SAP-S2-0059-2019

Fecha de resolución: 17-07-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro la demanda de Nulidad Título Ejecutorial, Ivar Coca Flores y Nora Vetancur Avila, plantean la nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-004052, del predio denominado “Comunidad Chiquiaca Sur”, clasificado como propiedad Comunaria Otros; acusando de que se incurrió en vicios de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable.

Error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa

"(…) se limitan sólo a expresar supuesto derecho propietario o posesorio sobre el predio de referencia, cuando al estar cuestionando hechos o actos efectuados durante el proceso de saneamiento, deben ser imprescindiblemente acreditados con prueba idónea preconstituida, esto es, la demostración objetiva de que les asiste derecho propietario,  que conforme a la previsión contenida en el art. 393 del D.S. N° 29215, la titularidad en el derecho de propiedad agraria, se acredita mediante la documental propia de la materia, cual es el Título Ejecutorial, o en su caso, en un entendimiento amplio, en otro documento que tenga como antecedente Título Ejecutorial o resoluciones emitidas por autoridades agrarias competentes; y en caso de aducir posesión, con la documental que se hubiera generado durante el proceso de saneamiento que demuestre de manera clara y objetiva dicho ejercicio que se traduce en el cumplimiento efectivo de la Función Social o Función Económico Social, no existiendo en el legajo de saneamiento que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, documental que respalde plena y fehacientemente que ejercen los derechos antes descritos, como tampoco, actuado alguno que demuestre que el INRA "sabía" que los actores cuentan o ejercían derecho propietario o posesorio, desprendiéndose más al contrario, por la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, la Ficha Catastral y el Formulario de Verificación de la FES (…) que el que ejerce posesión en el predio en cuestión, es el "Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca", verificándose en campo que el predio de referencia es utilizada como área de pastoreo de ganado de todos los afiliados y en el que no se constató mejoras, sin que en dicha oportunidad se hubiere manifestado oposición, reclamo o petición alguna por parte de los actuales demandantes respecto de los supuestos derechos que aducen asistirles, lo que implica la validez legal de dichas actuaciones administrativas, al haberse efectuado in situ, que conforme al art. 159 del D.S. N° 29215 es considerada como el principal medio de comprobación, lo que determina que los derechos que aducen contar sobre el predio de referencia, así como el hecho de que el INRA "sabía" de los mismos, son inconsistentes.

Con referencia a que en el proceso de saneamiento antes descrito se hubiere producido simulación absoluta al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo ver por verdadero lo ajeno a la realidad, al no considerar los documentos y peticiones escritas por parte de los actores; así como ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, al registrarse hechos falsos en pericias de campo; conforme se tiene del análisis descrito precedentemente, la pretensión de los actores no tiene asidero, al no fundamentar y menos acreditar la veracidad de haberse vulnerado, con la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad impetran, derechos de propiedad o de posesión, evidenciándose más al contrario que como fundamento legal de su demanda, solo se limitan a transcribir las causales de nulidad de títulos ejecutoriales previstas por la L. N° 1715, que dada la naturaleza jurídica de ésta acción y los efectos que conlleva la decisión jurisdiccional al someter dichos documentos a control de legalidad, hace imprescindible e insoslayable la fundamentación y acreditación de los hechos que se subsuman a los vicios de nulidad previstos por ley para la viabilidad de la acción de nulidad, que no fue ejercida por los actores en su demanda, más aún cuando la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL N° 004052 de 15 de abril de 2013, cuya nulidad se impugna, es el resultado del proceso de saneamiento de tierras (…)”

Dentro del proceso de Nulidad de Título ejecutorial, el Tribunal Agroambiental falla declarando IMPROBADA la demanda y en consecuencia firme y subsistente el Título Ejecutorial PCM-NAL-004052, del predio denominado “Comunidad Chiquiaca Sur”, clasificado como propiedad Comunaria Otros, con los siguientes términos: 1) Con relación al error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, toda vez que se habría inducido al Presidente Estado Plurinacional de Bolivia y al INRA, realizar el saneamiento a nombre del “Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca” a sabiendas de que les pertenecería, haciendo creer una situación falsa, toda vez que dicha persona jurídica nunca poseyó el terreno, ni cumplió la FES, hechos que acreditarían el error esencial del ente administrador; también se observaría la simulación absoluta y la ausencia de causa por ser falsos los hechos registrados en pericias de campo; al respecto, el Tribunal Agroambiental señala que los impetrantes solo se limitan a expresar el supuesto derecho propietario o posesorio del predio, cuando al cuestionar hechos o actos efectuados durante el proceso de saneamiento, deben imprescindiblemente acreditar con prueba idónea preconstituida el derecho de propiedad agraria que le asiste, y en caso de aducir posesión, con la documentación generada durante el proceso de saneamiento, demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social; no existiendo en el legajo de saneamiento que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial, documental que respalde los derechos o que se demuestre de que el INRA sabía que los actores ejercían derecho propietario o posesorio, desprendiéndose al contrario que los que ejercen posesión es el Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca, verificándose en campo que el predio de referencia es utilizado como área de pastoreo de ganado de todos los afiliados, no habiéndose manifestado oposición, reclamo o petición por los demandantes; 2) En cuanto a la violación de la ley aplicable, al vulnerarse los arts. 395 y 397 de la C.P.E. y art. 42 de la L. 1715, en razón de dotar a favor de una persona jurídica inexistente, que no es una Comunidad Campesina, ni indígena u originaria, tratándose más al contrario de una asociación civil; se aclara señalando que el Título Ejecutorial consignaría como propietaria del predio al Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca, sin embargo el mismo se denomina “Comunidad Chiquiaca Sur”, estando clasificado como “propiedad Comunaria” de “uso colectivo”, conforme el certificado de emisión de Título Ejecutorial, lo que implica que la dotación efectuada por el INRA fue a favor de una Comunidad Campesina como lo es la "Comunidad Chiquiaca Sud", advirtiéndose inclusive que se ministró posesión judicial en el predio de referencia por el Juez Agroambiental de Entre Ríos, conforme el Acta de Posesión, la Sentencia que demostró que se probó el derecho propietario de la “Comunidad Chiquiaca Sud” y el Auto Nacional Agroambiental S1a 34/2017 que confirmó la decisión de la Juez Agroambiental, lo cual determina que la Jurisdicción Agroambiental, en sus instancias, ha reconocido la titularidad de la referida Comunidad, no advirtiéndose que la dotación efectuada por el INRA a nombre del "Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca", hubiere vulnerado los arts. 41-6 y 42 de la L. N° 1715.

La valoración de la prueba en demandas de nulidad de Titulo Ejecutorial, deberán versar en actuados y documentos que cursan en antecedentes del proceso de saneamiento, no pudiéndose alegar hechos o circunstancias que son posteriores a la emisión del Título y que no fueron de conocimiento de la entidad administrativa que emitió el título ejecutorial.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro la demanda de Nulidad Título Ejecutorial, Ivar Coca Flores y Nora Vetancur Avila, plantean la nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-004052, del predio denominado “Comunidad Chiquiaca Sur”, clasificado como propiedad Comunaria Otros; acusando de que se incurrió en vicios de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable.

Violación de la ley aplicable

“(…) lo expresado por los actores es carente de fundamento legal, toda vez que el "Comité de Desarrollo de Chiquiaca" está constituido por los mismos miembros o afiliados de la "Comunidad Chiquiaca Sur", que si bien el título ejecutorial consigna como propietaria del predio a dicho Comité, el mismo se denomina "Comunidad Chiquiaca Sur", estando clasificado como "propiedad Comunaria" de "uso colectivo", conforme se desprende del certificado de emisión de Título Ejecutorial cursante a fs. 2 de obrados, lo que implica que la dotación efectuada por el INRA es a favor de una Comunidad Campesina como lo es la "Comunidad Chiquiaca Sud", advirtiéndose inclusive que se ministró posesión judicial en el predio de referencia por ante la Juez Agroambiental de Entre Ríos, conforme se desprende del Acta de Posesión cursante a fs. 99 y vta. de obrados, habiendo pronunciado posteriormente dicha autoridad jurisdiccional la Sentencia N° 003/2017 de 7 de febrero de 2017, en la que expresa, entre otros argumentos, que se ha "probado" el derecho propietario de la "Comunidad Chiquiaca Sud" respecto del predio del mismo nombre con la emisión del Título Ejecutorial N° PCMNAL- 004054; (…) por lo que no se evidencia que la dotación efectuada por el INRA a nombre del "Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca", hubiere vulnerado los arts. 41-6 y 42 de la L. N° 1715.”

Dentro del proceso de Nulidad de Título ejecutorial, el Tribunal Agroambiental falla declarando IMPROBADA la demanda y en consecuencia firme y subsistente el Título Ejecutorial PCM-NAL-004052, del predio denominado “Comunidad Chiquiaca Sur”, clasificado como propiedad Comunaria Otros, con los siguientes términos: 1) Con relación al error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, toda vez que se habría inducido al Presidente Estado Plurinacional de Bolivia y al INRA, realizar el saneamiento a nombre del “Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca” a sabiendas de que les pertenecería, haciendo creer una situación falsa, toda vez que dicha persona jurídica nunca poseyó el terreno, ni cumplió la FES, hechos que acreditarían el error esencial del ente administrador; también se observaría la simulación absoluta y la ausencia de causa por ser falsos los hechos registrados en pericias de campo; al respecto, el Tribunal Agroambiental señala que los impetrantes solo se limitan a expresar el supuesto derecho propietario o posesorio del predio, cuando al cuestionar hechos o actos efectuados durante el proceso de saneamiento, deben imprescindiblemente acreditar con prueba idónea preconstituida el derecho de propiedad agraria que le asiste, y en caso de aducir posesión, con la documentación generada durante el proceso de saneamiento, demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social; no existiendo en el legajo de saneamiento que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial, documental que respalde los derechos o que se demuestre de que el INRA sabía que los actores ejercían derecho propietario o posesorio, desprendiéndose al contrario que los que ejercen posesión es el Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca, verificándose en campo que el predio de referencia es utilizado como área de pastoreo de ganado de todos los afiliados, no habiéndose manifestado oposición, reclamo o petición por los demandantes; 2) En cuanto a la violación de la ley aplicable, al vulnerarse los arts. 395 y 397 de la C.P.E. y art. 42 de la L. 1715, en razón de dotar a favor de una persona jurídica inexistente, que no es una Comunidad Campesina, ni indígena u originaria, tratándose más al contrario de una asociación civil; se aclara señalando que el Título Ejecutorial consignaría como propietaria del predio al Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca, sin embargo el mismo se denomina “Comunidad Chiquiaca Sur”, estando clasificado como “propiedad Comunaria” de “uso colectivo”, conforme el certificado de emisión de Título Ejecutorial, lo que implica que la dotación efectuada por el INRA fue a favor de una Comunidad Campesina como lo es la "Comunidad Chiquiaca Sud", advirtiéndose inclusive que se ministró posesión judicial en el predio de referencia por el Juez Agroambiental de Entre Ríos, conforme el Acta de Posesión, la Sentencia que demostró que se probó el derecho propietario de la “Comunidad Chiquiaca Sud” y el Auto Nacional Agroambiental S1a 34/2017 que confirmó la decisión de la Juez Agroambiental, lo cual determina que la Jurisdicción Agroambiental, en sus instancias, ha reconocido la titularidad de la referida Comunidad, no advirtiéndose que la dotación efectuada por el INRA a nombre del "Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca", hubiere vulnerado los arts. 41-6 y 42 de la L. N° 1715.