AID-S1-0047-2019

Fecha de resolución: 24-09-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro la tramitación del proceso agroambiental de Reparación de Daño, se ha planteado incidente de recusación, deducido a causa de la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019 de 9 de julio de 2019, donde se declara Improbada su demanda que fue motivo de recurso de casación,  incidente de recusación por la causal establecida en el art. 347-8) y art. 351.

La autoridad de instancia manifiesta que no emitió ningún Auto Definitivo que declare Improbada la demanda interpuesta por la parte actora y que por el contrario habiendo cumplido con todas las actividades establecidas en los arts. 83 y 84 de la L. N° 1715, dictó sentencia conforme consta de fs. 172 a 177 vta. de obrados y no así un Auto Definitivo; además que no se encuentra dentro de la causal acusada del art. 347-8) de la L. N° 439, porque su autoridad no emitió criterio sobre la justicia o injusticia y que este actuado judicial debió estar antes de haber tenido conocimiento de él, sería el resultado del proceso en sí y en consecuencia no puede constituirse como una causal de recusación. Por lo que no se allana a la recusación interpuesta, por no estar inmerso dentro de la causal de recusación contenida en el art. 347-8) de la L. N° 439, concordante con el art. 27-8) de la L. N° 025.

 

"El art. 351-II de la L. N° 439, prevé: "La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente , se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución"; al respecto del análisis del memorial que cursa a fs. 11 y vta. del legajo de recusación, se advierte que si bien la parte recusante expresa que la imparcialidad de la autoridad de instancia emergería exegéticamente del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019 de 9 de julio de 2019, lo que evidencia que la causal de recusación interpuesta sería sobreviniente; sin embargo, la autoridad recusada indica por el contrario, que la recusación habría sido interpuesta fuera del plazo de 3 días de haber tenido conocimiento de su existencia, refiriendo que la incidentista (Otilia Ruiz) habría sido notificada con el Auto Agroambiental Plurinacional N°39/2019, el 16 de agosto de 2019, por lo que debió haberlo presentado hasta el 21 de agosto de 2019; verificando este Tribunal, que no obstante de que en el expediente de recusación, no cursa la diligencia de notificación con el Auto Agroambiental Plurinacional de fs. 210 citada por el Juez recusado; empero, a fs. 10 vta. del legajo de recusación, cursa Registro del Libro Tomas de Razón del Auto N° 39/2019, con fecha de 12 de julio de 2019; aspecto que constata que la recusación interpuesta no se encuentra dentro del término previsto en el art. 351-II de la L. N° 439, porque el cargo de recepción cursante a fs. 11 vta. del legajo de saneamiento, constata que la parte recusante presentó al Juzgado Agroambiental, el memorial de recusación el 4 de septiembre de 2019, no contemplando que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019 que cursa de fs. 6 a 10 vta. de obrados, fue emitido el 9 de julio de 2019 y registrado en el Libro Tomas de Razón el 12 de julio de 2019; lo que ameritaría el rechazo del mismo, en virtud del art. 353-II de la L. N° 1715."

Se declara IMPROBADA la recusación contra el Juez Agroambiental de Bermejo, dentro del proceso agroambiental de Reparación de Daño, disponiendo que dicha autoridad prosiga con el conocimiento de la causa; conforme a los argumentos siguientes:

a) del legajo de recusación, cursa Registro del Libro Tomas de Razón del Auto N° 39/2019, con fecha de 12 de julio de 2019; aspecto que constata que la recusación interpuesta no se encuentra dentro del término previsto en el art. 351-II de la L. N° 439 , o que ameritaría el rechazo del mismo, en virtud del art. 353-II de la L. N° 1715;

b) no obstante de lo fundamentado precedentemente y a efectos de dar una respuesta a la parte recusante, en lo que respecta a la causal de recusación invocada del art. 347-8) de la L. N° 439, dicha causal de recusación tampoco corresponde en derecho, porque el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019, no constituye un actuado judicial anterior al conocimiento del proceso, sino que dicho Auto Agroambiental Plurinacional, constituye un actuado procesal que emergió de manera posterior al conocimiento del juicio por parte de dicha autoridad agroambiental y; 

c) la autoridad emitió opinión a través de la Sentencia N° 04/2019 de 25 de abril de 2019, sin embargo, dicha opinión fue emitida en ejercicio de la función judicial, como parte integrante de la Jurisdicción Agroambiental, aspecto que de ninguna manera puede considerarse como una causal de recusación para apartar a dicha autoridad de instancia del conocimiento del proceso.

PRECEDENTE 1

Cuando  la recusación por causal sobreviniente es interpuesta fuera del plazo de 3 plazo de haber tenido conocimiento o no se encuentra dentro del término previsto, amerita el rechazo de la misma.

ANA-S1-0032-2001

Fundadora

Que, de conformidad al art. 10 parágrafo IV de la L. Nº 1760, si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas o si la invocada fuere manifiestamente improcedente, o no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I del mismo artículo, o si se presentare fuera de la oportunidad prevista en el parágrafo II del art. 8, la demanda será rechazada sin más trámite por el Juez o tribunal competente.

AID-S2-0065-2015

Seguidora

"Que, el art. 351-II del Código Procesal Civil señala que: "La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuera sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución". Que, asimismo, el art. 353-IV de la normativa supra mencionada dispone que: "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuera manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el Articulo 351, Parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente ." (...) El recusante que presento la recusación fuera de los tres días de haberse tenido conocimiento de la existencia de la causal o causales de recusación, en razón a que entre la presentación del memorial de responde suscrito por Antonia Lizarazu Suarez (incluidas las diligencias de notificación) y la presentación del memorial de recusación existe un lapso de tiempo que supera los tres días señalados en el art. 351-II del Cód. Procesal Civ."

AID-S1-0028-2015

Seguidora

al respecto, el art. 351-II de la L. N° 439 aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715 refiere "...Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución", de la misma manera, el art. 347-10 de la L. N° 439 establece "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio", en el presente caso, el recusante no cumplió con lo establecido por el art. 351-II de la L. N° 439, toda vez que no fue planteada dentro de los tres días de conocimiento de la existencia de la causal de recusación, así como no dio una correcta interpretación al art. 347-10 de la referida ley, ya que la denuncia formulada por el juez de la causa es posterior al inicio del proceso de desalojo por avasallamiento.

AID-SP-0003-2014

Seguidora

dicho incidente fue deducido sin cumplir con lo estipulado en el art. 351-II del Código Procesal Civil aplicable por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la L. N° 1715 y parte segunda de las Disposiciones Transitorias de la L N° 439, toda vez que no especifica si su recusación es por causal sobreviniente y en caso de que fuera así, cabe aclarar que la ultima parte del parágrafo II del artículo citado es claro y concreto cuando estable "Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución", revisado los antecedentes del presente caso de autos, se evidencia que la causa efectivamente se encuentra en estado de resolución, al haberse procedido al sorteo del expediente en fecha 22 de julio de 2014, y la recusación fue planteado en fecha 28 de julio del 2014, por lo que la recusación de referencia fue deducida fuera de la oportunidad procesal prevista por el art. 351.II del mismo cuerpo legal aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro la tramitación del proceso agroambiental de Reparación de Daño, se ha planteado incidente de recusación, deducido a causa de la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019 de 9 de julio de 2019, donde se declara Improbada su demanda que fue motivo de recurso de casación,  incidente de recusación por la causal establecida en el art. 347-8) y art. 351.

La autoridad de instancia manifiesta que no emitió ningún Auto Definitivo que declare Improbada la demanda interpuesta por la parte actora y que por el contrario habiendo cumplido con todas las actividades establecidas en los arts. 83 y 84 de la L. N° 1715, dictó sentencia conforme consta de fs. 172 a 177 vta. de obrados y no así un Auto Definitivo; además que no se encuentra dentro de la causal acusada del art. 347-8) de la L. N° 439, porque su autoridad no emitió criterio sobre la justicia o injusticia y que este actuado judicial debió estar antes de haber tenido conocimiento de él, sería el resultado del proceso en sí y en consecuencia no puede constituirse como una causal de recusación. Por lo que no se allana a la recusación interpuesta, por no estar inmerso dentro de la causal de recusación contenida en el art. 347-8) de la L. N° 439, concordante con el art. 27-8) de la L. N° 025.

 

"En consecuencia, no obstante de lo fundamentado precedentemente y a efectos de dar una respuesta a la parte recusante, en lo que respecta a la causal de recusación invocada del art. 347-8) de la L. N° 439, que señala: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de el"; al respecto cabe indicar que dicha causal de recusación tampoco corresponde en derecho, porque el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019, no constituye un actuado judicial anterior al conocimiento del proceso, sino que dicho Auto Agroambiental Plurinacional, constituye un actuado procesal que emergió de manera posterior al conocimiento del juicio por parte de dicha autoridad agroambiental, es decir que el recurso de casación y nulidad fue interpuesto contra un actuado procesal emitido con anterioridad (contra la sentencia del Juez Agroambiental de Bermejo), en cumplimiento del art. 87-I de la L. N° 1715, y si bien dicha autoridad emitió opinión a través de la Sentencia N° 04/2019 de 25 de abril de 2019, la cual fue anulada por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019, sin embargo, dicha opinión fue emitida en ejercicio de la función judicial, como parte integrante de la Jurisdicción Agroambiental, en apego estricto del art. 4-2 de la L. N° 025; aspecto que de ninguna manera puede considerarse como una causal de recusación para apartar a dicha autoridad de instancia del conocimiento del proceso.

En ese contexto, al no ser evidente que la autoridad de instancia haya transgredido las reglas del debido proceso, el principio de inmediación, el principio de contradicción y que no emitió un Auto definitivo, sino una Sentencia; corresponde pronunciarse en ese sentido."

Se declara IMPROBADA la recusación contra el Juez Agroambiental de Bermejo, dentro del proceso agroambiental de Reparación de Daño, disponiendo que dicha autoridad prosiga con el conocimiento de la causa; conforme a los argumentos siguientes:

a) del legajo de recusación, cursa Registro del Libro Tomas de Razón del Auto N° 39/2019, con fecha de 12 de julio de 2019; aspecto que constata que la recusación interpuesta no se encuentra dentro del término previsto en el art. 351-II de la L. N° 439 , o que ameritaría el rechazo del mismo, en virtud del art. 353-II de la L. N° 1715;

b) no obstante de lo fundamentado precedentemente y a efectos de dar una respuesta a la parte recusante, en lo que respecta a la causal de recusación invocada del art. 347-8) de la L. N° 439, dicha causal de recusación tampoco corresponde en derecho, porque el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019, no constituye un actuado judicial anterior al conocimiento del proceso, sino que dicho Auto Agroambiental Plurinacional, constituye un actuado procesal que emergió de manera posterior al conocimiento del juicio por parte de dicha autoridad agroambiental y; 

c) la autoridad emitió opinión a través de la Sentencia N° 04/2019 de 25 de abril de 2019, sin embargo, dicha opinión fue emitida en ejercicio de la función judicial, como parte integrante de la Jurisdicción Agroambiental, aspecto que de ninguna manera puede considerarse como una causal de recusación para apartar a dicha autoridad de instancia del conocimiento del proceso.

PRECEDENTE 2

La causal de recusación por "haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio" que conste en actuado judicial, como es una Sentencia, no corresponde a derecho, pues la opinión que emita la autoridad es en ejercicio de la función judicial, aspecto que de ninguna manera puede considerarse como una causal de recusación para apartar a dicha autoridad de instancia del conocimiento del proceso.

 

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 55/2019

se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la Autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Yapacaní, al haber conocido el proceso de Restitución de Servidumbre de Paso, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente, reconocida por el art. 4 - I num. 2 de la L. N° 025; aspecto que no puede ser sujeto a una causal de recusación para impedir que conozca el proceso, correspondiendo en lógica consecuencia desestimar la misma sin más trámite.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2da N° 031/2019

Seguidora

“(…) la causal de recusación referida a la manifestación previa al juicio, sobre la justicia o injusticia de la pretensión, por parte del Juzgador o Juzgadora, ya que al margen de que dicha declaración voluntaria no tiene la suficiente fuerza probatoria, no se adjunta ningún documento que denote que la Jueza recusada se hubiere manifestado sobre el actual litigio, antes de tomar conocimiento de la causa”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ra N° 11/2016

Seguidora

En relación a que dicha audiencia, el Juez se hubiere parcializado con la parte actora, al permitir que la señora Lidia Quispe se exprese con palabras de grueso calibre; cabe señalar que tal aspecto tampoco es recusable, en razón a que como el mismo juez lo expresa, dicho actuado jurisdiccional se lo realiza para lograr un acuerdo conciliatorio, otorgando un cuarto intermedio para la efectivización del mismo … por lo que de los antecedentes expuestos, se constata que de los argumentos de los recusantes no se ha establecido la causal prevista en el art. 347-3 de la L. N° 439, ni mucho menos que se haya vulnerado los arts. 24 y 115 de la C.P.E.; por lo que la recusación interpuesta, es manifiestamente improcedente

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ra N° 047/2015

Seguidora

Que, el art. 347-8) del Nuevo Código Procesal Civil, establece como causa de recusación: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él"; en ese entendido se considera que este motivo de apartamiento del Juzgador, sólo procede en caso de que dicha autoridad hubiere manifestado opinión anticipada sobre la causa puesta en su conocimiento; de la revisión de los antecedentes del testimonio de consulta se evidencia que en la sustanciación del anterior proceso interdicto de recobrar la posesión, el Juez Agroambiental de Quillacollo no emitió criterio de valor alguno respecto a la actual demanda de nulidad de documento

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2da N° 031/2015

Seguidora

el hecho de anular una resolución no es una causal de excusa y/o recusación del juez inferior, en ese entendido el pretender una recusación bajo el entendido que el juez ya habría emitido una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, no es cierto más aún si la norma refiere a una manifestación de la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él, situación que no se dio en el presente caso pues la sentencia emitida es el resultado del análisis de todo lo actuado durante la tramitación de la causa y de los probado por las partes … no constituyendo en sí la misma, una opinión anticipada sobre la pretensión litigada, por el hecho de haber sido emitida en mérito a una función que nace de la ley y no del arbitrio del juez

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 41/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 31/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 05/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 47/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 21/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 19/2017