SAP-S2-0062-2019

Fecha de resolución: 19-07-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Aplicadora

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa, impugnando la Resolución Suprema 22161 de 9 de octubre de 2017, con base en los siguientes argumentos:

1) De acuerdo a la documentación de manera contundente y legal demuestra el derecho que le asiste como propietaria en su condición de heredera forzosa al fallecimiento de su padre Benito Crespo Fuentes, quien adquirió el terreno de los Sres. Mariano Quispe y Mónica Fuentes de Quispe, parcela que ahora pretende adueñarse la Sra. Emiliana Céspedes de Escalera, a quien se le extendió un poder  el año 2012.

2) El INRA contesta la demanda contenciosa administrativa, refiriendo que los demandantes solamente se limitan a señalar que sería de su propiedad, empero no demostraron de forma objetiva el cumplimiento de la función social, pues la mera narración por sí sola no demuestran que la parte actora hubiera estado trabajando en dicha propiedad agraria, tampoco demostró la parte actora en forma objetiva, como es que se le habría vulnerado su derecho y garantía al debido proceso.

“(…) el proceso administrativo de saneamiento de tierras, de acuerdo a lo previsto en el art. 60 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, es transitorio y todos los predios ubicados en el área rural o agrícola de Bolivia, tienen la oportunidad de regularizar el derecho propietario y de esta manera obtener el Título Ejecutorial, previo cumplimiento de requisitos mínimos para poder encarar este procedimiento; al respecto en el art. 275 del D.S. N° 29215, nos ilustra las tres modalidades de saneamiento (Saneamiento Simple, Saneamiento Integrado al Catastro Legal y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen).

(…) no es posible subsanar de acuerdo al art. 267 del D.S. N° 29215, una Resolución Suprema mediante Resolución Rectificatoria, porque esta última permite corregir solo los errores u omisiones de forma, identificados antes o después de una Resolución Final de saneamiento, lo que no ocurre en el presente caso.

(…) En materia agraria no es simplemente poseer documentación sobre el derecho de propiedad de una predio o bien inmueble, al contrario va mas allá por el hecho de que cumplir fielmente la seguridad alimentaria y el beneficiario de un bien o parcela identificada en el área rural o agrícola del país, y de acuerdo al art. 393 y 397 de la C.P.E. y 41 de la Ley N° 1715, deben cumplir la función social o función económico social, la misma debe ser legal de acuerdo al art 66 de la misma Ley N° 1715 y 309 del D.S. N° 29215, y de esta forma adquirir el derecho de propiedad, siempre y cuando no afecte derechos legalmente adquiridos y esos derechos también deben ser legales, que deben estar demostrados en todo el proceso”.

Declara PROBADA la demanda contenciosa administrativo, declarando NULA la Resolución Suprema 22161 de 9 de octubre de 2017, con base en los siguientes argumentos:

1) Por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas en la presente resolución, se concluye que la entidad administrativa, ha vulnerado derechos y garantías de la demandante, en especial el debido proceso, derecho a la defensa, principio de igualdad jurídica, la atención pronta y oportuna, dando respuesta después de cuatro y cinco meses lo afecta de sobremanera los derechos reclamados por la demandante en su oportunidad, ya que el proceso administrativo de saneamiento aún no contaba con la Resolución Final de Saneamiento.

Conforme al art. 267 del D.S. N° 29215, una Resolución Rectificatoria solo permite corregir solo los errores u omisiones de forma, identificados antes o después de una Resolución Final de saneamiento.