SAP-S2-0052-2019

Fecha de resolución: 08-07-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la la Resolución Suprema N° 22926 de 31 de enero de 2018, con base en los siguientes argumentos:

1) Reitera indicando, que el expediente agrario Nº 15802 predio "Los Naranjos" se trata de un expediente titulado reconociendo a su anterior propietario Orivaldo Carvalho Rossi la extensión superficial de 2498.0000 ha., clasificada como mediana propiedad y de acuerdo a la inspección del año 1966, siempre fue ganadera y de actividad agrícola, que no fueron valoradas.

2) Se inicia el proceso de saneamiento el año 2000 y remitido a la Dirección Nacional del INRA, con la ultima actuación realizada por la Departamental del INRA Santa Cruz, que es el Informe de 11 de febrero de 2002 (ver fs. 225 a 227) el cual sugiere emitir resolución Convalidatoria de la superficie de 2498.0000 ha., y transcurrido más de 10 años sus representados hacen conocer mediante queja la demora del proceso, se elabora el Informe de Control de Calidad DGS-JRLL SC NORTE INF. N° 338/2013 de 11 de abril de 2013 y desde esa fecha es un ir y venir de las oficinas del INRA, conociendo el año 2016 con notificaciones extemporáneas y carentes de legalidad.

3) Refiere que desconocen cuando el expediente habría retornado de la Dirección del INRA Nacional a la Departamental de Santa Cruz, luego de emitir el Informe Técnico Legal DDSC-CO I INF. N° 2071/2016 de 30 de junio de 2016 y la Resolución Administrativa RES. ADM. SS N° 259/2016 (ver fs. 391 a 397) que resuelve anular hasta las pericias de campo, el proceso de saneamiento del predio "Los Naranjos"; anulación que, recién les hacen conocer en fecha 16 de julio de 2016, dejándolos en estado de indefensión porque les notificaron con la anulación, con la Resolución Determinativa y de Inicio de Procedimiento, así como con el relevamiento de información en campo que ya habría iniciado el 14 de julio de 2016, lo cual violenta todos los preceptos de legalidad y el debido proceso ya que no permitieron ni siquiera emitir observaciones.

4) Menciona que, la supuesta Resolución que anula obrados hasta pericias de campo, no se manifiesta sobre las anteriores Resoluciones Determinativas y emite una nueva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio sin expresar sobre la Res Determinativa N° 02/2000 de 03 de marzo de 2000, tampoco considera la Res Determinativa Nº 08/2000 de 18 de agosto de 2000 que declara todo el departamento de Santa Cruz como área de saneamiento simple de oficio, en consecuencia emitir una tercera es decir la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento N° 260/2016, origina una triple sobreposición ya que no se manifiesta sobre la validez de las dos anteriores viciando el ultimo relevamiento de información en campo es decir el ejecutado 2016.

5) Es así el irregular relevamiento de información en campo en base a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio e Inicio de Procedimiento RES. ADM. R.A. SS. N° 260/2016 de 11 de julio de 2016, es difundido mediante edicto agrario y radioemisora en la que dispone como inicio de trabajo desde el 14 al 24 de julio de 2016, siendo la prueba el edicto agrario publicado el 14 de julio de 2016 que cursa a fs. 411, violentando lo establecido en el art. 294.V) que establece, la notificación debe ser 48 horas por lo menos de anticipación.

"(...) no siendo evidente que no se habría valorado la documentación o antecedente agrario con relación a los actuales beneficiarios; asimismo, los demandantes no hacen una relación de hecho y derecho en el cual explican con precisión la vulneración de ciertos derechos; al contrario, se limitan a simplemente indicar que no se valoro la documentación, lo cual no corresponde conforme los antecedentes del proceso, no siendo evidente dicho argumento porque se identifico el predio, se valoro los antecedentes agrarios y se considero la legalidad de los mismos en función al cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, considerando especialmente la Constitución Política del Estado, no encontrando este Tribunal vulneración a esta denuncia".

"Por Informe Técnico Jurídico de Control de Calidad DGS-JRLL SC NORTE INF. N° 338/2013 de 11 de abril de 2013 cursante de fs. 348 a 353, identifica errores de forma y fondo a la carpeta predial "Los Naranjos" más concretamente por la mala valoración de la documentación y las contradicciones respecto a la sugerencia de emisión de la Resolución Final de Saneamiento, lo que derivo en las Resoluciones Administrativas por parte de la Dirección Departamental de INRA Santa Cruz, para anular obrados e iniciar nuevamente el proceso de saneamiento en sus distintas etapas y actividades conforme el art. 294 del D.S. N° 29215, no pudiendo este Tribunal considerar mas aspectos, debido a que la representante de los demandantes simplemente se limito en la demanda a indicar que los actos administrativos carecen de legalidad, sin dar mayor explicación, como es que la autoridad administrativa omitió normas en vigencia o aplico de forma ilegal, vulnerando de esta forma sus derechos y con respecto a las notificaciones nos remitiremos a explicar en el siguiente punto del presente considerando".

"(...) el fin del proceso agrario se basa fundamentalmente en el trabajo de la tierra de forma continua, ininterrumpida y de manera legal lo que significa que los demandantes deberían estar cumpliendo dicha función después de haber adquirido el derecho a la propiedad para adquirir y regularizar dicho derecho y no como excusa que plantea la parte demandante al indicar "que las personas que había contratado para reunir el ganado incumplieron", argumento que no tiene nada que ver para anular o aducir violación al derecho a la defensa o debido proceso".

"(...) la parte actora no tiene su fundamento factico legal al ser simplemente argumento subjetivo, toda vez que efectivamente la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento dispone iniciar trabajo a partir del 14 de julio de 2016; sin embargo, de antecedentes se ve claramente que los demandantes fueron notificados de acuerdo a fs. 421 a 423 en fecha 14 de julio de 2016 suscribiendo los mismos en señal de notificación y que efectivamente de acuerdo a los formularios del proceso de saneamiento, la actividad de Levamiento de Información en Campo se identifica mediante la carta de citación, memorándum de notificación, ficha catastral, ficha FES, registro de mejoras, actas de conformidad de linderos fueron efectuados en fecha 21 de julio de 2016 ósea cinco días después de la notificación (ver fs. 426 a 471), para concluir con el acta de cierre de Relevamiento de Información en Campo de fecha 24 de julio de 2016 con plena participación de los demandantes y control social de la zona, no demostrando los demandantes de esta forma vicio de nulidad o irregularidad que atenta al derecho a la defensa o debido proceso indicando el artículo 294 del D.S. N° 29215, toda vez que dichos actos administrativos dispuestos se llevaron a cabo dentro el periodo establecido y con la notificación a los interesados con la debida anticipación, lo que quiere decir con más de 48 horas de anticipación, por lo cual no podemos amparar o reconocer irregularidad que no fue demostrada en los hechos".

Se declara IMPROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia, se mantiene firma la Resolución Suprema N° 22926 de 31 de enero de 2018, con base en los siguientes argumentos:

1) No resulta evidente que no se habría valorado la documentación o antecedente agrario con relación a los actuales beneficiarios; asimismo, los demandantes no hacen una relación de hecho y derecho en el cual explican con precisión la vulneración de ciertos derechos.

2) La representante de los demandantes simplemente se limitaron en la demanda a indicar que los actos administrativos carecen de legalidad, sin dar mayor explicación, como es que la autoridad administrativa omitió normas en vigencia o aplico de forma ilegal, vulnerando de esta forma sus derechos y con respecto a las notificaciones nos remitiremos a explicar en el siguiente punto del presente considerando.

3) En mérito al principio de preclusión y convalidación se consintieron los actos llevados a cabo en campo, con la presencia física y la suscripción voluntaria de los diferentes formularios de saneamiento e inclusive se denota la suscripción del acta de cierre de Relevamiento de Información en Campo que cursa a fs. 637 de la carpeta predial, no vulnerando el debido proceso o legítima defensa que de acuerdo a procedimiento art. 85 y 88 del D.S. N° 29215 y 189 de la C.P.E. tenían los beneficiarios esa facultad que no cursa en antecedentes.

4) El fin del proceso agrario se basa fundamentalmente en el trabajo de la tierra de forma continua, ininterrumpida y de manera legal lo que significa que los demandantes deberían estar cumpliendo dicha función después de haber adquirido el derecho a la propiedad para adquirir y regularizar dicho derecho y no como excusa que plantea la parte demandante al indicar "que las personas que había contratado para reunir el ganado incumplieron", argumento que no tiene nada que ver para anular o aducir violación al derecho a la defensa o debido proceso.

5) No se demostró vicio de nulidad o irregularidad que atenta al derecho a la defensa o debido proceso indicando el artículo 294 del D.S. N° 29215, toda vez que dichos actos administrativos dispuestos se llevaron a cabo dentro el periodo establecido y con la notificación a los interesados con la debida anticipación, lo que quiere decir con más de 48 horas de anticipación, por lo cual no podemos amparar o reconocer irregularidad que no fue demostrada en los hechos.

El fin del proceso agrario se basa fundamentalmente en el trabajo de la tierra de forma continua, ininterrumpida y de manera legal lo que significa que los demandantes deberían cumplir dicha función después de haber adquirido el derecho a la propiedad para adquirir y regularizar dicho derecho.