SAP-S2-0071-2018

Fecha de resolución: 21-11-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

Interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema N° 20700 de 22 de diciembre de 2016, solicita se declare probada su demanda; en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución Suprema N° 20700 de 22 de diciembre de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) No se cuenta con Resolución Determinativa sobre el área del predio "San Pedro".

2) Irregularidades en la verificación de la FES y deficiente valoración del cumplimiento de la FES en el predio "San Pedro".

3)  Arguyen que las resoluciones emitidas, en respuesta al recurso de revocatoria con alternativa de jerárquico interpuesto, contra la Resolución Administrativa UCGC BN N° 02/2014, que dispone su desalojo del predio San Pedro, carecen de motivación y fundamentación; pues evadieron la valoración del contenido del recurso, al no responder a las irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento del predio San Pedro y presentadas también en el recurso planteado.

Contesta la parte demandada, César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, de forma negativa, en los siguientes términos:

1) Dentro del mencionado proceso de saneamiento, han transcurrido más de 11 años desde que se ejecutaron las pericias de campo y recién se apersonan al INRA para hacer conocer sus reclamos y objeciones, sin que en su momento hayan observado el proceso de saneamiento del predio San Pedro.

2) que se ha realizado inspección ocular y verificación de la FES en el predio San Pedro; dicha actividad fue de conocimiento de las Autoridades Naturales del lugar, como de las partes interesadas del predio San Pedro, no habiéndose presentado oposición alguna, por los ahora demandantes. Como resultado de la mencionada inspección se emitió el informe UDSABN N° 1496/2011 de 28 de octubre de 2011, que sugiere se dicte resolución administrativa de adjudicación, reconociendo derecho propietario a los beneficiarios del predio San Pedro, por cumplimiento de la FES; sugerencia que en su oportunidad tampoco mereció observación u oposición por parte de los demandantes.

3) Que los argumentos vertidos en la demanda contencioso administrativa por parte de los señores Richards, ya fueron atendidos en forma oportuna y en apego a la Ley y a la justicia. Agrega que el INRA al verificar los documentos y hechos, determinó que los demandantes no cuentan con documentación idónea, puesto que la misma se encuentra con vicios de nulidad relativa y además, se ha verificado el incumplimiento de la FES.

Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, se apersona y responde negativamente la demanda, en los términos siguientes:

1) El argumento de que el predio San Pedro no cuenta con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento resulta ser falso.

2) Resulta extraño que los demandantes se apersonen al INRA, realizando objeciones al proceso de saneamiento del predio "San Pedro", después de transcurridos más de 11 años desde la ejecución de las pericias de campo del área; cuando en su momento no se apersonaron en las fechas previstas, para ser considerados en la ejecución de las pericias de campo y hacer conocer sus reclamos; más aún, tomando en cuenta, que se realizaron las reuniones de campaña pública sobre el saneamiento en el área, se procedió a notificar con las respectivas resoluciones emitidas, dándose la publicidad necesaria a las mismas, todo en cumplimiento a lo dispuesto por el D.S. 25763.

3) El predio denominado San Roque cuenta con apersonamiento y solicitud de saneamiento presentado el año 2013; solicitud que fue rechazada por sobreponerse a un predio que cuenta con mensura y no haberse apersonado en su debida oportunidad para hacer valer sus derechos, teniendo presente que durante la medición del predio San Pedro, no se presentó persona alguna haciendo conocer que existía el predio "San Roque".

El tercero interesado Fernando Barba Bello, heredero de Rolando Barba Zabala, beneficiario del predio "San Pedro", se apersona al proceso y responde negando en todas sus partes la demanda, bajo los siguientes argumentos:

1) Indica que, transcurrieron más de 11 años desde que se efectuaron las pericias de campo hasta que los demandantes se apersonaron al INRA, para hacer conocer sus reclamos y objeciones, habiéndose ejecutado las reuniones de campañas públicas sobre el saneamiento; en consecuencia, los demandantes no pueden alegar desconocimiento.

2) Señala que en fecha 13 de agosto de 2004 se realiza la ETJ N° 011/2004 correspondiente al predio San Pedro, misma que fue aprobada mediante proveído de fecha 13 de agosto de 2004, conforme lo establece el art. 176 del D.S. N° 25763; oportunidad en la cual no cursa ninguna observación u oposición respecto a los resultados preliminares de saneamiento del predio San Pedro.

3) Arguye que el predio denominado San Roque, cuenta con solicitud de rechazo por sobreponerse a un predio que cuenta con mensura y no haberse apersonado en su debida oportunidad, para hacer valer sus derechos, teniendo presente que durante la medición del predio San Pedro no se presentó persona alguna haciendo conocer que existía el predio San Roque.

Los terceros interesados Rudy Angel Barba Bello y Mauricio Barba Bello, herederos de Rolando Barba Zabala, beneficiario del predio "San Pedro", se apersonan al proceso y responden negativamente a la demanda, adhiriéndose a los fundamentos expresados en las respuestas presentadas por las autoridades demandadas y por el tercero interesado Fernando Barba Bello.

"(...) se evidencia que el argumento de la parte demandante, de que el predio San Pedro no cuenta con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y Resolución Instructoria, carece de sustento fáctico y legal, pues al haberse mensurado el predio San Pedro al interior de la Comunidad Campesina El Carmen, y por la sobreposición de ésta al polígono N° 532 SAN TCO BAURE, como lógica consecuencia, el predio San Pedro se halla bajo el área determinada de SAN TCO BAURE".

"(...) se colige que los datos levantados en el relevamiento de información en campo dentro del proceso de saneamiento del predio San Pedro, no son fidedignos, carecen de precisión y claridad, son contradictorios, existiendo duda razonable de que reflejen la realidad (verdad material), vulnerando así la normativa constitucional y agraria; por lo que, se llega a la plena convicción de que no es información idónea que permita valorar correctamente el verdadero cumplimiento de la FES. Consecuentemente, se constata que es fundada la apreciación de la parte actora, con relación a este punto demandado".

(...) vulneró el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación de las resoluciones, así como también el derecho a la defensa y el derecho a la petición de la parte demandante, transgrediendo así los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales precedentemente desarrollados, al haber emitido la Resolución Administrativa N° 0084/2015 de fecha 13/04/2015 y la Resolución Administrativa UDSA-BN N° 255/2014 de fecha 09 de diciembre de 2014, las cuales confirman la Resolución Administrativa UCGC BN N° 02/2014 de fecha 05/11/2014, que dispone las medidas precautorias de prohibición de asentamiento y desalojo de asentamiento de personas ajenas a las identificadas durante el relevamiento de información en campo; así como al haber emitido los Informes Técnico Legales UDSA-BN N° 1187/2015 de fecha 09/11/2015, UDSA-BN N° 0324/2016 de fecha 27/04/2016, UDSA-BN N° 0627/2016 de fecha 09/06/2016, UDSA-BN-N° 0829/2016 de fecha 13/07/2016, UDSA-BN-N° 0986/2016 de fecha 10/08/2016; sin pronunciarse cabalmente sobre la pretensión principal de la parte actora, cual es el tema de la anexión del predio San Roque al predio San Pedro, es decir, haberse mensurado el predio San Roque al interior del predio San Pedro como una sola unidad productiva".

Se declara PROBADA, la demanda contencioso administrativaen consecuencia se declara NULA la Resolución Suprema N° 20700 de 22 de diciembre de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) Se evidencia que el argumento de la parte demandante, de que el predio San Pedro no cuenta con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y Resolución Instructoria, carece de sustento fáctico y legal, pues al haberse mensurado el predio San Pedro al interior de la Comunidad Campesina El Carmen, y por la sobreposición de ésta al polígono N° 532 SAN TCO BAURE, como lógica consecuencia, el predio San Pedro se halla bajo el área determinada de SAN TCO BAURE.

2) Los datos levantados en el relevamiento de información en campo dentro del proceso de saneamiento del predio San Pedro, no son fidedignos, carecen de precisión y claridad, son contradictorios, existiendo duda razonable de que reflejen la realidad (verdad material), vulnerando así la normativa constitucional y agraria; por lo que, se llega a la plena convicción de que no es información idónea que permita valorar correctamente el verdadero cumplimiento de la FES.

3) Al haberse mensurado el predio San Roque al interior del predio San Pedro como una sola unidad productiva; se ha vulnerado el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación de las resoluciones, así como también el derecho a la defensa y el derecho a la petición de la parte demandante, transgrediendo así los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales.

Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales.

La Sentencia Constitucional N° 0119/2003-R de 28 de enero: "(...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos". (...). "Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales".

Sentencia Constitucional Plurinacional N°2221/2012 de 8 de noviembre: "(...) el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc. - por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; y, 5) La exigencia del la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos (quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero)".