SAP-S2-0061-2018

Fecha de resolución: 12-10-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone demanda contencioso administrativa Jorge Celestino Hurtado y Mercedes Clarisa Villarroel Hurtado, a través de su apoderada, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0101/2017 de 28 de junio de 2017, pronunciada dentro el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) ejecutado en el polígono N° 570 respecto al predio denominado "El Gran Chaparral", al tenor de los siguientes fundamentos legales:

1) Establece que si bien cursan la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, Resolución Determinativa de Subareas y Resolución Instrucctoria, estas resoluciones tienen alcance general y necesariamente tenían que ser notificadas conforme al art. 44 del D.S. N° 25763; es decir, mediante publicaciones por edicto en un medio de comunicación de alcance nacional, publicaciones que no cursan en la carpeta de saneamiento.

2) El ente administrativo, no publicó edicto y menos señaló las fecha de campaña pública y pericias de campo lo que afecto a Diomedes Rodríguez y luego a sus mandantes al declarar tierra fiscal.

3) Denuncia que en el expediente de saneamiento, cursa aviso público, sin fecha,  por el que el entonces Director del INRA Santa Cruz, pretende modificar una supuesta fecha de inicio de pericias de campo, de la cual tampoco se tiene constancia bajo qué Resolución Administrativa habría sido prevista, vulnerando el reglamento agrario, tampoco existe constancia de su publicación en un periódico de circulación nacional.

4) La falta de constancia en obrados de las resoluciones por las que tendría que haberse fijado y/o modificado las fechas, la falta de constancia en su publicación, hacen cuestionar de manera razonable, la legalidad de la campaña pública y pericias de campo, toda vez que no existe certeza de que dichas actuaciones fundamentales del proceso de saneamiento se hayan llevado a cabo dentro los plazos fijados legalmente en observancia de las normas contenidas en el art. 170 a 173 del D.S. N° 25763.

5) La carta de citación tampoco cumple con los requisitos para su validez, en efecto se evidencia que la misma no registra la fecha en la que se cito al propietario, por lo tanto, no se tiene certeza si al propietario se le dio el tiempo límite que establece la normativa agraria a objeto de prepararse para esta importante etapa del saneamiento,en inobservancia de la propia normativa interna del INRA y vulnerando el debido proceso.

6) Denuncia que mediante memoriales presentados en fecha 30 de marzo de 2016 y reiterando el 2 de septiembre ambos de 2016, solicitan previo control de calidad se disponga la nulidad de obrados, en consideración a la existencia de vicios de nulidad identificados en la etapa de relevamiento de información en campo, solicitud que si bien mereció respuesta a través del Informe Legal DDSC-COR-G INF. 1916/2016 de 08 de septiembre de 2016; sin embargo, el mismo no fue notificado de manera oportuna al demandante.

7) Acusa el hecho de que el ente administrativo se rehúso a someter a control de calidad, supervisión y seguimiento, en aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215, el proceso de saneamiento del predio "Gran Chaparral", conforme fue solicitado mediante memorial de 2 de septiembre de 2016, el INRA no se pronunció ante el reclamo y/o denuncia que presentaron los actores.

8) Denuncia que la Resolución Final de Saneamiento, adolece de motivación y fundamentación y se limita simplemente a hacer una relación del marco normativo aplicado y de manera general mencionar las etapas del saneamiento, sin que exista motivación ni fundamentación vulnerándose abiertamente el art. 66 del D.S. N° 29215.

La autoridad demandada se apersona por medio de sus representantes legales y responden negando los argumentos de la demanda, de acuerdo a lo siguiente:

1) Con relación a la falta de publicación de las Resoluciones Operativas, se remiten a los antecedentes del proceso de saneamiento que cursan en la carpeta predial de fs. 16 al 39, dando cumplimiento al art. 44 parágrafo II), art. 79 y art. 172 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, cursa edicto agrario a objeto de intimar a propietarios, beneficiarios y sub adquirentes de predios rurales.

2) Con relación a la ilegal fijación de plazo, cabe mencionar que la Resolución Instrucctoria N° RA-ADM-TCO-0026/00 en su parte resolutiva claramente dispone la realización de campaña pública y pericias de campo, fijando plazo y fecha de inicio respectivamente, conforme señala el art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en su momento.

3) Con relación a la duda razonable sobre la legalidad de la realización de la campaña pública y pericias de campo, que la misma se ha llevado con total transparencia, con la publicidad respectiva y la participación del demandante.

4) Con relación a la irregularidad de la citación de actuados, se puede evidenciar que el beneficiario ya tenía conocimiento de los días en que se iba a desarrollar la pericia de campo, siendo que el participo activamente de los talleres que se desarrollaron en el lugar.

5) Con relación a la violación del derecho a la petición, los informes generados dentro el proceso de saneamiento, no definen el derecho de propiedad de las personas, los demandantes tenían la obligación de hacer seguimiento del caso y que para entonces no se apersonaron como herederos del Sr. Diomedes Rodríguez, siendo que no presentaron declaratoria de herederos en tal razón esta observación no correspondía como una causal de nulidad de obrados.

6) Referente a la denuncia de que hubo infundada negación de someter a control de calidad el proceso que se examina, el mismo ya fue sometido a una revisión del Tribunal Agroambiental en una primera instancia, conforme consta la SAN S1° N° 66/2015 de 14 de agosto de 2015, que falla declarando probada la demanda y declarando nula la RA-ST N° 0381/2005 de 18 de noviembre de 2005,por lo que en cumplimiento a dicha sentencia se procedió a emitir el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento en cumplimiento a lo dispuesto por el más alto grado en materia agroambiental.

7) Con relación a la falta de motivación denunciada por la parte demandante de acuerdo al art. 65 del D.S. N° 29215, se da cumplimiento a cabalidad pues efectúa una relación sucinta del hecho y derecho de los antecedentes cursante en la carpeta predial, para luego fundamentar la decisión con relación al predio "El Gran Chaparral" en ese sentido no llega a ser evidente la ausencia de fundamentación como pregona la parte recurrente, basando sus criterios de apreciación en hechos subjetivos que no coinciden con la verdad material cursante en obrados.

"(...) en mérito al principio de convalidación toda vez que Diomedes Gutiérrez Gálvez mediante sus actos, se presento en la campaña pública, presento documentación, participo de las pericias de campo, suscribió los diferentes documentos y otorgo validez a dichos actuados y doto al mismo, de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en la doctrina se denomina CONVALIDACIÓN POR CONFORMIDAD O PASIVIDAD que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; es como un elemento saneador para los actos de nulidad, máxime si el beneficiario no interpuso recurso alguno en la vía administrativa, sobre estos actos que fueron convalidados por el mismo, participando y suscribiendo los distintos formularios y al margen de tener conocimiento de todas las actividades administrativas del INRA por las razones expuestas anteriormente; ver actas o formularios de la carpeta de saneamiento, concluimos también bajo el principio de preclusión que concuerda con el principio de convalidación por las etapas del proceso de saneamiento, lo cual no encontramos violación a esta irregularidad denunciada; más aún, no puede aducir el beneficiario que no le dio tiempo para reunir su ganado, si en el momento de las pericias de campo no demostró ganado alguno y lo que consta en las carpetas de saneamiento es el inicio de una actividad en el predio".

"(...) Diomedes Gutiérrez Gálvez, conocía los actos administrativos del INRA, participó de las audiencias públicas, suscribió los formularios mencionados con la debida anticipación y no acuso de vulneración o irregularidades mientras el proceso administrativo estaba a su favor, tampoco acuso estas irregularidades, pese a que mediante proceso contencioso Administrativo ante este Tribunal ya fue objeto de control de legalidad de las denuncias o vulneraciones planteadas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, que posteriormente mediante Sentencia Agroambiental SAN S1° N° 66/2015 de 14 de agosto de 2015, declara probada la demanda contenciosa administrativa y nulas las Resoluciones Administrativas RA-ST N° 0272/2004 de 28 de septiembre de 2004 y RA-ST N° 0381/2005 de 18 de noviembre de 2005, por las irregularidades propias y denunciadas en dicha demanda realizada por la ABT, hasta que el Ente Administrativo dicte nuevo informe en conclusiones, lo cual tampoco identificamos irregularidad o vulneración sobre esta denuncia por los motivos y principios expuestos".

"(...) existe campaña pública, entrega de documentos, participación de las pericias de campo y lo que no demostró la parte actora es violación a su legítima defensa, toda vez que en la carpeta de saneamiento y en los actos administrativos, formularios de pericias de campo se halla identificado la participación activa de Diomedes Rodríguez Gálvez quien podía recurrir vía recursos administrativos conforme lo previsto por el art. 51 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad y anunciar vulneración a su derecho; sin embargo, no lo hizo y decidió participar tanto en la campaña pública como las pericias de campo lo que convalido los actos administrativos de fs. 31, 32, 33, 34 de la carpeta de saneamiento porque cumplió su finalidad con relación al interesado Diomedes Rodríguez Gálvez".

"(...) no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza (...)".

"(...) Con relación al memorándum de notificación a que hace referencia el demandante, se trata de comunicar para una actividad de planificación y programación de pericias de campo y efectivamente se denota error en cuanto a la fecha de notificación y el acto realizado, sin embargo a fs. 36 de la carpeta de saneamiento se denota claramente la participación del demandante, quien en la parte inferior derecho suscribe como muestra de su participación, lo que convalida dicho acto para cual era el memorándum de notificación no siendo trascendente dichos actos formales, se debe velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que se pueda anular, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia, debemos compulsar los principios expuestos y la nulidad se opera cuando existe evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, establecido en el art. 115-II de la C.P.E., por lo expuesto no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia transcendental en el proceso".

"(...) al margen de existir en las carpetas de saneamiento documentación que acredita interés legal se emitió el Informe en Conclusiones de fs. 507 a 511 de los antecedentes de saneamiento en el cual menciona en otras consideraciones legales no dar curso a lo solicitado sobre la nulidad referida y continua con los actos administrativos posteriores, sin que se identifique haber hecho conocer estos actos a los ahora demandantes, vulnerando el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la C.P.E., asimismo en aplicación al art. 305 del D.S. N° 29215 se denota publicación en una radio emisora (ver fs. 514) sobre la socialización de resultados que no cumplió con su finalidad que efectivamente era de hacer conocer a los interesados para que puedan formular observaciones en mérito al derecho a la defensa amplia e irrestricta, a consecuencia del memorial de fs. 520 de la carpeta de saneamiento, se emite el extrañado Informe Legal DDSC-COR-G INF. N° 1916/2016 de 08 de septiembre de 2016 corriente de fs. 523 a 524 y que los ahora demandantes solicitan al Administrador nuevamente mediante memorial de 06 de junio de 2017, respuesta a las varias solicitudes realizadas bajo el derecho de petición, lo que se dispuso poner en conocimiento de los interesados los informes referidos que fueron realizados en fecha 13 de septiembre de 2017 (ver fs. 571 y 572 de la carpeta de saneamiento), dando de esta manera oportunidad si corresponde a los recursos en sede administrativa conforme el art. 75 del D.S. N° 29215, el mismo que compulsado con la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada RA-ST N° 0101/2017 de 28 de junio de 2017 ya no es posible porque el trámite administrativo ya contaba con una Resolución Final de Saneamiento tres meses antes, lo que viola flagrantemente el derecho a la defensa y debido proceso porque está demostrado dicha vulneración no permitiendo a los beneficiarios agotar su defensa en sede administrativa, lo que consideramos vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso que debe ser subsanado por el administrador como efecto de la legalidad de los actos de orden público y de cumplimiento obligatorio, es también necesario citar la SAN S1° N° 55/2010 de 7 de octubre de 2014 sobre el derecho a la petición y defensa por no existir respuesta oportuna".

"(...) el INRA de acuerdo a los principios constitucionales mencionados y conforme a la normativa legal vigente debe responder de manera oportuna las peticiones realizadas por las partes dando o no dando curso con la debida fundamentación, evitando inseguridad jurídica por retardación como sucedió en el caso de la litis que efectivamente sucedió retardación, falta de respuesta oportuna y violación al derecho a la defensa como el debido proceso al notificarse con actos administrativos luego de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria perdió competencia al dictar ya meses antes la Resolución Final de Saneamiento".

"(...) la ficha de cálculo de la FES e Informe en Conclusiones que cursa de fs. 506 a 511 de la carpeta de saneamiento en la que se basa plenamente la Resolución Final de Saneamiento explicando las razones legales y técnicas por la cual se emite la Resolución, no identificando vulneración a los artículos acusados, toda vez que de acuerdo a la estructura del proceso administrativo, la autoridad recurrida mediante sus actos; identifico al beneficiario, realizó la verificación de la función económico social, analizo su cumplimiento o incumplimiento, realizó la socialización de resultados y emitió como resultado del acto administrativo, la Resolución Administrativa Final de Saneamiento".

La demanda contencioso administrativa se declaró PROBADA, por consiguiente NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0101/2017 de 28 de junio de 2018, emitida dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "El Gran Chaparral"; anulando el proceso hasta el vicio más antiguo, debiendo la autoridad administrativa subsanar las irregularidades en las que incurrió; con base en los siguientes argumentos:

1) El beneficiario no interpuso recurso alguno en la vía administrativa, sobre estos actos que fueron convalidados por el mismo, participando y suscribiendo los distintos formularios, concluimos también bajo el principio de preclusión que concuerda con el principio de convalidación por las etapas del proceso de saneamiento, lo cual no encontramos violación a esta irregularidad denunciada.

2) Mediante proceso contencioso Administrativo ante este Tribunal ya fue objeto de control de legalidad de las denuncias o vulneraciones planteadas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, que mediante Sentencia Agroambiental SAN S1° N° 66/2015 de 14 de agosto de 2015, declara probada la demanda contenciosa administrativa y nulas las Resoluciones Administrativas RA-ST N° 0272/2004 de 28 de septiembre de 2004 y RA-ST N° 0381/2005 de 18 de noviembre de 2005, por las irregularidades propias y denunciadas en dicha demanda realizada por la ABT, hasta que el Ente Administrativo dicte nuevo informe en conclusiones, por lo cual tampoco se identifica irregularidad o vulneración sobre esta denuncia.

3) Existió campaña pública, entrega de documentos, participación de las pericias de campo y lo que no demostró la parte actora es violación a su legítima defensa, toda vez que en la carpeta de saneamiento y en los actos administrativos, formularios de pericias de campo se halla identificado la participación activa de Diomedes Rodríguez Gálvez quien podía recurrir vía recursos administrativos conforme lo previsto por el art. 51 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad y anunciar vulneración a su derecho.

4) No resulta suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza, no encontrado en este estado vulneración a las normas cuestionadas.

5) Con relación al memorándum de notificación a que hace referencia el demandante, se trata de comunicar para una actividad de planificación y programación de pericias de campo y efectivamente se denota error en cuanto a la fecha de notificación y el acto realizado, sin embargo, se denota claramente la participación del demandante, lo que convalida dicho acto para cual era el memorándum de notificación no siendo trascendente dichos actos formales.

6) Se vulneró el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la C.P.E porque al margen de existir en las carpetas de saneamiento documentación que acredita interés legal, se emitió el Informe en Conclusiones en el cual se menciona en otras consideraciones legales no dar curso a lo solicitado sobre la nulidad referida y continua con los actos administrativos posteriores, sin que se identifique haber hecho conocer estos actos a los ahora demandantes.

7) Queda probado que existió retardación, falta de respuesta oportuna y violación al derecho a la defensa como el debido proceso al notificarse con actos administrativos luego de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria perdió competencia al dictar  meses antes la Resolución Final de Saneamiento.

8) La ficha de cálculo de la FES e Informe en Conclusiones en la que se basa plenamente la Resolución Final de Saneamiento, no se identificó vulneración a los artículos acusados.

Se debe velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que se pueda anular, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia, debemos compulsar los principios expuestos y la nulidad se opera cuando existe evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, establecido en el art. 115-II de la C.P.E., por lo expuesto no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia transcendental en el proceso.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

Interpone demanda contencioso administrativa Jorge Celestino Hurtado y Mercedes Clarisa Villarroel Hurtado, a través de su apoderada, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0101/2017 de 28 de junio de 2017, pronunciada dentro el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) ejecutado en el polígono N° 570 respecto al predio denominado "El Gran Chaparral", al tenor de los siguientes fundamentos legales:

1) Establece que si bien cursan la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, Resolución Determinativa de Subareas y Resolución Instrucctoria, estas resoluciones tienen alcance general y necesariamente tenían que ser notificadas conforme al art. 44 del D.S. N° 25763; es decir, mediante publicaciones por edicto en un medio de comunicación de alcance nacional, publicaciones que no cursan en la carpeta de saneamiento.

2) El ente administrativo, no publicó edicto y menos señaló las fecha de campaña pública y pericias de campo lo que afecto a Diomedes Rodríguez y luego a sus mandantes al declarar tierra fiscal.

3) Denuncia que en el expediente de saneamiento, cursa aviso público, sin fecha,  por el que el entonces Director del INRA Santa Cruz, pretende modificar una supuesta fecha de inicio de pericias de campo, de la cual tampoco se tiene constancia bajo qué Resolución Administrativa habría sido prevista, vulnerando el reglamento agrario, tampoco existe constancia de su publicación en un periódico de circulación nacional.

4) La falta de constancia en obrados de las resoluciones por las que tendría que haberse fijado y/o modificado las fechas, la falta de constancia en su publicación, hacen cuestionar de manera razonable, la legalidad de la campaña pública y pericias de campo, toda vez que no existe certeza de que dichas actuaciones fundamentales del proceso de saneamiento se hayan llevado a cabo dentro los plazos fijados legalmente en observancia de las normas contenidas en el art. 170 a 173 del D.S. N° 25763.

5) La carta de citación tampoco cumple con los requisitos para su validez, en efecto se evidencia que la misma no registra la fecha en la que se cito al propietario, por lo tanto, no se tiene certeza si al propietario se le dio el tiempo límite que establece la normativa agraria a objeto de prepararse para esta importante etapa del saneamiento,en inobservancia de la propia normativa interna del INRA y vulnerando el debido proceso.

6) Denuncia que mediante memoriales presentados en fecha 30 de marzo de 2016 y reiterando el 2 de septiembre ambos de 2016, solicitan previo control de calidad se disponga la nulidad de obrados, en consideración a la existencia de vicios de nulidad identificados en la etapa de relevamiento de información en campo, solicitud que si bien mereció respuesta a través del Informe Legal DDSC-COR-G INF. 1916/2016 de 08 de septiembre de 2016; sin embargo, el mismo no fue notificado de manera oportuna al demandante.

7) Acusa el hecho de que el ente administrativo se rehúso a someter a control de calidad, supervisión y seguimiento, en aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215, el proceso de saneamiento del predio "Gran Chaparral", conforme fue solicitado mediante memorial de 2 de septiembre de 2016, el INRA no se pronunció ante el reclamo y/o denuncia que presentaron los actores.

8) Denuncia que la Resolución Final de Saneamiento, adolece de motivación y fundamentación y se limita simplemente a hacer una relación del marco normativo aplicado y de manera general mencionar las etapas del saneamiento, sin que exista motivación ni fundamentación vulnerándose abiertamente el art. 66 del D.S. N° 29215.

La autoridad demandada se apersona por medio de sus representantes legales y responden negando los argumentos de la demanda, de acuerdo a lo siguiente:

1) Con relación a la falta de publicación de las Resoluciones Operativas, se remiten a los antecedentes del proceso de saneamiento que cursan en la carpeta predial de fs. 16 al 39, dando cumplimiento al art. 44 parágrafo II), art. 79 y art. 172 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, cursa edicto agrario a objeto de intimar a propietarios, beneficiarios y sub adquirentes de predios rurales.

2) Con relación a la ilegal fijación de plazo, cabe mencionar que la Resolución Instrucctoria N° RA-ADM-TCO-0026/00 en su parte resolutiva claramente dispone la realización de campaña pública y pericias de campo, fijando plazo y fecha de inicio respectivamente, conforme señala el art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en su momento.

3) Con relación a la duda razonable sobre la legalidad de la realización de la campaña pública y pericias de campo, que la misma se ha llevado con total transparencia, con la publicidad respectiva y la participación del demandante.

4) Con relación a la irregularidad de la citación de actuados, se puede evidenciar que el beneficiario ya tenía conocimiento de los días en que se iba a desarrollar la pericia de campo, siendo que el participo activamente de los talleres que se desarrollaron en el lugar.

5) Con relación a la violación del derecho a la petición, los informes generados dentro el proceso de saneamiento, no definen el derecho de propiedad de las personas, los demandantes tenían la obligación de hacer seguimiento del caso y que para entonces no se apersonaron como herederos del Sr. Diomedes Rodríguez, siendo que no presentaron declaratoria de herederos en tal razón esta observación no correspondía como una causal de nulidad de obrados.

6) Referente a la denuncia de que hubo infundada negación de someter a control de calidad el proceso que se examina, el mismo ya fue sometido a una revisión del Tribunal Agroambiental en una primera instancia, conforme consta la SAN S1° N° 66/2015 de 14 de agosto de 2015, que falla declarando probada la demanda y declarando nula la RA-ST N° 0381/2005 de 18 de noviembre de 2005,por lo que en cumplimiento a dicha sentencia se procedió a emitir el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento en cumplimiento a lo dispuesto por el más alto grado en materia agroambiental.

7) Con relación a la falta de motivación denunciada por la parte demandante de acuerdo al art. 65 del D.S. N° 29215, se da cumplimiento a cabalidad pues efectúa una relación sucinta del hecho y derecho de los antecedentes cursante en la carpeta predial, para luego fundamentar la decisión con relación al predio "El Gran Chaparral" en ese sentido no llega a ser evidente la ausencia de fundamentación como pregona la parte recurrente, basando sus criterios de apreciación en hechos subjetivos que no coinciden con la verdad material cursante en obrados.

"(...) en mérito al principio de convalidación toda vez que Diomedes Gutiérrez Gálvez mediante sus actos, se presento en la campaña pública, presento documentación, participo de las pericias de campo, suscribió los diferentes documentos y otorgo validez a dichos actuados y doto al mismo, de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en la doctrina se denomina CONVALIDACIÓN POR CONFORMIDAD O PASIVIDAD que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; es como un elemento saneador para los actos de nulidad, máxime si el beneficiario no interpuso recurso alguno en la vía administrativa, sobre estos actos que fueron convalidados por el mismo, participando y suscribiendo los distintos formularios y al margen de tener conocimiento de todas las actividades administrativas del INRA por las razones expuestas anteriormente; ver actas o formularios de la carpeta de saneamiento, concluimos también bajo el principio de preclusión que concuerda con el principio de convalidación por las etapas del proceso de saneamiento, lo cual no encontramos violación a esta irregularidad denunciada; más aún, no puede aducir el beneficiario que no le dio tiempo para reunir su ganado, si en el momento de las pericias de campo no demostró ganado alguno y lo que consta en las carpetas de saneamiento es el inicio de una actividad en el predio".

"(...) Diomedes Gutiérrez Gálvez, conocía los actos administrativos del INRA, participó de las audiencias públicas, suscribió los formularios mencionados con la debida anticipación y no acuso de vulneración o irregularidades mientras el proceso administrativo estaba a su favor, tampoco acuso estas irregularidades, pese a que mediante proceso contencioso Administrativo ante este Tribunal ya fue objeto de control de legalidad de las denuncias o vulneraciones planteadas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, que posteriormente mediante Sentencia Agroambiental SAN S1° N° 66/2015 de 14 de agosto de 2015, declara probada la demanda contenciosa administrativa y nulas las Resoluciones Administrativas RA-ST N° 0272/2004 de 28 de septiembre de 2004 y RA-ST N° 0381/2005 de 18 de noviembre de 2005, por las irregularidades propias y denunciadas en dicha demanda realizada por la ABT, hasta que el Ente Administrativo dicte nuevo informe en conclusiones, lo cual tampoco identificamos irregularidad o vulneración sobre esta denuncia por los motivos y principios expuestos".

"(...) existe campaña pública, entrega de documentos, participación de las pericias de campo y lo que no demostró la parte actora es violación a su legítima defensa, toda vez que en la carpeta de saneamiento y en los actos administrativos, formularios de pericias de campo se halla identificado la participación activa de Diomedes Rodríguez Gálvez quien podía recurrir vía recursos administrativos conforme lo previsto por el art. 51 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad y anunciar vulneración a su derecho; sin embargo, no lo hizo y decidió participar tanto en la campaña pública como las pericias de campo lo que convalido los actos administrativos de fs. 31, 32, 33, 34 de la carpeta de saneamiento porque cumplió su finalidad con relación al interesado Diomedes Rodríguez Gálvez".

"(...) no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza (...)".

"(...) Con relación al memorándum de notificación a que hace referencia el demandante, se trata de comunicar para una actividad de planificación y programación de pericias de campo y efectivamente se denota error en cuanto a la fecha de notificación y el acto realizado, sin embargo a fs. 36 de la carpeta de saneamiento se denota claramente la participación del demandante, quien en la parte inferior derecho suscribe como muestra de su participación, lo que convalida dicho acto para cual era el memorándum de notificación no siendo trascendente dichos actos formales, se debe velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que se pueda anular, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia, debemos compulsar los principios expuestos y la nulidad se opera cuando existe evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, establecido en el art. 115-II de la C.P.E., por lo expuesto no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia transcendental en el proceso".

"(...) al margen de existir en las carpetas de saneamiento documentación que acredita interés legal se emitió el Informe en Conclusiones de fs. 507 a 511 de los antecedentes de saneamiento en el cual menciona en otras consideraciones legales no dar curso a lo solicitado sobre la nulidad referida y continua con los actos administrativos posteriores, sin que se identifique haber hecho conocer estos actos a los ahora demandantes, vulnerando el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la C.P.E., asimismo en aplicación al art. 305 del D.S. N° 29215 se denota publicación en una radio emisora (ver fs. 514) sobre la socialización de resultados que no cumplió con su finalidad que efectivamente era de hacer conocer a los interesados para que puedan formular observaciones en mérito al derecho a la defensa amplia e irrestricta, a consecuencia del memorial de fs. 520 de la carpeta de saneamiento, se emite el extrañado Informe Legal DDSC-COR-G INF. N° 1916/2016 de 08 de septiembre de 2016 corriente de fs. 523 a 524 y que los ahora demandantes solicitan al Administrador nuevamente mediante memorial de 06 de junio de 2017, respuesta a las varias solicitudes realizadas bajo el derecho de petición, lo que se dispuso poner en conocimiento de los interesados los informes referidos que fueron realizados en fecha 13 de septiembre de 2017 (ver fs. 571 y 572 de la carpeta de saneamiento), dando de esta manera oportunidad si corresponde a los recursos en sede administrativa conforme el art. 75 del D.S. N° 29215, el mismo que compulsado con la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada RA-ST N° 0101/2017 de 28 de junio de 2017 ya no es posible porque el trámite administrativo ya contaba con una Resolución Final de Saneamiento tres meses antes, lo que viola flagrantemente el derecho a la defensa y debido proceso porque está demostrado dicha vulneración no permitiendo a los beneficiarios agotar su defensa en sede administrativa, lo que consideramos vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso que debe ser subsanado por el administrador como efecto de la legalidad de los actos de orden público y de cumplimiento obligatorio, es también necesario citar la SAN S1° N° 55/2010 de 7 de octubre de 2014 sobre el derecho a la petición y defensa por no existir respuesta oportuna".

"(...) el INRA de acuerdo a los principios constitucionales mencionados y conforme a la normativa legal vigente debe responder de manera oportuna las peticiones realizadas por las partes dando o no dando curso con la debida fundamentación, evitando inseguridad jurídica por retardación como sucedió en el caso de la litis que efectivamente sucedió retardación, falta de respuesta oportuna y violación al derecho a la defensa como el debido proceso al notificarse con actos administrativos luego de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria perdió competencia al dictar ya meses antes la Resolución Final de Saneamiento".

"(...) la ficha de cálculo de la FES e Informe en Conclusiones que cursa de fs. 506 a 511 de la carpeta de saneamiento en la que se basa plenamente la Resolución Final de Saneamiento explicando las razones legales y técnicas por la cual se emite la Resolución, no identificando vulneración a los artículos acusados, toda vez que de acuerdo a la estructura del proceso administrativo, la autoridad recurrida mediante sus actos; identifico al beneficiario, realizó la verificación de la función económico social, analizo su cumplimiento o incumplimiento, realizó la socialización de resultados y emitió como resultado del acto administrativo, la Resolución Administrativa Final de Saneamiento".

La demanda contencioso administrativa se declaró PROBADA, por consiguiente NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0101/2017 de 28 de junio de 2018, emitida dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "El Gran Chaparral"; anulando el proceso hasta el vicio más antiguo, debiendo la autoridad administrativa subsanar las irregularidades en las que incurrió; con base en los siguientes argumentos:

1) El beneficiario no interpuso recurso alguno en la vía administrativa, sobre estos actos que fueron convalidados por el mismo, participando y suscribiendo los distintos formularios, concluimos también bajo el principio de preclusión que concuerda con el principio de convalidación por las etapas del proceso de saneamiento, lo cual no encontramos violación a esta irregularidad denunciada.

2) Mediante proceso contencioso Administrativo ante este Tribunal ya fue objeto de control de legalidad de las denuncias o vulneraciones planteadas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, que mediante Sentencia Agroambiental SAN S1° N° 66/2015 de 14 de agosto de 2015, declara probada la demanda contenciosa administrativa y nulas las Resoluciones Administrativas RA-ST N° 0272/2004 de 28 de septiembre de 2004 y RA-ST N° 0381/2005 de 18 de noviembre de 2005, por las irregularidades propias y denunciadas en dicha demanda realizada por la ABT, hasta que el Ente Administrativo dicte nuevo informe en conclusiones, por lo cual tampoco se identifica irregularidad o vulneración sobre esta denuncia.

3) Existió campaña pública, entrega de documentos, participación de las pericias de campo y lo que no demostró la parte actora es violación a su legítima defensa, toda vez que en la carpeta de saneamiento y en los actos administrativos, formularios de pericias de campo se halla identificado la participación activa de Diomedes Rodríguez Gálvez quien podía recurrir vía recursos administrativos conforme lo previsto por el art. 51 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad y anunciar vulneración a su derecho.

4) No resulta suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza, no encontrado en este estado vulneración a las normas cuestionadas.

5) Con relación al memorándum de notificación a que hace referencia el demandante, se trata de comunicar para una actividad de planificación y programación de pericias de campo y efectivamente se denota error en cuanto a la fecha de notificación y el acto realizado, sin embargo, se denota claramente la participación del demandante, lo que convalida dicho acto para cual era el memorándum de notificación no siendo trascendente dichos actos formales.

6) Se vulneró el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la C.P.E porque al margen de existir en las carpetas de saneamiento documentación que acredita interés legal, se emitió el Informe en Conclusiones en el cual se menciona en otras consideraciones legales no dar curso a lo solicitado sobre la nulidad referida y continua con los actos administrativos posteriores, sin que se identifique haber hecho conocer estos actos a los ahora demandantes.

7) Queda probado que existió retardación, falta de respuesta oportuna y violación al derecho a la defensa como el debido proceso al notificarse con actos administrativos luego de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria perdió competencia al dictar  meses antes la Resolución Final de Saneamiento.

8) La ficha de cálculo de la FES e Informe en Conclusiones en la que se basa plenamente la Resolución Final de Saneamiento, no se identificó vulneración a los artículos acusados.

Debemos referirnos especialmente al régimen de nulidades procesales identificado como mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza.

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

Interpone demanda contencioso administrativa Jorge Celestino Hurtado y Mercedes Clarisa Villarroel Hurtado, a través de su apoderada, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0101/2017 de 28 de junio de 2017, pronunciada dentro el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) ejecutado en el polígono N° 570 respecto al predio denominado "El Gran Chaparral", al tenor de los siguientes fundamentos legales:

1) Establece que si bien cursan la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, Resolución Determinativa de Subareas y Resolución Instrucctoria, estas resoluciones tienen alcance general y necesariamente tenían que ser notificadas conforme al art. 44 del D.S. N° 25763; es decir, mediante publicaciones por edicto en un medio de comunicación de alcance nacional, publicaciones que no cursan en la carpeta de saneamiento.

2) El ente administrativo, no publicó edicto y menos señaló las fecha de campaña pública y pericias de campo lo que afecto a Diomedes Rodríguez y luego a sus mandantes al declarar tierra fiscal.

3) Denuncia que en el expediente de saneamiento, cursa aviso público, sin fecha,  por el que el entonces Director del INRA Santa Cruz, pretende modificar una supuesta fecha de inicio de pericias de campo, de la cual tampoco se tiene constancia bajo qué Resolución Administrativa habría sido prevista, vulnerando el reglamento agrario, tampoco existe constancia de su publicación en un periódico de circulación nacional.

4) La falta de constancia en obrados de las resoluciones por las que tendría que haberse fijado y/o modificado las fechas, la falta de constancia en su publicación, hacen cuestionar de manera razonable, la legalidad de la campaña pública y pericias de campo, toda vez que no existe certeza de que dichas actuaciones fundamentales del proceso de saneamiento se hayan llevado a cabo dentro los plazos fijados legalmente en observancia de las normas contenidas en el art. 170 a 173 del D.S. N° 25763.

5) La carta de citación tampoco cumple con los requisitos para su validez, en efecto se evidencia que la misma no registra la fecha en la que se cito al propietario, por lo tanto, no se tiene certeza si al propietario se le dio el tiempo límite que establece la normativa agraria a objeto de prepararse para esta importante etapa del saneamiento,en inobservancia de la propia normativa interna del INRA y vulnerando el debido proceso.

6) Denuncia que mediante memoriales presentados en fecha 30 de marzo de 2016 y reiterando el 2 de septiembre ambos de 2016, solicitan previo control de calidad se disponga la nulidad de obrados, en consideración a la existencia de vicios de nulidad identificados en la etapa de relevamiento de información en campo, solicitud que si bien mereció respuesta a través del Informe Legal DDSC-COR-G INF. 1916/2016 de 08 de septiembre de 2016; sin embargo, el mismo no fue notificado de manera oportuna al demandante.

7) Acusa el hecho de que el ente administrativo se rehúso a someter a control de calidad, supervisión y seguimiento, en aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215, el proceso de saneamiento del predio "Gran Chaparral", conforme fue solicitado mediante memorial de 2 de septiembre de 2016, el INRA no se pronunció ante el reclamo y/o denuncia que presentaron los actores.

8) Denuncia que la Resolución Final de Saneamiento, adolece de motivación y fundamentación y se limita simplemente a hacer una relación del marco normativo aplicado y de manera general mencionar las etapas del saneamiento, sin que exista motivación ni fundamentación vulnerándose abiertamente el art. 66 del D.S. N° 29215.

La autoridad demandada se apersona por medio de sus representantes legales y responden negando los argumentos de la demanda, de acuerdo a lo siguiente:

1) Con relación a la falta de publicación de las Resoluciones Operativas, se remiten a los antecedentes del proceso de saneamiento que cursan en la carpeta predial de fs. 16 al 39, dando cumplimiento al art. 44 parágrafo II), art. 79 y art. 172 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, cursa edicto agrario a objeto de intimar a propietarios, beneficiarios y sub adquirentes de predios rurales.

2) Con relación a la ilegal fijación de plazo, cabe mencionar que la Resolución Instrucctoria N° RA-ADM-TCO-0026/00 en su parte resolutiva claramente dispone la realización de campaña pública y pericias de campo, fijando plazo y fecha de inicio respectivamente, conforme señala el art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en su momento.

3) Con relación a la duda razonable sobre la legalidad de la realización de la campaña pública y pericias de campo, que la misma se ha llevado con total transparencia, con la publicidad respectiva y la participación del demandante.

4) Con relación a la irregularidad de la citación de actuados, se puede evidenciar que el beneficiario ya tenía conocimiento de los días en que se iba a desarrollar la pericia de campo, siendo que el participo activamente de los talleres que se desarrollaron en el lugar.

5) Con relación a la violación del derecho a la petición, los informes generados dentro el proceso de saneamiento, no definen el derecho de propiedad de las personas, los demandantes tenían la obligación de hacer seguimiento del caso y que para entonces no se apersonaron como herederos del Sr. Diomedes Rodríguez, siendo que no presentaron declaratoria de herederos en tal razón esta observación no correspondía como una causal de nulidad de obrados.

6) Referente a la denuncia de que hubo infundada negación de someter a control de calidad el proceso que se examina, el mismo ya fue sometido a una revisión del Tribunal Agroambiental en una primera instancia, conforme consta la SAN S1° N° 66/2015 de 14 de agosto de 2015, que falla declarando probada la demanda y declarando nula la RA-ST N° 0381/2005 de 18 de noviembre de 2005,por lo que en cumplimiento a dicha sentencia se procedió a emitir el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento en cumplimiento a lo dispuesto por el más alto grado en materia agroambiental.

7) Con relación a la falta de motivación denunciada por la parte demandante de acuerdo al art. 65 del D.S. N° 29215, se da cumplimiento a cabalidad pues efectúa una relación sucinta del hecho y derecho de los antecedentes cursante en la carpeta predial, para luego fundamentar la decisión con relación al predio "El Gran Chaparral" en ese sentido no llega a ser evidente la ausencia de fundamentación como pregona la parte recurrente, basando sus criterios de apreciación en hechos subjetivos que no coinciden con la verdad material cursante en obrados.

"(...) en mérito al principio de convalidación toda vez que Diomedes Gutiérrez Gálvez mediante sus actos, se presento en la campaña pública, presento documentación, participo de las pericias de campo, suscribió los diferentes documentos y otorgo validez a dichos actuados y doto al mismo, de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en la doctrina se denomina CONVALIDACIÓN POR CONFORMIDAD O PASIVIDAD que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; es como un elemento saneador para los actos de nulidad, máxime si el beneficiario no interpuso recurso alguno en la vía administrativa, sobre estos actos que fueron convalidados por el mismo, participando y suscribiendo los distintos formularios y al margen de tener conocimiento de todas las actividades administrativas del INRA por las razones expuestas anteriormente; ver actas o formularios de la carpeta de saneamiento, concluimos también bajo el principio de preclusión que concuerda con el principio de convalidación por las etapas del proceso de saneamiento, lo cual no encontramos violación a esta irregularidad denunciada; más aún, no puede aducir el beneficiario que no le dio tiempo para reunir su ganado, si en el momento de las pericias de campo no demostró ganado alguno y lo que consta en las carpetas de saneamiento es el inicio de una actividad en el predio".

"(...) Diomedes Gutiérrez Gálvez, conocía los actos administrativos del INRA, participó de las audiencias públicas, suscribió los formularios mencionados con la debida anticipación y no acuso de vulneración o irregularidades mientras el proceso administrativo estaba a su favor, tampoco acuso estas irregularidades, pese a que mediante proceso contencioso Administrativo ante este Tribunal ya fue objeto de control de legalidad de las denuncias o vulneraciones planteadas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, que posteriormente mediante Sentencia Agroambiental SAN S1° N° 66/2015 de 14 de agosto de 2015, declara probada la demanda contenciosa administrativa y nulas las Resoluciones Administrativas RA-ST N° 0272/2004 de 28 de septiembre de 2004 y RA-ST N° 0381/2005 de 18 de noviembre de 2005, por las irregularidades propias y denunciadas en dicha demanda realizada por la ABT, hasta que el Ente Administrativo dicte nuevo informe en conclusiones, lo cual tampoco identificamos irregularidad o vulneración sobre esta denuncia por los motivos y principios expuestos".

"(...) existe campaña pública, entrega de documentos, participación de las pericias de campo y lo que no demostró la parte actora es violación a su legítima defensa, toda vez que en la carpeta de saneamiento y en los actos administrativos, formularios de pericias de campo se halla identificado la participación activa de Diomedes Rodríguez Gálvez quien podía recurrir vía recursos administrativos conforme lo previsto por el art. 51 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad y anunciar vulneración a su derecho; sin embargo, no lo hizo y decidió participar tanto en la campaña pública como las pericias de campo lo que convalido los actos administrativos de fs. 31, 32, 33, 34 de la carpeta de saneamiento porque cumplió su finalidad con relación al interesado Diomedes Rodríguez Gálvez".

"(...) no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza (...)".

"(...) Con relación al memorándum de notificación a que hace referencia el demandante, se trata de comunicar para una actividad de planificación y programación de pericias de campo y efectivamente se denota error en cuanto a la fecha de notificación y el acto realizado, sin embargo a fs. 36 de la carpeta de saneamiento se denota claramente la participación del demandante, quien en la parte inferior derecho suscribe como muestra de su participación, lo que convalida dicho acto para cual era el memorándum de notificación no siendo trascendente dichos actos formales, se debe velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que se pueda anular, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia, debemos compulsar los principios expuestos y la nulidad se opera cuando existe evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, establecido en el art. 115-II de la C.P.E., por lo expuesto no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia transcendental en el proceso".

"(...) al margen de existir en las carpetas de saneamiento documentación que acredita interés legal se emitió el Informe en Conclusiones de fs. 507 a 511 de los antecedentes de saneamiento en el cual menciona en otras consideraciones legales no dar curso a lo solicitado sobre la nulidad referida y continua con los actos administrativos posteriores, sin que se identifique haber hecho conocer estos actos a los ahora demandantes, vulnerando el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la C.P.E., asimismo en aplicación al art. 305 del D.S. N° 29215 se denota publicación en una radio emisora (ver fs. 514) sobre la socialización de resultados que no cumplió con su finalidad que efectivamente era de hacer conocer a los interesados para que puedan formular observaciones en mérito al derecho a la defensa amplia e irrestricta, a consecuencia del memorial de fs. 520 de la carpeta de saneamiento, se emite el extrañado Informe Legal DDSC-COR-G INF. N° 1916/2016 de 08 de septiembre de 2016 corriente de fs. 523 a 524 y que los ahora demandantes solicitan al Administrador nuevamente mediante memorial de 06 de junio de 2017, respuesta a las varias solicitudes realizadas bajo el derecho de petición, lo que se dispuso poner en conocimiento de los interesados los informes referidos que fueron realizados en fecha 13 de septiembre de 2017 (ver fs. 571 y 572 de la carpeta de saneamiento), dando de esta manera oportunidad si corresponde a los recursos en sede administrativa conforme el art. 75 del D.S. N° 29215, el mismo que compulsado con la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada RA-ST N° 0101/2017 de 28 de junio de 2017 ya no es posible porque el trámite administrativo ya contaba con una Resolución Final de Saneamiento tres meses antes, lo que viola flagrantemente el derecho a la defensa y debido proceso porque está demostrado dicha vulneración no permitiendo a los beneficiarios agotar su defensa en sede administrativa, lo que consideramos vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso que debe ser subsanado por el administrador como efecto de la legalidad de los actos de orden público y de cumplimiento obligatorio, es también necesario citar la SAN S1° N° 55/2010 de 7 de octubre de 2014 sobre el derecho a la petición y defensa por no existir respuesta oportuna".

"(...) el INRA de acuerdo a los principios constitucionales mencionados y conforme a la normativa legal vigente debe responder de manera oportuna las peticiones realizadas por las partes dando o no dando curso con la debida fundamentación, evitando inseguridad jurídica por retardación como sucedió en el caso de la litis que efectivamente sucedió retardación, falta de respuesta oportuna y violación al derecho a la defensa como el debido proceso al notificarse con actos administrativos luego de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria perdió competencia al dictar ya meses antes la Resolución Final de Saneamiento".

"(...) la ficha de cálculo de la FES e Informe en Conclusiones que cursa de fs. 506 a 511 de la carpeta de saneamiento en la que se basa plenamente la Resolución Final de Saneamiento explicando las razones legales y técnicas por la cual se emite la Resolución, no identificando vulneración a los artículos acusados, toda vez que de acuerdo a la estructura del proceso administrativo, la autoridad recurrida mediante sus actos; identifico al beneficiario, realizó la verificación de la función económico social, analizo su cumplimiento o incumplimiento, realizó la socialización de resultados y emitió como resultado del acto administrativo, la Resolución Administrativa Final de Saneamiento".

La demanda contencioso administrativa se declaró PROBADA, por consiguiente NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0101/2017 de 28 de junio de 2018, emitida dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "El Gran Chaparral"; anulando el proceso hasta el vicio más antiguo, debiendo la autoridad administrativa subsanar las irregularidades en las que incurrió; con base en los siguientes argumentos:

1) El beneficiario no interpuso recurso alguno en la vía administrativa, sobre estos actos que fueron convalidados por el mismo, participando y suscribiendo los distintos formularios, concluimos también bajo el principio de preclusión que concuerda con el principio de convalidación por las etapas del proceso de saneamiento, lo cual no encontramos violación a esta irregularidad denunciada.

2) Mediante proceso contencioso Administrativo ante este Tribunal ya fue objeto de control de legalidad de las denuncias o vulneraciones planteadas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, que mediante Sentencia Agroambiental SAN S1° N° 66/2015 de 14 de agosto de 2015, declara probada la demanda contenciosa administrativa y nulas las Resoluciones Administrativas RA-ST N° 0272/2004 de 28 de septiembre de 2004 y RA-ST N° 0381/2005 de 18 de noviembre de 2005, por las irregularidades propias y denunciadas en dicha demanda realizada por la ABT, hasta que el Ente Administrativo dicte nuevo informe en conclusiones, por lo cual tampoco se identifica irregularidad o vulneración sobre esta denuncia.

3) Existió campaña pública, entrega de documentos, participación de las pericias de campo y lo que no demostró la parte actora es violación a su legítima defensa, toda vez que en la carpeta de saneamiento y en los actos administrativos, formularios de pericias de campo se halla identificado la participación activa de Diomedes Rodríguez Gálvez quien podía recurrir vía recursos administrativos conforme lo previsto por el art. 51 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad y anunciar vulneración a su derecho.

4) No resulta suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza, no encontrado en este estado vulneración a las normas cuestionadas.

5) Con relación al memorándum de notificación a que hace referencia el demandante, se trata de comunicar para una actividad de planificación y programación de pericias de campo y efectivamente se denota error en cuanto a la fecha de notificación y el acto realizado, sin embargo, se denota claramente la participación del demandante, lo que convalida dicho acto para cual era el memorándum de notificación no siendo trascendente dichos actos formales.

6) Se vulneró el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la C.P.E porque al margen de existir en las carpetas de saneamiento documentación que acredita interés legal, se emitió el Informe en Conclusiones en el cual se menciona en otras consideraciones legales no dar curso a lo solicitado sobre la nulidad referida y continua con los actos administrativos posteriores, sin que se identifique haber hecho conocer estos actos a los ahora demandantes.

7) Queda probado que existió retardación, falta de respuesta oportuna y violación al derecho a la defensa como el debido proceso al notificarse con actos administrativos luego de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria perdió competencia al dictar  meses antes la Resolución Final de Saneamiento.

8) La ficha de cálculo de la FES e Informe en Conclusiones en la que se basa plenamente la Resolución Final de Saneamiento, no se identificó vulneración a los artículos acusados.

El objeto de la Resolución Instructoria es instruir la ejecución del proceso de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios, poseedores de un área o polígono, a efectos de demostrar el cumplimiento de la función social o función económico social durante las pericias de campo; el D.S. Reglamentario, ha establecido una serie de requisitos de forma, como la manera en que ésta deberá ser publicada, garantizando así a los administrados transparencia en la ejecución del saneamiento.

Ficha 4 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

Interpone demanda contencioso administrativa Jorge Celestino Hurtado y Mercedes Clarisa Villarroel Hurtado, a través de su apoderada, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0101/2017 de 28 de junio de 2017, pronunciada dentro el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) ejecutado en el polígono N° 570 respecto al predio denominado "El Gran Chaparral", al tenor de los siguientes fundamentos legales:

1) Establece que si bien cursan la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, Resolución Determinativa de Subareas y Resolución Instrucctoria, estas resoluciones tienen alcance general y necesariamente tenían que ser notificadas conforme al art. 44 del D.S. N° 25763; es decir, mediante publicaciones por edicto en un medio de comunicación de alcance nacional, publicaciones que no cursan en la carpeta de saneamiento.

2) El ente administrativo, no publicó edicto y menos señaló las fecha de campaña pública y pericias de campo lo que afecto a Diomedes Rodríguez y luego a sus mandantes al declarar tierra fiscal.

3) Denuncia que en el expediente de saneamiento, cursa aviso público, sin fecha,  por el que el entonces Director del INRA Santa Cruz, pretende modificar una supuesta fecha de inicio de pericias de campo, de la cual tampoco se tiene constancia bajo qué Resolución Administrativa habría sido prevista, vulnerando el reglamento agrario, tampoco existe constancia de su publicación en un periódico de circulación nacional.

4) La falta de constancia en obrados de las resoluciones por las que tendría que haberse fijado y/o modificado las fechas, la falta de constancia en su publicación, hacen cuestionar de manera razonable, la legalidad de la campaña pública y pericias de campo, toda vez que no existe certeza de que dichas actuaciones fundamentales del proceso de saneamiento se hayan llevado a cabo dentro los plazos fijados legalmente en observancia de las normas contenidas en el art. 170 a 173 del D.S. N° 25763.

5) La carta de citación tampoco cumple con los requisitos para su validez, en efecto se evidencia que la misma no registra la fecha en la que se cito al propietario, por lo tanto, no se tiene certeza si al propietario se le dio el tiempo límite que establece la normativa agraria a objeto de prepararse para esta importante etapa del saneamiento,en inobservancia de la propia normativa interna del INRA y vulnerando el debido proceso.

6) Denuncia que mediante memoriales presentados en fecha 30 de marzo de 2016 y reiterando el 2 de septiembre ambos de 2016, solicitan previo control de calidad se disponga la nulidad de obrados, en consideración a la existencia de vicios de nulidad identificados en la etapa de relevamiento de información en campo, solicitud que si bien mereció respuesta a través del Informe Legal DDSC-COR-G INF. 1916/2016 de 08 de septiembre de 2016; sin embargo, el mismo no fue notificado de manera oportuna al demandante.

7) Acusa el hecho de que el ente administrativo se rehúso a someter a control de calidad, supervisión y seguimiento, en aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215, el proceso de saneamiento del predio "Gran Chaparral", conforme fue solicitado mediante memorial de 2 de septiembre de 2016, el INRA no se pronunció ante el reclamo y/o denuncia que presentaron los actores.

8) Denuncia que la Resolución Final de Saneamiento, adolece de motivación y fundamentación y se limita simplemente a hacer una relación del marco normativo aplicado y de manera general mencionar las etapas del saneamiento, sin que exista motivación ni fundamentación vulnerándose abiertamente el art. 66 del D.S. N° 29215.

La autoridad demandada se apersona por medio de sus representantes legales y responden negando los argumentos de la demanda, de acuerdo a lo siguiente:

1) Con relación a la falta de publicación de las Resoluciones Operativas, se remiten a los antecedentes del proceso de saneamiento que cursan en la carpeta predial de fs. 16 al 39, dando cumplimiento al art. 44 parágrafo II), art. 79 y art. 172 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, cursa edicto agrario a objeto de intimar a propietarios, beneficiarios y sub adquirentes de predios rurales.

2) Con relación a la ilegal fijación de plazo, cabe mencionar que la Resolución Instrucctoria N° RA-ADM-TCO-0026/00 en su parte resolutiva claramente dispone la realización de campaña pública y pericias de campo, fijando plazo y fecha de inicio respectivamente, conforme señala el art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en su momento.

3) Con relación a la duda razonable sobre la legalidad de la realización de la campaña pública y pericias de campo, que la misma se ha llevado con total transparencia, con la publicidad respectiva y la participación del demandante.

4) Con relación a la irregularidad de la citación de actuados, se puede evidenciar que el beneficiario ya tenía conocimiento de los días en que se iba a desarrollar la pericia de campo, siendo que el participo activamente de los talleres que se desarrollaron en el lugar.

5) Con relación a la violación del derecho a la petición, los informes generados dentro el proceso de saneamiento, no definen el derecho de propiedad de las personas, los demandantes tenían la obligación de hacer seguimiento del caso y que para entonces no se apersonaron como herederos del Sr. Diomedes Rodríguez, siendo que no presentaron declaratoria de herederos en tal razón esta observación no correspondía como una causal de nulidad de obrados.

6) Referente a la denuncia de que hubo infundada negación de someter a control de calidad el proceso que se examina, el mismo ya fue sometido a una revisión del Tribunal Agroambiental en una primera instancia, conforme consta la SAN S1° N° 66/2015 de 14 de agosto de 2015, que falla declarando probada la demanda y declarando nula la RA-ST N° 0381/2005 de 18 de noviembre de 2005,por lo que en cumplimiento a dicha sentencia se procedió a emitir el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento en cumplimiento a lo dispuesto por el más alto grado en materia agroambiental.

7) Con relación a la falta de motivación denunciada por la parte demandante de acuerdo al art. 65 del D.S. N° 29215, se da cumplimiento a cabalidad pues efectúa una relación sucinta del hecho y derecho de los antecedentes cursante en la carpeta predial, para luego fundamentar la decisión con relación al predio "El Gran Chaparral" en ese sentido no llega a ser evidente la ausencia de fundamentación como pregona la parte recurrente, basando sus criterios de apreciación en hechos subjetivos que no coinciden con la verdad material cursante en obrados.

"(...) en mérito al principio de convalidación toda vez que Diomedes Gutiérrez Gálvez mediante sus actos, se presento en la campaña pública, presento documentación, participo de las pericias de campo, suscribió los diferentes documentos y otorgo validez a dichos actuados y doto al mismo, de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en la doctrina se denomina CONVALIDACIÓN POR CONFORMIDAD O PASIVIDAD que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; es como un elemento saneador para los actos de nulidad, máxime si el beneficiario no interpuso recurso alguno en la vía administrativa, sobre estos actos que fueron convalidados por el mismo, participando y suscribiendo los distintos formularios y al margen de tener conocimiento de todas las actividades administrativas del INRA por las razones expuestas anteriormente; ver actas o formularios de la carpeta de saneamiento, concluimos también bajo el principio de preclusión que concuerda con el principio de convalidación por las etapas del proceso de saneamiento, lo cual no encontramos violación a esta irregularidad denunciada; más aún, no puede aducir el beneficiario que no le dio tiempo para reunir su ganado, si en el momento de las pericias de campo no demostró ganado alguno y lo que consta en las carpetas de saneamiento es el inicio de una actividad en el predio".

"(...) Diomedes Gutiérrez Gálvez, conocía los actos administrativos del INRA, participó de las audiencias públicas, suscribió los formularios mencionados con la debida anticipación y no acuso de vulneración o irregularidades mientras el proceso administrativo estaba a su favor, tampoco acuso estas irregularidades, pese a que mediante proceso contencioso Administrativo ante este Tribunal ya fue objeto de control de legalidad de las denuncias o vulneraciones planteadas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, que posteriormente mediante Sentencia Agroambiental SAN S1° N° 66/2015 de 14 de agosto de 2015, declara probada la demanda contenciosa administrativa y nulas las Resoluciones Administrativas RA-ST N° 0272/2004 de 28 de septiembre de 2004 y RA-ST N° 0381/2005 de 18 de noviembre de 2005, por las irregularidades propias y denunciadas en dicha demanda realizada por la ABT, hasta que el Ente Administrativo dicte nuevo informe en conclusiones, lo cual tampoco identificamos irregularidad o vulneración sobre esta denuncia por los motivos y principios expuestos".

"(...) existe campaña pública, entrega de documentos, participación de las pericias de campo y lo que no demostró la parte actora es violación a su legítima defensa, toda vez que en la carpeta de saneamiento y en los actos administrativos, formularios de pericias de campo se halla identificado la participación activa de Diomedes Rodríguez Gálvez quien podía recurrir vía recursos administrativos conforme lo previsto por el art. 51 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad y anunciar vulneración a su derecho; sin embargo, no lo hizo y decidió participar tanto en la campaña pública como las pericias de campo lo que convalido los actos administrativos de fs. 31, 32, 33, 34 de la carpeta de saneamiento porque cumplió su finalidad con relación al interesado Diomedes Rodríguez Gálvez".

"(...) no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza (...)".

"(...) Con relación al memorándum de notificación a que hace referencia el demandante, se trata de comunicar para una actividad de planificación y programación de pericias de campo y efectivamente se denota error en cuanto a la fecha de notificación y el acto realizado, sin embargo a fs. 36 de la carpeta de saneamiento se denota claramente la participación del demandante, quien en la parte inferior derecho suscribe como muestra de su participación, lo que convalida dicho acto para cual era el memorándum de notificación no siendo trascendente dichos actos formales, se debe velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que se pueda anular, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia, debemos compulsar los principios expuestos y la nulidad se opera cuando existe evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, establecido en el art. 115-II de la C.P.E., por lo expuesto no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia transcendental en el proceso".

"(...) al margen de existir en las carpetas de saneamiento documentación que acredita interés legal se emitió el Informe en Conclusiones de fs. 507 a 511 de los antecedentes de saneamiento en el cual menciona en otras consideraciones legales no dar curso a lo solicitado sobre la nulidad referida y continua con los actos administrativos posteriores, sin que se identifique haber hecho conocer estos actos a los ahora demandantes, vulnerando el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la C.P.E., asimismo en aplicación al art. 305 del D.S. N° 29215 se denota publicación en una radio emisora (ver fs. 514) sobre la socialización de resultados que no cumplió con su finalidad que efectivamente era de hacer conocer a los interesados para que puedan formular observaciones en mérito al derecho a la defensa amplia e irrestricta, a consecuencia del memorial de fs. 520 de la carpeta de saneamiento, se emite el extrañado Informe Legal DDSC-COR-G INF. N° 1916/2016 de 08 de septiembre de 2016 corriente de fs. 523 a 524 y que los ahora demandantes solicitan al Administrador nuevamente mediante memorial de 06 de junio de 2017, respuesta a las varias solicitudes realizadas bajo el derecho de petición, lo que se dispuso poner en conocimiento de los interesados los informes referidos que fueron realizados en fecha 13 de septiembre de 2017 (ver fs. 571 y 572 de la carpeta de saneamiento), dando de esta manera oportunidad si corresponde a los recursos en sede administrativa conforme el art. 75 del D.S. N° 29215, el mismo que compulsado con la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada RA-ST N° 0101/2017 de 28 de junio de 2017 ya no es posible porque el trámite administrativo ya contaba con una Resolución Final de Saneamiento tres meses antes, lo que viola flagrantemente el derecho a la defensa y debido proceso porque está demostrado dicha vulneración no permitiendo a los beneficiarios agotar su defensa en sede administrativa, lo que consideramos vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso que debe ser subsanado por el administrador como efecto de la legalidad de los actos de orden público y de cumplimiento obligatorio, es también necesario citar la SAN S1° N° 55/2010 de 7 de octubre de 2014 sobre el derecho a la petición y defensa por no existir respuesta oportuna".

"(...) el INRA de acuerdo a los principios constitucionales mencionados y conforme a la normativa legal vigente debe responder de manera oportuna las peticiones realizadas por las partes dando o no dando curso con la debida fundamentación, evitando inseguridad jurídica por retardación como sucedió en el caso de la litis que efectivamente sucedió retardación, falta de respuesta oportuna y violación al derecho a la defensa como el debido proceso al notificarse con actos administrativos luego de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria perdió competencia al dictar ya meses antes la Resolución Final de Saneamiento".

"(...) la ficha de cálculo de la FES e Informe en Conclusiones que cursa de fs. 506 a 511 de la carpeta de saneamiento en la que se basa plenamente la Resolución Final de Saneamiento explicando las razones legales y técnicas por la cual se emite la Resolución, no identificando vulneración a los artículos acusados, toda vez que de acuerdo a la estructura del proceso administrativo, la autoridad recurrida mediante sus actos; identifico al beneficiario, realizó la verificación de la función económico social, analizo su cumplimiento o incumplimiento, realizó la socialización de resultados y emitió como resultado del acto administrativo, la Resolución Administrativa Final de Saneamiento".

La demanda contencioso administrativa se declaró PROBADA, por consiguiente NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0101/2017 de 28 de junio de 2018, emitida dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "El Gran Chaparral"; anulando el proceso hasta el vicio más antiguo, debiendo la autoridad administrativa subsanar las irregularidades en las que incurrió; con base en los siguientes argumentos:

1) El beneficiario no interpuso recurso alguno en la vía administrativa, sobre estos actos que fueron convalidados por el mismo, participando y suscribiendo los distintos formularios, concluimos también bajo el principio de preclusión que concuerda con el principio de convalidación por las etapas del proceso de saneamiento, lo cual no encontramos violación a esta irregularidad denunciada.

2) Mediante proceso contencioso Administrativo ante este Tribunal ya fue objeto de control de legalidad de las denuncias o vulneraciones planteadas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, que mediante Sentencia Agroambiental SAN S1° N° 66/2015 de 14 de agosto de 2015, declara probada la demanda contenciosa administrativa y nulas las Resoluciones Administrativas RA-ST N° 0272/2004 de 28 de septiembre de 2004 y RA-ST N° 0381/2005 de 18 de noviembre de 2005, por las irregularidades propias y denunciadas en dicha demanda realizada por la ABT, hasta que el Ente Administrativo dicte nuevo informe en conclusiones, por lo cual tampoco se identifica irregularidad o vulneración sobre esta denuncia.

3) Existió campaña pública, entrega de documentos, participación de las pericias de campo y lo que no demostró la parte actora es violación a su legítima defensa, toda vez que en la carpeta de saneamiento y en los actos administrativos, formularios de pericias de campo se halla identificado la participación activa de Diomedes Rodríguez Gálvez quien podía recurrir vía recursos administrativos conforme lo previsto por el art. 51 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad y anunciar vulneración a su derecho.

4) No resulta suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza, no encontrado en este estado vulneración a las normas cuestionadas.

5) Con relación al memorándum de notificación a que hace referencia el demandante, se trata de comunicar para una actividad de planificación y programación de pericias de campo y efectivamente se denota error en cuanto a la fecha de notificación y el acto realizado, sin embargo, se denota claramente la participación del demandante, lo que convalida dicho acto para cual era el memorándum de notificación no siendo trascendente dichos actos formales.

6) Se vulneró el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la C.P.E porque al margen de existir en las carpetas de saneamiento documentación que acredita interés legal, se emitió el Informe en Conclusiones en el cual se menciona en otras consideraciones legales no dar curso a lo solicitado sobre la nulidad referida y continua con los actos administrativos posteriores, sin que se identifique haber hecho conocer estos actos a los ahora demandantes.

7) Queda probado que existió retardación, falta de respuesta oportuna y violación al derecho a la defensa como el debido proceso al notificarse con actos administrativos luego de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria perdió competencia al dictar  meses antes la Resolución Final de Saneamiento.

8) La ficha de cálculo de la FES e Informe en Conclusiones en la que se basa plenamente la Resolución Final de Saneamiento, no se identificó vulneración a los artículos acusados.

El hecho de que participara de las pericias de campo no convalida la vulneración de la normativa agraria, que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio y esta participación debe estar revestida de todas las formalidades que aseguren una participación efectiva, eficiente garantizando para ello un tiempo razonable a efectos de que los administrados puedan prepararse material y documentalmente para demostrar el cumplimiento de la FES en su propiedad.