AID-S1-0048-2019

Fecha de resolución: 24-09-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del proceso de Medidas Precautorias de Orden Judicial para Anotación Preventiva, habiéndose presentado el memorial de demanda de Traslado de Gravamen y Matrícula al Registro de Derechos Reales, demanda que ha dado lugar a la emisión del Auto de 20 de agosto de 2019, mediante el cual la autoridad declara NO HA LUGAR la demanda interpuesta, disponiendo que la presente Resolución deberá ser apelada en efecto devolutivo; en el mismo sentido se emite el Auto de 30 de agosto de 2019, el cual declara NO HA LUGAR al recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto, bajo el argumento que la resolución de medida cautelar debe ser impugnada en vía de apelación en efecto devolutivo.

Se plantea recurso de apelación (así como anuncio de compulsa), emitiéndose el Auto de 6 de septiembre de 2019, mediante el cual la autoridad de instancia remite al Tribunal Agroambiental, el recurso de apelación contra los Autos de 20 y 30 de septiembre de 2019 concediendo el mismo en efecto devolutivo.

"la decisión asumida por la Jueza Agroambiental de San Borja - Beni, no se encuentra conforme a norma agraria; verificándose que dicha autoridad, incurrió en vicios manifiestos de nulidad, los que vulneran los principios de especificidad y trascendencia ...y el ejercicio de la función judicial ..., en lo que respecta a la jurisdicción agroambiental, porque dicha autoridad confundió el proceso agroambiental, con el proceso civil, al aplicar los arts. 259-2) y 322 de la L. N° 439, que hacen referencia a un recurso de apelación en efecto devolutivo, que corresponde a la jurisdicción ordinaria civil y no así a la jurisdicción agroambiental; no advirtiendo dicha autoridad que la jurisdicción agroambiental al estar compuesta por Jueces Agroambientales iguales en jerarquía y el Tribunal Agroambiental, no contiene dentro de sus normas procesales, el recurso de apelación, sino que contempla dos formas de actuaciones procesales, cuales son las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos dictados en primera instancia por los jueces agroambientales y los Autos Agroambientales Plurinacionales, dictados en recurso de casación y nulidad por las Salas del Tribunal Agroambiental; así como se verifica que la autoridad de instancia confunde el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. N° 1715, como si la L. N° 439, fuera aplicable de manera absoluta a la jurisdicción agroambiental, cuando dicha norma hace referencia a que a la supletoriedad de la L. N° 439, es sólo en lo aplicable o pertinente, pero no de manera absoluta.

En ese contexto, al haber la Jueza Agroambiental de San Borja - Beni, inobservado reglas del debido proceso, en lo que respecta a la competencia material de la jurisdicción agroambiental; este hecho vulnera el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., los principios de legalidad, seguridad jurídica, eficacia y eficiencia previstos en el art. 180-I de la C.P.E. y los principios de especialidad y competencia determinados en el art. 76 de la L. N° 1715"

El Tribunal Agroambiental,  DE OFICIO declara la nulidad de los Autos de 20 y 30 de agosto de 2019, pronunciados dentro del proceso de Medidas Precautorias de Orden Judicial para Anotación Preventiva, hasta fs. 11 inclusive, a efectos de que la autoridad de instancia se pronuncie sobre la solicitud del traslado del gravamen al Registrador de Derechos Reales de San Borja en relación a la Resolución Suprema N° 03673 de 20 de agosto de 2010, debiendo dicha autoridad obrar conforme a norma especializada agroambiental.

La concesión del recurso de apelación por el Juez Agroambiental, no se encuentra conforme a norma agraria; verificándose que dicha autoridad, incurrió en vicios manifiestos de nulidad, los que vulneran los principios de especificidad y trascendencia .y el ejercicio de la función judicial, en lo que respecta a la jurisdicción agroambiental, porque dicha autoridad confundió el proceso agroambiental, con el proceso civil, pues el recurso de apelación en efecto devolutivo, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil y no así a la jurisdicción agroambiental, por ello se ha inobservado reglas del debido proceso, en lo que respecta a la competencia material de la jurisdicción agroambiental, vulnerándose los principios de legalidad, seguridad jurídica, eficacia y eficiencia y los principios de especialidad y competencia

 

PRECEDENTE

Un recurso de apelación en efecto devolutivo, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil y no así a la jurisdicción agroambiental; la concesión de una apelación inobservado reglas del debido proceso, en lo que respecta a la competencia material de la jurisdicción agroambiental

AID-SP-0002-2000

Fundadora

El Auto de concesión del Recurso de APELACIÓN de fs. 13 vta., recurso no contemplado en el ordenamiento jurídico Agrario, puesto que los únicos recursos que establece, son los de Reposición y el de Casación, el que por su naturaleza está instituido, para preservar la exacta observancia de la Ley, no es una instancia, presupone un nuevo conocimiento de la cuestión de derecho y de hecho, implica la función de revisar el juicio del Juez inferior, sobre la instancia de la norma y sobre su aplicabilidad al objeto de la litis, así como por la vía de la nulidad, revisar el desenvolvimiento de la relación procesal, a fin de anular los efectos que encuentre, mientras que la apelación, supone la aplicación del principio del doble grado no supone una reclamación contra el Juez inferior, solamente el trámite que hace parar la cosa de un examen a otro, esto no hace perder la unidad de la causa, por ello llámase también segunda instancia, considerada ésta como un fragmento del proceso, hecho que contradice la esencia del proceso Oral Agrario, de la instancia única, que constituye todo el proceso y cuya efectividad está controlada por un nueve juicio, ahora si sobre la efectividad jurisdiccional, procesal (nulidad) o de aplicación en el fondo (casación), por lo que para conceder un recurso, el Juez debe analizar sobre la existencia de un Recurso, para luego concederlo, ante la inexistencia del recurso de Apelación en materia Agraria, SE RECHAZA, el mismo, el mismo y se llama severamente la atención al Juez Agrario del Asiento Judicial de San Lorenzo, bajo la advertencia de que en caso de reincidir en la concesión de Recursos inexistentes, se aplicará la sanción pecuniaria correspondiente.

 

AID-S1-0018-2002

Seguidora

Que, la ley que regula la materia ha establecido con meridiana claridad los recursos procedentes ante el Tribunal Agrario nacional, siendo procedimentalmente admisible, únicamente los recursos de casación y nulidad, contra las sentencias pronunciadas por los jueces de instancia conforme la competencia establecida por el art. 36 numeral 1) con relación al art. 87 ambos de la Ley Nº 1715.
Que, al haberse deducido recurso de apelación y constituir este en recurso inexistente en la materia, no se abre la competencia de este tribunal para su análisis.”