitido en fecha 4 de julio de 2013, de la propiedad denominada "Comunidad Collpaña 1B y 1E", registrado de la "Comunidad Collpaña" dirigiendo su acción contra Clemente Nina Rodríguez, en su condición de dirigente dicha Comunidad, con base en los siguientes argumentos:

1) Manifiestan que mediante Título Ejecutorial N° 082834 de fecha 28 de octubre de 1960, registrado en la partida 291 del Libro de Propiedades Rústico de Oruro de 1962, Donato Aroja Canaviri, adquiere a título de dotación terrenos ubicados dentro de los límites de la nueva demarcación urbanística del pueblo de Caracollo del departamento de Oruro y este a su vez, mediante escritura pública testimoniada con el N° 219/1979 de fecha 24 de agosto de 1979, contando con la autorización del Ex Concejo Nacional de Reforma Agraria, transfiere en calidad de donación a favor de la Asociación de Clases de la Guardia de Seguridad Pública de Oruro "ASCLASGUARNAL", representada por sus dirigentes de entonces Sargento Justo Flores Casa y Cabo Simeón Godoy, una superficie de 39 ha, ubicada en la zona denominada Alto Caracollo, inscrita en Derechos Reales, bajo partida 71 del Libro de Propiedades de la provincia Cercado del departamento de Oruro, en el año 1962, dejándose plena constancia en la escritura de transferencia que la superficie donada se destinara a la construcción de viviendas de los afiliados de "ASCLASGUARNAL" .

2) Refiere que mediante Resolución Administrativa RA-DDO-DS-SAN SIM-N° 002/2010 de enero de 2010, se divide el área de saneamiento en cinco polígonos; habiéndose incluido en el polígono 5 la superficie de 16,7898 ha. de las 39,000 ha., correspondientes a la Urbanización "Los Laureles", quedando el resto de las 22,000 ha. dentro del área urbana, cuando debieron quedar las 39,000 ha. en su totalidad; sin embargo, llama la atención que se haya cancelado la inscripción del Título Ejecutorial en Derechos Reales, en la totalidad de las 39,000 ha.

3) Arguye error esencial al tener una falsa realidad de los hechos, toda vez que al interior de esta área nunca se cumplió ninguna función social y que al contrario es de uso urbano, lo cual se demuestra por el Informe del especialista del Colegio de Ingenieros Agrónomos, en el que se expresa que estos predios no son aptos para agricultura, respaldado por un análisis de fertilidad de suelo emitido por la Universidad Mayor de San Simón.

4) Denuncia violencia física o moral ejercida en el administrador, al haber aseverado y engañado que estos predios cumplen la Función Social, siendo una realidad distinta con viviendas construidas de características urbanas.

5) Argumenta que existió simulación absoluta al pretender aparentar que cumple la función agrícola contradiciendo con la realidad que es de función urbana, con viviendas, calles, alambrado público y pago de impuestos municipales.

6) Refiere incompetencia en razón de materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía del INRA; en consideración los predios no cumplían ninguna función agrícola, sino más bien función urbana, de competencia civil.

7) Manifiesta que existe ausencia de Causa por no existir o ser falso los hechos o derechos invocados.- Indica que se falseo la verdadera realidad basándose en sujeciones equivocadas, cuando en estos predios no existe ningún indicio agrario.

8) Denuncua violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, se invoca el Art. 50 parágrafo II inc. c) bajo el mismo argumento de que los predios saneados por el INRA se encuentran en área urbana.

"(...) no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".

"(...) no se evidencia que la afirmación del actor en cuanto al incumplimiento de la Función Social de la en el predio denominado "Comunidad Collpaña 1B y 1E" sea cierta y por ende que se haya hecho incurrir en error al ente administrativo. En este contexto se aclara también que la finalidad de las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales no es para revisar los actos particulares del proceso de saneamiento, sino, principalmente, la forma en la que la autoridad administrativa valoró la información integrada al proceso de saneamiento, por lo que de la revisión de actos u omisiones debieron ser reclamadas en la vía administrativa o en la vía jurisdiccional a través de una demanda contenciosa administrativa; en consecuencia la acusación sobre este punto carece de sustento legal y fáctico".

"(...) se evidencia que el Título Ejecutorial N° PCM-NAL 004854 de 04 de junio de 2013, del cual se demanda su nulidad absoluta, es el resultado de una serie de etapas que hacen al proceso administrativo de saneamiento y titulación las cuales se desarrollaron en el marco de la Ley, en el cual no se identifica que se hubiera ejercido violencia física o moral en el administrador; máxime si los hechos fácticos que se describen los demandantes no han sido demostrados, ni se adecuan a la causal de nulidad invocada".

"con relación a esta causal de nulidad acusada por el actor, de la revisión a los antecedentes del expediente de saneamiento, se constata que el cumplimiento de la función social de la "Comunidad de Collpaña 1B y 1E" en el predio denominado Collpaña, fue debidamente acreditada y verifica in situ durante la ejecución de las pericias de campo, como se ha referido en los puntos precedentes, existiendo una relación y coherencia, así como la correspondiente correspondencia entre el acto creado y la realidad; por lo que no se advierte que la entidad administrativa haya sido inducida en error por simulación absoluta, puesto que en el proceso de saneamiento la comunidad demandada fue quien demostró el cumplimiento de la Función Social".

"(...) En el caso de autos, corresponde manifestar que no existe ninguna documentación legal en la carpeta de saneamiento que dé cuenta de la falta de competencia del INRA en la ejecución del proceso de saneamiento de la "Comunidad Collpaña"; con relación a la incompetencia en razón de jerarquía, corresponde manifestar que no se evidencia que en el proceso de saneamiento se haya dejado sin efecto una resolución de jerarquía superior, por el contrario todas las etapas del saneamiento se han llevado cumpliendo a cabalidad las normas agrarias correspondientes a esta modalidad de saneamiento, comprendido dentro de los alcances de la Ley N° 1715 y de la Ley N° 3545, así como su Decreto Reglamentario N° 29215 base del trámite administrativo".

"(...) el Instituto Nacional de Reforma Agraria actuó con plenas competencias no estando acreditado que se obro en desmedro de su competencia territorial, resultado por ello sin sustento el acusarse que el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra viciado conforme a la causal contenida en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715 (Violación a la Ley aplicable) resultando innecesario ingresar en mayores consideraciones de orden legal, máxime si se considera que éste aspecto, por sí mismo, no constituye una causal de nulidad, sino un aspecto procesal que mereció ser cuestionado a través de una demanda contenciosa administrativa, no ingresando en los límites de la causal contenida en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715".

Se declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PCM-NAL-N° 004854, emitido en fecha 4 de julio de 2013, de la propiedad denominada "Comunidad Collpaña 1B y 1E", registrado de la "Comunidad Collpaña" dirigiendo su acción contra Clemente Nina Rodríguez, en su condición de dirigente dicha Comunidad, con base en los siguientes argumentos:

1) De la revisión de actos u omisiones, estas debieron ser reclamadas en la vía administrativa o en la vía jurisdiccional a través de una demanda contenciosa administrativa; en consecuencia la acusación sobre este punto carece de sustento legal y fáctico.

2) Se evidencia que el Título Ejecutorial N° PCM-NAL 004854 de 04 de junio de 2013, es el resultado de una serie de etapas que hacen al proceso administrativo de saneamiento y titulación las cuales se desarrollaron en el marco de la Ley, en el cual no se identifica que se hubiera ejercido violencia física o moral en el administrador; máxime si los hechos fácticos que se describen los demandantes no han sido demostrados, ni se adecuan a la causal de nulidad invocada.

3) No se advierte que la entidad administrativa haya sido inducida en error por simulación absoluta, puesto que en el proceso de saneamiento la comunidad demandada fue quien demostró el cumplimiento de la Función Social.

4) No se evidencia que en el proceso de saneamiento se haya dejado sin efecto una resolución de jerarquía superior, por el contrario todas las etapas del saneamiento se han llevado cumpliendo a cabalidad las normas agrarias correspondientes a esta modalidad de saneamiento, comprendido dentro de los alcances de la Ley N° 1715 y de la Ley N° 3545, así como su Decreto Reglamentario N° 29215 base del trámite administrativo.

5) El Instituto Nacional de Reforma Agraria actuó con plenas competencias no estando acreditado que se obro en desmedro de su competencia territorial, resultado por ello sin sustento el acusarse que el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra viciado conforme a la causal contenida en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715 (Violación a la Ley aplicable).

Deberá entenderse que el proceso administrativo se forma en una secuencia de actos que dan lugar a que se cierren determinadas etapas y se abran otras, precluyendo derechos en tanto que no sean utilizados oportunamente.

Manuel Ossorio, define a la violencia como: "Acción y efecto de violentar, de aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su resistencia. Las repercusiones jurídicas de ese proceder son tanto de orden civil como penal. Con respecto al primero, porque representa un acto atentatorio contra la libre voluntad de las personas en la realización de los actos jurídicos, por lo cual es causa de su nulidad."

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

Interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PCM-NAL-N° 004854, emitido en fecha 4 de julio de 2013, de la propiedad denominada "Comunidad Collpaña 1B y 1E", registrado de la "Comunidad Collpaña" dirigiendo su acción contra Clemente Nina Rodríguez, en su condición de dirigente dicha Comunidad, con base en los siguientes argumentos:

1) Manifiestan que mediante Título Ejecutorial N° 082834 de fecha 28 de octubre de 1960, registrado en la partida 291 del Libro de Propiedades Rústico de Oruro de 1962, Donato Aroja Canaviri, adquiere a título de dotación terrenos ubicados dentro de los límites de la nueva demarcación urbanística del pueblo de Caracollo del departamento de Oruro y este a su vez, mediante escritura pública testimoniada con el N° 219/1979 de fecha 24 de agosto de 1979, contando con la autorización del Ex Concejo Nacional de Reforma Agraria, transfiere en calidad de donación a favor de la Asociación de Clases de la Guardia de Seguridad Pública de Oruro "ASCLASGUARNAL", representada por sus dirigentes de entonces Sargento Justo Flores Casa y Cabo Simeón Godoy, una superficie de 39 ha, ubicada en la zona denominada Alto Caracollo, inscrita en Derechos Reales, bajo partida 71 del Libro de Propiedades de la provincia Cercado del departamento de Oruro, en el año 1962, dejándose plena constancia en la escritura de transferencia que la superficie donada se destinara a la construcción de viviendas de los afiliados de "ASCLASGUARNAL" .

2) Refiere que mediante Resolución Administrativa RA-DDO-DS-SAN SIM-N° 002/2010 de enero de 2010, se divide el área de saneamiento en cinco polígonos; habiéndose incluido en el polígono 5 la superficie de 16,7898 ha. de las 39,000 ha., correspondientes a la Urbanización "Los Laureles", quedando el resto de las 22,000 ha. dentro del área urbana, cuando debieron quedar las 39,000 ha. en su totalidad; sin embargo, llama la atención que se haya cancelado la inscripción del Título Ejecutorial en Derechos Reales, en la totalidad de las 39,000 ha.

3) Arguye error esencial al tener una falsa realidad de los hechos, toda vez que al interior de esta área nunca se cumplió ninguna función social y que al contrario es de uso urbano, lo cual se demuestra por el Informe del especialista del Colegio de Ingenieros Agrónomos, en el que se expresa que estos predios no son aptos para agricultura, respaldado por un análisis de fertilidad de suelo emitido por la Universidad Mayor de San Simón.

4) Denuncia violencia física o moral ejercida en el administrador, al haber aseverado y engañado que estos predios cumplen la Función Social, siendo una realidad distinta con viviendas construidas de características urbanas.

5) Argumenta que existió simulación absoluta al pretender aparentar que cumple la función agrícola contradiciendo con la realidad que es de función urbana, con viviendas, calles, alambrado público y pago de impuestos municipales.

6) Refiere incompetencia en razón de materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía del INRA; en consideración los predios no cumplían ninguna función agrícola, sino más bien función urbana, de competencia civil.

7) Manifiesta que existe ausencia de Causa por no existir o ser falso los hechos o derechos invocados.- Indica que se falseo la verdadera realidad basándose en sujeciones equivocadas, cuando en estos predios no existe ningún indicio agrario.

8) Denuncua violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, se invoca el Art. 50 parágrafo II inc. c) bajo el mismo argumento de que los predios saneados por el INRA se encuentran en área urbana.

"(...) no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".

"(...) no se evidencia que la afirmación del actor en cuanto al incumplimiento de la Función Social de la en el predio denominado "Comunidad Collpaña 1B y 1E" sea cierta y por ende que se haya hecho incurrir en error al ente administrativo. En este contexto se aclara también que la finalidad de las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales no es para revisar los actos particulares del proceso de saneamiento, sino, principalmente, la forma en la que la autoridad administrativa valoró la información integrada al proceso de saneamiento, por lo que de la revisión de actos u omisiones debieron ser reclamadas en la vía administrativa o en la vía jurisdiccional a través de una demanda contenciosa administrativa; en consecuencia la acusación sobre este punto carece de sustento legal y fáctico".

"(...) se evidencia que el Título Ejecutorial N° PCM-NAL 004854 de 04 de junio de 2013, del cual se demanda su nulidad absoluta, es el resultado de una serie de etapas que hacen al proceso administrativo de saneamiento y titulación las cuales se desarrollaron en el marco de la Ley, en el cual no se identifica que se hubiera ejercido violencia física o moral en el administrador; máxime si los hechos fácticos que se describen los demandantes no han sido demostrados, ni se adecuan a la causal de nulidad invocada".

"con relación a esta causal de nulidad acusada por el actor, de la revisión a los antecedentes del expediente de saneamiento, se constata que el cumplimiento de la función social de la "Comunidad de Collpaña 1B y 1E" en el predio denominado Collpaña, fue debidamente acreditada y verifica in situ durante la ejecución de las pericias de campo, como se ha referido en los puntos precedentes, existiendo una relación y coherencia, así como la correspondiente correspondencia entre el acto creado y la realidad; por lo que no se advierte que la entidad administrativa haya sido inducida en error por simulación absoluta, puesto que en el proceso de saneamiento la comunidad demandada fue quien demostró el cumplimiento de la Función Social".

"(...) En el caso de autos, corresponde manifestar que no existe ninguna documentación legal en la carpeta de saneamiento que dé cuenta de la falta de competencia del INRA en la ejecución del proceso de saneamiento de la "Comunidad Collpaña"; con relación a la incompetencia en razón de jerarquía, corresponde manifestar que no se evidencia que en el proceso de saneamiento se haya dejado sin efecto una resolución de jerarquía superior, por el contrario todas las etapas del saneamiento se han llevado cumpliendo a cabalidad las normas agrarias correspondientes a esta modalidad de saneamiento, comprendido dentro de los alcances de la Ley N° 1715 y de la Ley N° 3545, así como su Decreto Reglamentario N° 29215 base del trámite administrativo".

"(...) el Instituto Nacional de Reforma Agraria actuó con plenas competencias no estando acreditado que se obro en desmedro de su competencia territorial, resultado por ello sin sustento el acusarse que el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra viciado conforme a la causal contenida en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715 (Violación a la Ley aplicable) resultando innecesario ingresar en mayores consideraciones de orden legal, máxime si se considera que éste aspecto, por sí mismo, no constituye una causal de nulidad, sino un aspecto procesal que mereció ser cuestionado a través de una demanda contenciosa administrativa, no ingresando en los límites de la causal contenida en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715".

Se declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PCM-NAL-N° 004854, emitido en fecha 4 de julio de 2013, de la propiedad denominada "Comunidad Collpaña 1B y 1E", registrado de la "Comunidad Collpaña" dirigiendo su acción contra Clemente Nina Rodríguez, en su condición de dirigente dicha Comunidad, con base en los siguientes argumentos:

1) De la revisión de actos u omisiones, estas debieron ser reclamadas en la vía administrativa o en la vía jurisdiccional a través de una demanda contenciosa administrativa; en consecuencia la acusación sobre este punto carece de sustento legal y fáctico.

2) Se evidencia que el Título Ejecutorial N° PCM-NAL 004854 de 04 de junio de 2013, es el resultado de una serie de etapas que hacen al proceso administrativo de saneamiento y titulación las cuales se desarrollaron en el marco de la Ley, en el cual no se identifica que se hubiera ejercido violencia física o moral en el administrador; máxime si los hechos fácticos que se describen los demandantes no han sido demostrados, ni se adecuan a la causal de nulidad invocada.

3) No se advierte que la entidad administrativa haya sido inducida en error por simulación absoluta, puesto que en el proceso de saneamiento la comunidad demandada fue quien demostró el cumplimiento de la Función Social.

4) No se evidencia que en el proceso de saneamiento se haya dejado sin efecto una resolución de jerarquía superior, por el contrario todas las etapas del saneamiento se han llevado cumpliendo a cabalidad las normas agrarias correspondientes a esta modalidad de saneamiento, comprendido dentro de los alcances de la Ley N° 1715 y de la Ley N° 3545, así como su Decreto Reglamentario N° 29215 base del trámite administrativo.

5) El Instituto Nacional de Reforma Agraria actuó con plenas competencias no estando acreditado que se obro en desmedro de su competencia territorial, resultado por ello sin sustento el acusarse que el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra viciado conforme a la causal contenida en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715 (Violación a la Ley aplicable).

Las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales no tienen por finalidad revisar los actos particulares del proceso de saneamiento, sino, principalmente, la forma en la que la autoridad administrativa valoró la información integrada al proceso de saneamiento.

Manuel Ossorio, define a la violencia como: "Acción y efecto de violentar, de aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su resistencia. Las repercusiones jurídicas de ese proceder son tanto de orden civil como penal. Con respecto al primero, porque representa un acto atentatorio contra la libre voluntad de las personas en la realización de los actos jurídicos, por lo cual es causa de su nulidad."