SAP-S2-0068-2018

Fecha de resolución: 16-11-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Confirmadora

Interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0485/2014 de 31 de marzo de 2014, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) ejecutado en el polígono N° 152, propiedad denominada "Empresa Agropecuaria Guapomo S.A.", con base en los siguientes argumentos:

1) Denuncia vulneración de normas respecto a la documentación de derecho propietario, habiendo la institución administradora incumplido con lo que dispone el art. 292-a) del D.S. N° 29215.

2) Señala que no se valoró el antecedente de derecho propietario y desconocimiento de la FES en el Informe en Conclusiones.

3) Acusa falta de fundamentación en la Resolución impugnada.

4) Vulneración de las garantías constitucionales establecidas en la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional referente al debido proceso.

La autoridad demandada, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria representado por Jorge Gómez Chumacero, contesta negando la demanda, de acuerdo a los siguientes argumentos:

1) No existió ninguna contradicción en el Informe, emitiéndose la Resolución Administrativa conforme a los resultados del proceso de saneamiento, en el que se declaró la ilegalidad de la posesión del predio "Empresa Agropecuaria Guapomo S.A." .

2) La Resolución Administrativa RA-SS N° 0485/2014 de 31 de marzo de 2014, fue emitida en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 65 del D.S. N° 29215.

3) Aclara que el expediente agrario N° 17301 "El Encanto", se encontraría desplazado a una distancia de 59 kilómetros del predio objeto de saneamiento en este caso de la Empresa Agropecuaria Guapomo S. A., por lo que no correspondía ser valorado en el proceso de saneamiento.

"(...) el Informe Técnico referido de fs. 181 a 188 de obrados emitido por este Tribunal, indica que el mismo también estaría desplazado y a una distancia aproximada de 68 kilómetros del predio mensurado, en este caso del predio objeto de saneamiento, no siendo objetado este punto, toda vez que el mismo es identificado mediante la Institución Administradora y la ayuda técnica de este tribunal, que dichos expediente agrarios o antecedentes agrarios que cursan en la carpeta predial de saneamiento, lo cual no es posible amparar y considerar vulneración de normas con a la documentación de derecho propietario, habiendo de esta forma la institución administradora cumplido con lo que dispone el art. 292-a) del D.S. N° 29215, referido a la identificación de antecedentes agrarios titulados o en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria y que estarían sobrepuestos al área objeto de saneamiento, que en la litis se identifico y demostró desplazamiento, pese de haber acompañado documentos de transferencia debidamente suscritos entre partes e incluso una venta judicial otorgada por la administración jurisdiccional, lo cual con la ayuda técnica se demostró el desplazamiento, por lo cual consideró la autoridad administrativa a los beneficiarios bajo el régimen de posesión, no mereciendo para ello el tratamiento previsto en el capítulo IV (de los procesos agrarios en trámite), art. 75 (Titulación de Procesos Agrarios en Tramite), parágrafos I, III, IV y V de la Ley N° 1715 y lo dispuesto en el art. 308 (Valoración de procesos Agrarios en Tramite), del D.S. N° 29215".

"(...)el INRA indica y reitera en el Informe en Conclusiones que la empresa beneficiaria, cumpliría la función económico social, pero de acuerdo al análisis multitemporal su posesión sería posterior a 1996, sin más fundamentación sugiere se declare ilegalidad de la posesión, vulnerando el debido proceso en sus componentes de incongruencia, fundamentación y especialmente la motivación, afectando de esta forma la igualdad jurídica y legítima defensa, asimismo no considera, tampoco fundamenta de forma motivada si los expedientes o antecedentes agrarios se hallan desplazados o no existe físicamente y sobreponerlo al área objeto de saneamiento, tampoco realiza un análisis, fundamentado y motivado sobre los documentos acompañados y que no serían tomados en cuenta para su consideración como titulados, subadquirentes o en calidad de poseedores y especialmente una explicación en función a lo previsto en art. 283 del D.S. N° 29215, toda vez que la misma autoridad administrativa reconoce el cumplimiento de la función económico social del beneficiario y de forma inequívoca considera con prelación, el análisis multitemporal por las imágenes satelitales sobre la verificación realizada por la misma institución en campo, vulnerando el art. 159 del decreto reglamentario, 397 de la C.P.E. y en contra posición de la línea jurisprudencial referido a las imágenes satelitales y la consideración de una propiedad con actividad ganadera, muy distinta a la actividad agrícola, que si puede identificar y considerar mediante imágenes satelitales, lo cual debe ser subsanado por la autoridad administrativa".

"(...) la Resolución Administrativa RA-SS N° 0485/2014 de 31 de marzo de 2014, cursante de fs. 396 a 398 se basó plenamente en el Informe en Conclusiones de 30 de septiembre de 2010, Informe de Cierre, Informe de relevamiento de información en Gabinete DDSC-SAN SIM-V.A.S. INF. N° 430/2010 e Informe Complementario DDSC-SAN-V.A.S. INF. N° 429/2010 cursante de fs. 355 a 359; 360 a 361; 347 a 350 y 351 a 354 respectivamente y establecen recomendaciones o sugerencias en especial, el informe en conclusiones que carece de precisión y falta de fundamentación, respecto a la valoración de la FES con relación a las imágenes satelitales, toda vez que menciona, que el predio "Empresa Agropecuaria Guapomo S.A." cumple con la FES, pero sin embargo por el análisis multitemporal, su posesión sería posterior al año 1996, razón por la cual se declara tierra fiscal; contradicciones y anomalías jurídicas que no se hallan ajustadas a derecho, de donde se origina inseguridad jurídica respecto a la determinación asumida en la Resolución Administrativa RA-SS N° 485/2014 de 31 de marzo de 2014. Asimismo adopta todas las sugerencias de los informes precedentemente señalados que se consideran como base fundamental para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y que de acuerdo al presente Considerando, debe ser subsanada con base para emitir una resolución con la debida congruencia, fundamentación y motivación a fin de no vulnerar el debido proceso y la legítima defensa del administrado, quien tuvo que recurrir y plantear Amparo Constitucional para demostrar la violación a las garantías establecidas".

"(...) la falta de argumentación, fundamentación, motivación y sobre todo de forma inequívoca la prevalencia del análisis multitemporal sobre la verificación directa en campo de la FES, asimismo con relación al expediente agrario No. 17301, existe incongruencia sobre su existencia o inexistencia física, identificando en la carpeta predial de saneamiento informes contradictorios que indican que no se encuentra físicamente el expediente agrario y también refieren que consta físicamente; sin embargo, existe como los otros expedientes desplazamiento pero que no estaría sobrepuesto al área objeto de saneamiento (...)".

Se declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativa, por consiguiente NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0485/2014 de 31 de marzo de 2014, emitida dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Empresa Agropecuaria Guapomo S.A."; anulando el proceso hasta el Informe en Conclusiones, con base en los siguientes argumentos:

1) La autoridad administrativa considero a los beneficiarios bajo el régimen de posesión, no mereciendo para ello el tratamiento previsto en el capítulo IV (de los procesos agrarios en trámite), art. 75 (Titulación de Procesos Agrarios en Tramite), parágrafos I, III, IV y V de la Ley N° 1715 y lo dispuesto en el art. 308 (Valoración de procesos Agrarios en Tramite), del D.S. N° 29215.

2) La autoridad administrativa reconoce el cumplimiento de la función económico social del beneficiario y de forma inequívoca considera con prelación, el análisis multitemporal por las imágenes satelitales sobre la verificación realizada por la misma institución en campo, vulnerando el art. 159 del decreto reglamentario, 397 de la C.P.E. y en contra posición de la línea jurisprudencial referido a las imágenes satelitales y la consideración de una propiedad con actividad ganadera, muy distinta a la actividad agrícola, que si puede identificar y considerar mediante imágenes satelitales, lo cual debe ser subsanado por la autoridad administrativa.

3) El informe en conclusiones que carece de precisión y falta de fundamentación, respecto a la valoración de la FES con relación a las imágenes satelitales, de donde se origina inseguridad jurídica respecto a la determinación asumida en la Resolución Administrativa RA-SS N° 485/2014 de 31 de marzo de 2014.

4) Se establece que se ha identificado incumplimiento a las normas establecidas para el proceso administrativoreferente a la falta de fundamentación, congruencia y motivación vulnerando de esta forma el debido proceso y derecho a la propiedad, que omitió la autoridad administrativa.

Constituye un error que la autoridad administrativa de prevalencia a las imágenes satelitales sobre la verificación en campo, por lo que se vulnera el art. 159 del D.S. N° 29215 y resulta contrario a la línea jurisprudencial de este Tribunal.