SAP-S2-0053-2018

Fecha de resolución: 19-09-2018
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la la Resolución Administrativa RA- SS N° 1945/2013 de 5 de noviembre de 2013, con base en los siguientes argumentos:

1) Mediante expediente agrario N° 58404, se dota la superficie de 10275.4698 ha. con la denominación de "El Relámpago" a favor de Estelo Cochamanidis, Silvia Cuellar, Keheler Mongero Prado, Jesús Rivero Mercado y Miguel Sifuentes Durán con la clasificación de mediana propiedad ganadera, misma que luego de la mutación en cuanto al nombre de la propiedad y las transferencias ocurridas con posterioridad, adquiere "Agropecuaria La Hermandad S.A." una superficie total de 4928.0000 ha. lo que actualmente constituye el predio denominado "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A.".

2) Señala que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1945/2013 de 5 de noviembre de 2013, vulnerando criterios legales aplicables al procedimiento agrario del debido proceso, defensa transparencia y verdad material, incurre en violación del derecho del administrado a una aplicación justa de la normativa agraria, al declarar la ilegalidad de la posesión y consolidación del predio de referencia como Tierra Fiscal, bajo el argumento de haber incumplido requisitos de legalidad y contar con asentamiento posterior a la vigencia de la L. N° 1715, siendo que para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, es precisamente el cumplimiento de la FES, que no es cuestionada por el INRA, constituyendo un reconocimiento implícito de su cumplimiento, siendo deber y obligación salvaguardar dicha garantía.

3) Indica que si bien las normas agrarias están excluidas de la aplicación del procedimiento administrativo previsto en la L. N° 2341, no es menos cierto que en todo aquello no previsto en normas agrarias, se aplica por supletoriedad la norma administrativa señalada, encontrándose entre estos principios, el de verdad material y buena fe, violentado por el INRA al haberse circunscrito a informes técnicos y legales que además solo tendrían la calidad de complementarios, anteponiéndolos al medio principal de prueba como es la verificación directa en el predio, y ante la duda, era obligación para aplicar de manera correcta la normativa correspondiente.

"(...) lo acusado por el actor resulta ser evidente, toda vez que si bien el INRA recabó información técnica mediante imágenes satelitales, no efectuó inspección directa en el predio, ni utilizó otros medios complementarios de verificación, conforme prevé el art. 268-b) del D.S. N° 29215, estableciendo directamente en la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 011/2012, cursante de fs. 355 a 361 del legajo de saneamiento, que el propietario del predio "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A.", incurrió en fraude en la acreditación de su derecho propietario y en la antigüedad de la posesión, inobservando de esta manera el INRA el procedimiento previsto en la normativa precedentemente señalada, disponiendo una sanción sin haber acreditado la infracción estableciendo de manera clara y contundente dicha supuesta irregularidad en que hubiere incurrido el administrado, basándose el INRA para determinar la existencia de fraude, únicamente en presunciones o supuestos en base a la documentación que se presentó en dicha oportunidad, prescindiendo de una verdadera y profunda investigación en aras de la verdad material, tomando en cuenta que la investigación a que se refieren los arts. 266 y 268 del D.S. N° 29215 (...)".

"(...) en el proceso de saneamiento del predio en cuestión, no efectuó el INRA un adecuado y objetivo análisis y valoración emergente de la investigación a que se hallaba compelido, toda vez que si bien, pudo constatarse que existiría desplazamiento de los antecedentes de dominio con referencia a la ubicación del predio en cuestión, le correspondía determinar qué derechos resultaban emergentes de dicha constatación en base a prueba plena y fehaciente, lo que amerita reponer a fin de contar con una decisión administrativa que se halle enmarcada en derecho, sin vulnerar derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y verdad material, consagrados en la Constitución Política del Estado".

"(...) el Informe en Conclusiones que sirvió de base para la emisión de la Resolución Administrativa impugnada, no contiene la debida fundamentación jurídica y legal que llevó a determinar la ilegalidad de la posesión, limitándose, como se describió supra, a mencionar que se evidenció fraude en la antigüedad de la posesión, como tampoco se demostró objetivamente que las autoridades de la Comunidad "San Juancito" hubieren certificado falsamente la antigüedad de la posesión sustentada en prueba idónea, siendo que dicha conclusión, necesaria e imprescindiblemente debe estar respaldada en argumentos y fundamentos jurídico, que por su importancia amerita efectuarse con profundidad, precisión, claridad, debidamente fundada y motivada, extremo que no se observa en el referido Informe en Conclusiones, siendo que el mismo, como una etapa del proceso de saneamiento prevista por el art. 295-b) del D.S. N° 29215, abarca en su contenido, entre otros, la consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida, conforme prevé el art. 304- b) de la indicada norma legal, lo que implica la obligatoriedad del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de tierras, de analizar, evaluar y determinar la documentación traslativa con que cuenta el actor en su calidad de subadquirente dentro del marco legal previsto por el art. 309-III del D.S. N° 29215 (...)".

"(...) lo consignado en la información técnica legal que sirvió como fundamento y motivación para la emisión de la resolución final de saneamiento, no esté acorde a los resultados obtenidos en la verificación directa en campo y en un adecuado relevamiento de información en gabinete, o como en el caso presente, se sustente en presunciones no comprobadas con prueba idónea".

La SAP-S2-0053-2018 declara PROBADA la demanda contencioso administrativaen su mérito, NULA la Resolución Administrativa RA- SS N° 1945/2013 de 5 de noviembre de 2013, con base en los siguientes argumentos:

1) Lo acusado por el actor resulta ser evidente, toda vez que si bien el INRA recabó información técnica mediante imágenes satelitales, no efectuó inspección directa en el predio, ni utilizó otros medios complementarios de verificación, conforme prevé el art. 268-b) del D.S. N° 29215. El INRA no efectuí un adecuado y objetivo análisis y valoración emergente de la investigación a que se hallaba compelido.

2) Lo consignado en la información técnica legal que sirvió como fundamento y motivación para la emisión de la resolución final de saneamiento, no esté acorde a los resultados obtenidos en la verificación directa en campo y en un adecuado relevamiento de información en gabinete, o como en el caso presente, se sustente en presunciones no comprobadas con prueba idónea.

El objeto del saneamiento de tierras es la de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria; que según prevé la normativa agraria, ésta deberá desarrollarse mediante el proceso administrativo correspondiente, que como todo procedimiento está sujeta a las reglas generales procesales y las que prevé la reglamentación de la L. Nº 1715, así como los principios procesales generales de publicidad, accesibilidad, inmediatez, debido proceso e igualdad de las partes.

De acuerdo a las definiciones que presenta la Real Academia Española (RAE) sobre la palabra investigar (vocablo que tiene su origen en el latín investigare), este verbo se refiere al acto de llevar a cabo estrategias para descubrir algo . También permite hacer mención al conjunto de actividades de índole intelectual y experimental de carácter sistemático, con la intención de incrementar los conocimientos sobre un determinado asunto. En ese sentido, puede decirse que una investigación está determinada por la averiguación de datos o la búsqueda de soluciones para ciertos inconvenientes . Cabe destacar que una investigación, en especial en el plano científico, es un proceso sistemático (se obtiene información a partir de un plan preestablecido que, una vez asimilada y examinada, modificará o añadirá conocimientos a los ya existentes), organizado (es necesario especificar los detalles vinculados al estudio) y objetivo (sus conclusiones no se amparan en un parecer subjetivo, sino en episodios que previamente han sido observados y evaluados).

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Aplicadora

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la la Resolución Administrativa RA- SS N° 1945/2013 de 5 de noviembre de 2013, con base en los siguientes argumentos:

1) Mediante expediente agrario N° 58404, se dota la superficie de 10275.4698 ha. con la denominación de "El Relámpago" a favor de Estelo Cochamanidis, Silvia Cuellar, Keheler Mongero Prado, Jesús Rivero Mercado y Miguel Sifuentes Durán con la clasificación de mediana propiedad ganadera, misma que luego de la mutación en cuanto al nombre de la propiedad y las transferencias ocurridas con posterioridad, adquiere "Agropecuaria La Hermandad S.A." una superficie total de 4928.0000 ha. lo que actualmente constituye el predio denominado "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A.".

2) Señala que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1945/2013 de 5 de noviembre de 2013, vulnerando criterios legales aplicables al procedimiento agrario del debido proceso, defensa transparencia y verdad material, incurre en violación del derecho del administrado a una aplicación justa de la normativa agraria, al declarar la ilegalidad de la posesión y consolidación del predio de referencia como Tierra Fiscal, bajo el argumento de haber incumplido requisitos de legalidad y contar con asentamiento posterior a la vigencia de la L. N° 1715, siendo que para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, es precisamente el cumplimiento de la FES, que no es cuestionada por el INRA, constituyendo un reconocimiento implícito de su cumplimiento, siendo deber y obligación salvaguardar dicha garantía.

3) Indica que si bien las normas agrarias están excluidas de la aplicación del procedimiento administrativo previsto en la L. N° 2341, no es menos cierto que en todo aquello no previsto en normas agrarias, se aplica por supletoriedad la norma administrativa señalada, encontrándose entre estos principios, el de verdad material y buena fe, violentado por el INRA al haberse circunscrito a informes técnicos y legales que además solo tendrían la calidad de complementarios, anteponiéndolos al medio principal de prueba como es la verificación directa en el predio, y ante la duda, era obligación para aplicar de manera correcta la normativa correspondiente.

"(...) lo acusado por el actor resulta ser evidente, toda vez que si bien el INRA recabó información técnica mediante imágenes satelitales, no efectuó inspección directa en el predio, ni utilizó otros medios complementarios de verificación, conforme prevé el art. 268-b) del D.S. N° 29215, estableciendo directamente en la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 011/2012, cursante de fs. 355 a 361 del legajo de saneamiento, que el propietario del predio "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A.", incurrió en fraude en la acreditación de su derecho propietario y en la antigüedad de la posesión, inobservando de esta manera el INRA el procedimiento previsto en la normativa precedentemente señalada, disponiendo una sanción sin haber acreditado la infracción estableciendo de manera clara y contundente dicha supuesta irregularidad en que hubiere incurrido el administrado, basándose el INRA para determinar la existencia de fraude, únicamente en presunciones o supuestos en base a la documentación que se presentó en dicha oportunidad, prescindiendo de una verdadera y profunda investigación en aras de la verdad material, tomando en cuenta que la investigación a que se refieren los arts. 266 y 268 del D.S. N° 29215 (...)".

"(...) en el proceso de saneamiento del predio en cuestión, no efectuó el INRA un adecuado y objetivo análisis y valoración emergente de la investigación a que se hallaba compelido, toda vez que si bien, pudo constatarse que existiría desplazamiento de los antecedentes de dominio con referencia a la ubicación del predio en cuestión, le correspondía determinar qué derechos resultaban emergentes de dicha constatación en base a prueba plena y fehaciente, lo que amerita reponer a fin de contar con una decisión administrativa que se halle enmarcada en derecho, sin vulnerar derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y verdad material, consagrados en la Constitución Política del Estado".

"(...) el Informe en Conclusiones que sirvió de base para la emisión de la Resolución Administrativa impugnada, no contiene la debida fundamentación jurídica y legal que llevó a determinar la ilegalidad de la posesión, limitándose, como se describió supra, a mencionar que se evidenció fraude en la antigüedad de la posesión, como tampoco se demostró objetivamente que las autoridades de la Comunidad "San Juancito" hubieren certificado falsamente la antigüedad de la posesión sustentada en prueba idónea, siendo que dicha conclusión, necesaria e imprescindiblemente debe estar respaldada en argumentos y fundamentos jurídico, que por su importancia amerita efectuarse con profundidad, precisión, claridad, debidamente fundada y motivada, extremo que no se observa en el referido Informe en Conclusiones, siendo que el mismo, como una etapa del proceso de saneamiento prevista por el art. 295-b) del D.S. N° 29215, abarca en su contenido, entre otros, la consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida, conforme prevé el art. 304- b) de la indicada norma legal, lo que implica la obligatoriedad del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de tierras, de analizar, evaluar y determinar la documentación traslativa con que cuenta el actor en su calidad de subadquirente dentro del marco legal previsto por el art. 309-III del D.S. N° 29215 (...)".

"(...) lo consignado en la información técnica legal que sirvió como fundamento y motivación para la emisión de la resolución final de saneamiento, no esté acorde a los resultados obtenidos en la verificación directa en campo y en un adecuado relevamiento de información en gabinete, o como en el caso presente, se sustente en presunciones no comprobadas con prueba idónea".

La SAP-S2-0053-2018 declara PROBADA la demanda contencioso administrativaen su mérito, NULA la Resolución Administrativa RA- SS N° 1945/2013 de 5 de noviembre de 2013, con base en los siguientes argumentos:

1) Lo acusado por el actor resulta ser evidente, toda vez que si bien el INRA recabó información técnica mediante imágenes satelitales, no efectuó inspección directa en el predio, ni utilizó otros medios complementarios de verificación, conforme prevé el art. 268-b) del D.S. N° 29215. El INRA no efectuí un adecuado y objetivo análisis y valoración emergente de la investigación a que se hallaba compelido.

2) Lo consignado en la información técnica legal que sirvió como fundamento y motivación para la emisión de la resolución final de saneamiento, no esté acorde a los resultados obtenidos en la verificación directa en campo y en un adecuado relevamiento de información en gabinete, o como en el caso presente, se sustente en presunciones no comprobadas con prueba idónea.

Los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento, deben ser el resultado del Relevamiento de Información en Campo y en Gabinete, traducidos en Informes Técnico Legales, particularmente en el Informe en Conclusiones, constituyendo éste el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, que viene a ser el fundamento y motivación al remitirse a ellas, siendo esta una actuación propia en sede administrativa, conforme prevé el art. 52 parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo).

De acuerdo a las definiciones que presenta la Real Academia Española (RAE) sobre la palabra investigar (vocablo que tiene su origen en el latín investigare), este verbo se refiere al acto de llevar a cabo estrategias para descubrir algo . También permite hacer mención al conjunto de actividades de índole intelectual y experimental de carácter sistemático, con la intención de incrementar los conocimientos sobre un determinado asunto. En ese sentido, puede decirse que una investigación está determinada por la averiguación de datos o la búsqueda de soluciones para ciertos inconvenientes . Cabe destacar que una investigación, en especial en el plano científico, es un proceso sistemático (se obtiene información a partir de un plan preestablecido que, una vez asimilada y examinada, modificará o añadirá conocimientos a los ya existentes), organizado (es necesario especificar los detalles vinculados al estudio) y objetivo (sus conclusiones no se amparan en un parecer subjetivo, sino en episodios que previamente han sido observados y evaluados).

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la la Resolución Administrativa RA- SS N° 1945/2013 de 5 de noviembre de 2013, con base en los siguientes argumentos:

1) Mediante expediente agrario N° 58404, se dota la superficie de 10275.4698 ha. con la denominación de "El Relámpago" a favor de Estelo Cochamanidis, Silvia Cuellar, Keheler Mongero Prado, Jesús Rivero Mercado y Miguel Sifuentes Durán con la clasificación de mediana propiedad ganadera, misma que luego de la mutación en cuanto al nombre de la propiedad y las transferencias ocurridas con posterioridad, adquiere "Agropecuaria La Hermandad S.A." una superficie total de 4928.0000 ha. lo que actualmente constituye el predio denominado "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A.".

2) Señala que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1945/2013 de 5 de noviembre de 2013, vulnerando criterios legales aplicables al procedimiento agrario del debido proceso, defensa transparencia y verdad material, incurre en violación del derecho del administrado a una aplicación justa de la normativa agraria, al declarar la ilegalidad de la posesión y consolidación del predio de referencia como Tierra Fiscal, bajo el argumento de haber incumplido requisitos de legalidad y contar con asentamiento posterior a la vigencia de la L. N° 1715, siendo que para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, es precisamente el cumplimiento de la FES, que no es cuestionada por el INRA, constituyendo un reconocimiento implícito de su cumplimiento, siendo deber y obligación salvaguardar dicha garantía.

3) Indica que si bien las normas agrarias están excluidas de la aplicación del procedimiento administrativo previsto en la L. N° 2341, no es menos cierto que en todo aquello no previsto en normas agrarias, se aplica por supletoriedad la norma administrativa señalada, encontrándose entre estos principios, el de verdad material y buena fe, violentado por el INRA al haberse circunscrito a informes técnicos y legales que además solo tendrían la calidad de complementarios, anteponiéndolos al medio principal de prueba como es la verificación directa en el predio, y ante la duda, era obligación para aplicar de manera correcta la normativa correspondiente.

"(...) lo acusado por el actor resulta ser evidente, toda vez que si bien el INRA recabó información técnica mediante imágenes satelitales, no efectuó inspección directa en el predio, ni utilizó otros medios complementarios de verificación, conforme prevé el art. 268-b) del D.S. N° 29215, estableciendo directamente en la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 011/2012, cursante de fs. 355 a 361 del legajo de saneamiento, que el propietario del predio "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A.", incurrió en fraude en la acreditación de su derecho propietario y en la antigüedad de la posesión, inobservando de esta manera el INRA el procedimiento previsto en la normativa precedentemente señalada, disponiendo una sanción sin haber acreditado la infracción estableciendo de manera clara y contundente dicha supuesta irregularidad en que hubiere incurrido el administrado, basándose el INRA para determinar la existencia de fraude, únicamente en presunciones o supuestos en base a la documentación que se presentó en dicha oportunidad, prescindiendo de una verdadera y profunda investigación en aras de la verdad material, tomando en cuenta que la investigación a que se refieren los arts. 266 y 268 del D.S. N° 29215 (...)".

"(...) en el proceso de saneamiento del predio en cuestión, no efectuó el INRA un adecuado y objetivo análisis y valoración emergente de la investigación a que se hallaba compelido, toda vez que si bien, pudo constatarse que existiría desplazamiento de los antecedentes de dominio con referencia a la ubicación del predio en cuestión, le correspondía determinar qué derechos resultaban emergentes de dicha constatación en base a prueba plena y fehaciente, lo que amerita reponer a fin de contar con una decisión administrativa que se halle enmarcada en derecho, sin vulnerar derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y verdad material, consagrados en la Constitución Política del Estado".

"(...) el Informe en Conclusiones que sirvió de base para la emisión de la Resolución Administrativa impugnada, no contiene la debida fundamentación jurídica y legal que llevó a determinar la ilegalidad de la posesión, limitándose, como se describió supra, a mencionar que se evidenció fraude en la antigüedad de la posesión, como tampoco se demostró objetivamente que las autoridades de la Comunidad "San Juancito" hubieren certificado falsamente la antigüedad de la posesión sustentada en prueba idónea, siendo que dicha conclusión, necesaria e imprescindiblemente debe estar respaldada en argumentos y fundamentos jurídico, que por su importancia amerita efectuarse con profundidad, precisión, claridad, debidamente fundada y motivada, extremo que no se observa en el referido Informe en Conclusiones, siendo que el mismo, como una etapa del proceso de saneamiento prevista por el art. 295-b) del D.S. N° 29215, abarca en su contenido, entre otros, la consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida, conforme prevé el art. 304- b) de la indicada norma legal, lo que implica la obligatoriedad del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de tierras, de analizar, evaluar y determinar la documentación traslativa con que cuenta el actor en su calidad de subadquirente dentro del marco legal previsto por el art. 309-III del D.S. N° 29215 (...)".

"(...) lo consignado en la información técnica legal que sirvió como fundamento y motivación para la emisión de la resolución final de saneamiento, no esté acorde a los resultados obtenidos en la verificación directa en campo y en un adecuado relevamiento de información en gabinete, o como en el caso presente, se sustente en presunciones no comprobadas con prueba idónea".

La SAP-S2-0053-2018 declara PROBADA la demanda contencioso administrativaen su mérito, NULA la Resolución Administrativa RA- SS N° 1945/2013 de 5 de noviembre de 2013, con base en los siguientes argumentos:

1) Lo acusado por el actor resulta ser evidente, toda vez que si bien el INRA recabó información técnica mediante imágenes satelitales, no efectuó inspección directa en el predio, ni utilizó otros medios complementarios de verificación, conforme prevé el art. 268-b) del D.S. N° 29215. El INRA no efectuí un adecuado y objetivo análisis y valoración emergente de la investigación a que se hallaba compelido.

2) Lo consignado en la información técnica legal que sirvió como fundamento y motivación para la emisión de la resolución final de saneamiento, no esté acorde a los resultados obtenidos en la verificación directa en campo y en un adecuado relevamiento de información en gabinete, o como en el caso presente, se sustente en presunciones no comprobadas con prueba idónea.

Si bien dicho Informe en Conclusiones no constituye ni define derechos, no es menos evidente que los datos, sugerencias y conclusiones que se expresan en el mismo, dado los efectos que produce, es un acto administrativo de vital importancia por ser la base principal en la que el órgano administrativo sustenta su determinación pronunciando la resolución final que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a las normas que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

De acuerdo a las definiciones que presenta la Real Academia Española (RAE) sobre la palabra investigar (vocablo que tiene su origen en el latín investigare), este verbo se refiere al acto de llevar a cabo estrategias para descubrir algo . También permite hacer mención al conjunto de actividades de índole intelectual y experimental de carácter sistemático, con la intención de incrementar los conocimientos sobre un determinado asunto. En ese sentido, puede decirse que una investigación está determinada por la averiguación de datos o la búsqueda de soluciones para ciertos inconvenientes . Cabe destacar que una investigación, en especial en el plano científico, es un proceso sistemático (se obtiene información a partir de un plan preestablecido que, una vez asimilada y examinada, modificará o añadirá conocimientos a los ya existentes), organizado (es necesario especificar los detalles vinculados al estudio) y objetivo (sus conclusiones no se amparan en un parecer subjetivo, sino en episodios que previamente han sido observados y evaluados).