SAP-S2-0068-2019

Fecha de resolución: 15-08-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Aplicadora

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa, contra la la Resolución Administrativa RA-CS N° 0265/2009 de 31 de julio de 2009, con base en los siguientes argumentos:

1) Arbitraria clasificación del predio como mediana propiedad agrícola, que vulnera 41 p.1. núm. 3) de la Ley N° 1715

2) La autoridad administrativa omitió consideraciones técnicas y legales, generando un perjuicio al derecho a la propiedad privada, el debido proceso y el principio de seguridad jurídica de los titulares de "El Sudan" y sus actuales sub adquirentes.

3) La falta de motivación expresada en el citado informe DDSC-JS CAT SAN INF 482/2008 de 13 de mayo de 2008. que contradice el art. 4 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo aprobado por D.S. N° 27113 y los abundantes entendimientos del Tribunal Constitucional con relación al deber de las autoridades administrativas o jurisdiccionales de fundamentar sus decisiones.

4) Vulneración del art. 382 del reglamento, vigente en su momento, que solo permitía la habilitación de empresas de saneamiento para pericias de campo descritas en el art. 173 del reglamento indicado, también vulnera el art. 65 de la Ley N° 1715 que faculta al INRA la atribución privativa de ejecutar los tramites de saneamiento, es evidente que la Empresa Kampsax S.A. actuó sin competencia al realizar la ETJ.

6) El trabajo de la empresa Kampsax S.A. no fue transparente en el trámite de saneamiento que debe observar la garantía al debido proceso; más allá del cumplimiento o incumplimiento de la FES que no fue corregido ni en gabinete o en campo y si ahora cursan en la carpeta de saneamiento dichas actas las mismas fueron llenadas en gabinete contrariando el art. 173 del Reglamento vigente en su momento; esta omisión vulnera el derecho de los titulares del predio "El Sudan" del debido proceso y principio de seguridad jurídica.

7) Inexistencia de actuados referentes a la etapa de campaña pública, no existe actuado en el cual los co-propietarios del predio "El Sudan" hubieran participado para conocer el contenido, alcance y procedimiento del trámite de saneamiento, lo que explica porque no se presentó documentación o datos para acreditar el cumplimiento de la FES en actividad ganadera, en su momento.

“El concepto de Función Económico Social de acuerdo al art. 2 parágrafo II) de la Ley N° 1715 "La Función Económico Social en materia agraria, establecida por el art. 169 de la C.P.E, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como el de la conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario..." que actualmente se tiene por ampliado los parágrafos III al XI mediante la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria que en su parágrafo VII) menciona que en predios con actividad ganadera, ADEMAS DE LA CARGA ANIMAL, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado.. en su parágrafo X indica la superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra en producción; en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la CANTIDAD DE GANADO EXISTENTE", asimismo de acuerdo 3 parágrafo IV) de la Ley N° 1715 "La mediana propiedad y la empresa agropecuaria, reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley, gozan de la protección del Estado, en TANTO cumplan la función económico-social y no sean abandonadas, conforme las previsiones de esta ley, cumplidas estas condiciones el Estado garantiza plenamente el ejercicio del derecho propietario…sic”.

“En el caso de autos, cursa en la carpeta predial de saneamiento, las respectivas notificaciones a los interesados y/o beneficiarios del predio "El Sudan" en fecha 24 de julio de 2000, lo que significa en mérito al D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000 (vigente en esa oportunidad), dentro el cual existe plena participación de Raquel Sánchez Rojo de Ribera en representación de los demás beneficiarios, quien suscribe los distintos formularios de la actividad de campo, entre ellos, la carta de citación, memorándum de notificación, ficha catastral, anexo de beneficiarios, acta de conformidad de linderos (ver de fs. 4 a 45 de la carpeta predial de saneamiento), en la cual de acuerdo al art. 173  del indicado D.S. N° 25763 se realiza la actividad de pericias de campo identificándose de acuerdo a fs. 39 de la carpeta predial, más concretamente en la ficha catastral ítem VII numeral 45 referente a producción y marca de ganado como (I) producto 50 ha. de forraje (pasto) y cereales 25 ha. (maíz); no se consigna si existe o no cabezas de ganado, no se consigna infraestructura para ganadería, asimismo de acuerdo a fs. 48 y 49 de la carpeta predial de saneamiento y como consecuencia de la inspección realizada, se habría identificado 50 ha. de potreros y 25 ha. habilitadas para diferentes cultivos, lo que coincide con la ficha catastral y la confirmación de que no existe cabezas de ganado, considerando de acuerdo al art. 238.c) del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad, que para las propiedades ganaderas, lo importante es la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca, lo que no ocurrió en el caso del predio "El Sudan" toda vez que en cumplimiento al art. 239 del mismo Reglamento, los encargados de la verificación de campo identificaron y consignaron lo que se encuentra establecida en la ficha catastral, la misma que es rubricada por la representante y beneficiaria junto a las personas detalladas en el anexo de beneficiarios, lo que concluyó en el informe técnico de pericias de campo e Informe de Evaluación Técnica Jurídica que cursa de fs. 104 a 113”.

“(…) Se requiere trabajar la tierra de forma sostenible, cumplir con la función social o función económico social según la propiedad, más aun cuando los beneficiarios demostraron tradición con un antecedente agrario, lo que significa que el Estado otorgó tierras en una superficie considerable, la misma que de acuerdo al art. 166 de la Constitución Política del Estado vigente en ese momento y conforme al art. 397 de la Constitución Policita del Estado vigente actualmente, es imprescindible el trabajo y cumplimiento con la tierra, como primordial para obtener el derecho de propiedad por medio del proceso de saneamiento de tierras a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que entre su objeto y finalidad de acuerdo al art. 64 de la Ley N° 1715 es regularizar el derecho de propiedad mediante el proceso administrativo de saneamiento, demostrando cumplimiento de Función Social o Función Económico Social”.

“(…), Se identifica a fs. 141 a 143 de la carpeta predial de saneamiento memorial presentado por Raquel Sánchez de Ribera y otros, en el cual observan la calificación de la actividad agrícola siendo ganadera de acuerdo a los fundamentos que expone, sin embargo, no acompaña prueba fehaciente o legal que pueda ser considerada en aplicación al art. 1297 del Código Civil, simplemente expone hechos subjetivos que merecieron respuesta mediante Informe Legal DDSC-JS-CAT SAN INF. N° 482/2008 de 13 de mayo de 2008, cuatro años después”.

“La parte afectada tampoco acudió a ninguna instancia para denunciar lo referido y compulsada con la carpeta predial no se identifica movimiento alguno a dicha carpeta de saneamiento para poder sustentar que efectivamente no hubo respuesta o el ente administrativo evadió el acceso a la justicia, denotándose que dicha carpeta ingreso en su movimiento con la adecuación al nuevo Reglamento Agrario aprobado mediante D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, como primer actuado para así continuar con las demás etapas del proceso administrativo de saneamiento, aprobándose el mismo sin ser observado por los beneficiarios en aplicación al art. 75 y siguientes del D.S. N° 29215, la misma que en función al principio de convalidación y preclusión no afectaría o no vulneraría derecho alguno, por ser de conocimiento oportuno de la parte afectada y habiendo convalidado todas las anteriores etapas del proceso de saneamiento con el anterior reglamento conforme lo previsto por la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, el mismo que es aprobado mediante providencia de fs. 155 de la carpeta predial de saneamiento y como siguiente actividad se denota la Resolución Final de Saneamiento actualmente impugnada, no identificando este tribunal vulneración sobre la motivación y fundamentación del referido informe, tomando en cuenta que refiere a una providencia de aprobación que pudo ser observada mediante recursos administrativos, lo cual no lo hicieron los afectados”.

“El ente encargado de la etapa de pericias de campo viabilizó el tratamiento del conflicto de sobre posición con las respectivas notificaciones y relevamiento de información en el área en conflicto para posteriormente determinar por agotada la conciliación por ausencia de una de las partes y que la misma fue determinada en el respectivo Informe de Evaluación Técnica Jurídica, no demostrando la recurrente cual sería la vulneración o que normas infringió el ente administrativo”.

“(…) El Informe de Evaluación Técnica Jurídica, lo firman servidores públicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, informe que es puesto en conocimiento de los beneficiarios y plasmado en el Informe en Conclusiones de 25 de marzo de 2004, dando cumplimiento a lo previsto por el art. 213 y siguientes del D.S. N° 25763 vigente en ese momento”.

“(…) La participación de la parte recurrente en la etapa de pericias de campo fue representada por Raquel Sánchez Rojo de Ribera, quien suscribe el formulario de Acta de Conformidad de Linderos de fs. 47 de la carpeta predial de saneamiento, que es también explicada en el Informe de Campo de fs. 51 a 53 de la carpeta predial de saneamiento y convalidada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica aprobada mediante el Informe en Conclusiones y providencia de fs. 126 de la carpeta predial”.

“Con relación a la denuncia de que no se habría efectuado el diagnóstico y la campaña pública de antecedentes del proceso de saneamiento, la misma fue adecuada a las actividades ya realizadas, dándose por cumplidas de acuerdo al Informe Legal de Adecuación cursante a fs. 153 y 154 de la carpeta predial de saneamiento, identificándose ya con Informe en Conclusiones, lo que significa que dicha observación carece de veracidad, no demostrando la recurrente la vulneración de derechos”.

La SAP S2ª Nº 068/2019 de 15 de agosto de 2019, declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia, se mantiene firme la Resolución Administrativa RA-CS N° 0265/2009 de 31 de julio de 2009, con base en los siguientes argumentos:

1) Cursa en la carpeta predial de saneamiento, las respectivas notificaciones a los interesados y/o beneficiarios del predio "El Sudan", lo que significa en mérito al D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, que existe plena participación de Raquel Sánchez Rojo de Ribera en representación de los demás beneficiarios, quien suscribe los distintos formularios de la actividad de campo, entre ellos, la carta de citación, memorándum de notificación, ficha catastral, anexo de beneficiarios, acta de conformidad de linderos.

2) Este tribunal no identifica vulneración sobre la motivación y fundamentación del Informe Legal DDSC-JS-CAT SAN INF. N° 482/2008 de 13 de mayo de 2008, tomando en cuenta que refiere a una providencia de aprobación que pudo ser observada mediante recursos administrativos, lo cual no lo hicieron los afectados.

3) El Informe de Evaluación Técnica Jurídica, lo firman servidores públicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, informe que es puesto en conocimiento de los beneficiarios y plasmado en el Informe en Conclusiones de 25 de marzo de 2004, dando cumplimiento a lo previsto por el art. 213 y siguientes del D.S. N° 25763 vigente en ese momento.

Se requiere trabajar la tierra de forma sostenible, cumplir con la función social o función económico social según la propiedad; es primordial para obtener el derecho de propiedad por medio del proceso de saneamiento de tierras a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que entre su objeto y finalidad de acuerdo al art. 64 de la Ley N° 1715.