SAP-S2-0067-2019

Fecha de resolución: 07-08-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, Pedro Inca Rojas plantea la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-N° 415174 del predio denominado “Miguel”, ubicado en el Municipio de Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; acusando de que se incurrió en vicios de simulación absoluta, violación de la ley aplicable y violencia física o moral ejercida.

En cuanto a la simulación absoluta

“(…) en referencia a la posesión del predio "Miguel", que cursa a fs. 6 y vta. de la carpeta de saneamiento, solicitud de saneamiento presentado por María Isabel Villarroel Fernández y Miguel Ángel Villarroel Fernández, quienes declaran que son poseedores conjuntamente sus señores padres del predio por más de 10 años; posesión que es corroborada por el Certificado de fs. 3 de los antecedentes, que dice, que los demandados residen en la comunidad hace más de 15 años, suscrita por la OTB Suticollo; asimismo, cursa de fs. 57 de la carpeta predial, el Acta de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio "Miguel", que indica que se ejerce la posesión del predio desde el año 1994, acta que es suscrita por el Dirigente de la Comunidad; cursando al mismo tiempo de fs. 58 a 61 de antecedentes, las Actas de Conformidad de Linderos suscrita por María Isabel Villarroel Fernández con cada uno de los colindantes del predio de referencia; ahora bien, en relación al cumplimiento de la Función Social, que tiene que ver con la antigüedad de la posesión, cursa de fs. 63 y vta. de los antecedentes, Ficha Catastral que demuestra que en el predio existe una pequeña vivienda y sembradíos Respecto a la violación a la ley aplicable.

(…) la denuncia relacionada, a que los demandados María Isabel Villarroel Fernández y Miguel Ángel Villarroel Fernández, simularon la posesión legal y la Función Social, para proceder a adjudicarse el predio "Miguel", no se ajusta a la realidad; considerando que a través de la documentación presentada, para este Tribunal el ente administrativo realizó un trabajo idóneo enmarcado en la norma agraria; por consiguiente, lo cierto aducido por la parte actora, no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de pruebas que tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; en este caso, por la revisión misma del proceso de saneamiento, no se identifica la mala fe de los demandados, como tampoco se puede evidenciar que se cuente con algún antecedente que confirme lo observado por la parte actora; por el contrario, existe documentación idónea surgida en el proceso de saneamiento (…)"

Dentro del proceso de Nulidad de Título ejecutorial, el Tribunal Agroambiental falla declarando IMPROBADA la demanda y en consecuencia subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-N° 415174 del predio denominado “Miguel”, con los siguientes argumentos: 1) Con relación a la simulación absoluta, donde se alega que la posesión es posterior a la L. N° 1715; el Tribunal Agroambiental indicó que la posesión de María Isabel Villarroel Fernández y Miguel Ángel Villarroel Fernández es corroborada en la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio, el Certificado otorgado por la OTB Suticollo, que indica que residen más de 15 de años en la comunidad; en cuanto al cumplimiento de la función social en la ficha catastral se advertiría vivienda y sembradío, por tanto la denuncia de simulación no se ajustaría a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de pruebas que acrediten que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado o que existió mala fe; 2) En cuanto a la violación aplicable de la ley, donde existiría contradicción en la posesión y en el cumplimiento de la función social y que se habría vulnerado el art. 70-b) del D.S. 29215 y el art. 115 de la CPE, puesto que no se notificó con la Resolución Administrativa N° RA-SS N°1146/2014 al opositor Marcelo Antonio Coca Villarroel, impidiéndole el derecho a la defensa y el acceso a la justicia; al respecto, se indica que se procedió con la revisión de todas las etapas de saneamiento, donde se demostró la existencia de posesión legal y el cumplimiento de la función social, habiendo cumplido el ente administrativo a cabalidad con la norma agraria. Igualmente, Marcelo Antonio Coca Villarroel habría sido notificado con la Resolución Administrativa N° RA-SS N°1146/2014 y la Resolución Administrativa RA UDC N° 32/2013 que amplía el Relevamiento de Información en Campo, habiendo tenido acceso a la justicia, no obstante, no hizo efectivo su participación durante la fase de campo, tampoco ejerció su derecho de impugnación conforme el art. 68 de la L. 1715, habiendo abandonado el proceso de saneamiento;  3) Respecto a la violencia física, se indica que no fue posible identificar o determinar objetivamente los agravios sufridos, dado que no se cuenta con documentación o pruebas que amerite un análisis o pronunciamiento.

Para que se declare la nulidad del Título Ejecutorial, por simulación absoluta, la parte actora deberá demostrar a través de prueba idónea, la existencia del acto o hecho que se contradicen con la realidad y que los mismos influyeron en la autoridad administrativa para la emisión del Título Ejecutorial.

En cuanto a la Simulación absoluta, ésta sentencia invocando la SAN S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, señaló: "hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado"

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, Pedro Inca Rojas plantea la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-N° 415174 del predio denominado “Miguel”, ubicado en el Municipio de Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; acusando de que se incurrió en vicios de simulación absoluta, violación de la ley aplicable y violencia física o moral ejercida.

Sobre la violación a la ley aplicable           

“(…) en relación a lo denunciado en esta causal, en el punto anterior en resolución se procedió a revisar ampliamente todas las etapas de saneamiento, en el que se demostró la existencia de la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, en consecuencia, se establece que el ente administrativo cumplió a cabalidad con la norma agraria.

En referencia a la vulneración del art. 115-II de la Constitución Política del Estado, en su vertiente al debido proceso, en su elemento del derecho de defensa, se establece que la Resolución Administrativa RA UDC N° 32/2013 de fecha 25 de marzo de 2013, cursante de fs. 148 a 150 del cuaderno de saneamiento, fue notificada de conformidad al art. 294-IV del D.S. N° 29215; y se procedió a la notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1146/2014 de fecha 27 de junio de 2014, a fs. 265 de los antecedentes, diligencia practicada el 20 de julio de 2014 a Marcelo Antonio Coca Villarroel.

Sobre la vulneración del derecho de acceso a la justicia, con la emisión de la Resolución Administrativa RA UDC N° 32/2013 de fecha 25 de marzo de 2013 cursante de fs. 148 a 150 del cuaderno de saneamiento, el opositor al proceso de saneamiento Marcelo Antonio Coca Villarroel accedió a la justicia, sin embargo, no hizo efectiva su participación en el proceso, ausentándose de las actividades del Relevamiento de Información en Campo para adelante, aceptando o consintiendo los actos posteriores en el proceso de saneamiento.

No obstante, de haberse procedido con la notificación de la Resolución Final de Saneamiento en el mismo predio, el 20 de julio de 2014, Marcelo Antonio Coca Villarroel, no ejerció su derecho de impugnación conforme lo establece el art. 68 de la Ley Nº 1715, habiendo hecho abandono del proceso administrativo técnico jurídico del saneamiento del predio "Miguel", por el contrario, procedió a realizar una "transferencia" conforme consta en el Testimonio Nº 368/2014 de 19 de agosto de 2014, es decir, posterior a la fecha de emisión de la Resolución Final de Saneamiento, de acuerdo a la información y documentación cursante de fs. 367 a 383 de los antecedentes, careciendo el demandante de sustentos y fundamentos legales, para solicitar la Nulidad de Título Ejecutorial.”

Dentro del proceso de Nulidad de Título ejecutorial, el Tribunal Agroambiental falla declarando IMPROBADA la demanda y en consecuencia subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-N° 415174 del predio denominado “Miguel”, con los siguientes argumentos: 1) Con relación a la simulación absoluta, donde se alega que la posesión es posterior a la L. N° 1715; el Tribunal Agroambiental indicó que la posesión de María Isabel Villarroel Fernández y Miguel Ángel Villarroel Fernández es corroborada en la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio, el Certificado otorgado por la OTB Suticollo, que indica que residen más de 15 de años en la comunidad; en cuanto al cumplimiento de la función social en la ficha catastral se advertiría vivienda y sembradío, por tanto la denuncia de simulación no se ajustaría a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de pruebas que acrediten que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado o que existió mala fe; 2) En cuanto a la violación aplicable de la ley, donde existiría contradicción en la posesión y en el cumplimiento de la función social y que se habría vulnerado el art. 70-b) del D.S. 29215 y el art. 115 de la CPE, puesto que no se notificó con la Resolución Administrativa N° RA-SS N°1146/2014 al opositor Marcelo Antonio Coca Villarroel, impidiéndole el derecho a la defensa y el acceso a la justicia; al respecto, se indica que se procedió con la revisión de todas las etapas de saneamiento, donde se demostró la existencia de posesión legal y el cumplimiento de la función social, habiendo cumplido el ente administrativo a cabalidad con la norma agraria. Igualmente, Marcelo Antonio Coca Villarroel habría sido notificado con la Resolución Administrativa N° RA-SS N°1146/2014 y la Resolución Administrativa RA UDC N° 32/2013 que amplía el Relevamiento de Información en Campo, habiendo tenido acceso a la justicia, no obstante, no hizo efectivo su participación durante la fase de campo, tampoco ejerció su derecho de impugnación conforme el art. 68 de la L. 1715, habiendo abandonado el proceso de saneamiento;  3) Respecto a la violencia física, se indica que no fue posible identificar o determinar objetivamente los agravios sufridos, dado que no se cuenta con documentación o pruebas que amerite un análisis o pronunciamiento.

En cuanto a la violación a la ley aplicable, ésta sentencia citando la SAN S2ª Nº 102/2017 de 03 de octubre, señala: “...después de la contrastación con la acusación de violación a la ley aplicable se puede establecer que el proceso de saneamiento simple de oficio del predio "Palmar Grande", el mismo fue llevado a cabo dentro de la permisión y en apego al D.S. 29215, el cual fue el marco normativo sobre el cual se ha emitido el Certificado de Saneamiento SAN-SIMTRJ 0022 de 19 de noviembre de 2003, dentro del mencionado tramite y en función a los términos de la demanda no se encuentran las vulneraciones acusadas por el contrario se puede establecer que el proceso se acomoda en todas sus etapas a lo establecido tanto en el D.S. N° 29215, todo con referencia a la L. N° 1715 y L. N° 3545, asimismo, de la revisión de los antecedentes y de los documentos adjuntos a obrados, no se puede encontrar vulneración el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., tampoco se encuentra infracción del art. 66-1- de la L. N° 1715, que la titulación de la tierra se debe realizar cuando se cumple con la función social o función económico social por lo menos dos años antes de su publicación siempre y cuando no afecte derechos legalmente adquiridos, en el presente caso no afecta derechos adquiridos mediante contrato de compra y venta del demandado...”

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, Pedro Inca Rojas plantea la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-N° 415174 del predio denominado “Miguel”, ubicado en el Municipio de Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; acusando de que se incurrió en vicios de simulación absoluta, violación de la ley aplicable y violencia física o moral ejercida.

Respecto a la violencia física

“Con relación a la causal de violencia física prevista en el art. 50-I-1-b) de la Ley N° 1715, ejercida por parte de María Isabel Villarroel Fernández y Miguel Ángel Villarroel Fernández, no es posible identificar o determinar para este órgano jurisdiccional, objetivamente los agravios sufridos en el punto recurrido, dado que no se cuenta con documentación o pruebas que amerite un análisis y pronunciamiento.”

Dentro del proceso de Nulidad de Título ejecutorial, el Tribunal Agroambiental falla declarando IMPROBADA la demanda y en consecuencia subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-N° 415174 del predio denominado “Miguel”, con los siguientes argumentos: 1) Con relación a la simulación absoluta, donde se alega que la posesión es posterior a la L. N° 1715; el Tribunal Agroambiental indicó que la posesión de María Isabel Villarroel Fernández y Miguel Ángel Villarroel Fernández es corroborada en la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio, el Certificado otorgado por la OTB Suticollo, que indica que residen más de 15 de años en la comunidad; en cuanto al cumplimiento de la función social en la ficha catastral se advertiría vivienda y sembradío, por tanto la denuncia de simulación no se ajustaría a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de pruebas que acrediten que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado o que existió mala fe; 2) En cuanto a la violación aplicable de la ley, donde existiría contradicción en la posesión y en el cumplimiento de la función social y que se habría vulnerado el art. 70-b) del D.S. 29215 y el art. 115 de la CPE, puesto que no se notificó con la Resolución Administrativa N° RA-SS N°1146/2014 al opositor Marcelo Antonio Coca Villarroel, impidiéndole el derecho a la defensa y el acceso a la justicia; al respecto, se indica que se procedió con la revisión de todas las etapas de saneamiento, donde se demostró la existencia de posesión legal y el cumplimiento de la función social, habiendo cumplido el ente administrativo a cabalidad con la norma agraria. Igualmente, Marcelo Antonio Coca Villarroel habría sido notificado con la Resolución Administrativa N° RA-SS N°1146/2014 y la Resolución Administrativa RA UDC N° 32/2013 que amplía el Relevamiento de Información en Campo, habiendo tenido acceso a la justicia, no obstante, no hizo efectivo su participación durante la fase de campo, tampoco ejerció su derecho de impugnación conforme el art. 68 de la L. 1715, habiendo abandonado el proceso de saneamiento;  3) Respecto a la violencia física, se indica que no fue posible identificar o determinar objetivamente los agravios sufridos, dado que no se cuenta con documentación o pruebas que amerite un análisis o pronunciamiento.