SAP-S2-0052-2018

Fecha de resolución: 10-09-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0092/2016 de fecha 20 de abril de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) Exististiría una serie de contradicciones en las que incurre el INRA, por lo tanto vician los resultados del saneamiento, de esta forma pretenden sustituir la verificación principal que es in situ con imágenes satelitales, transgrediendo la normativa en actual vigencia como es el art. 159 del D.S. N° 29215, entienden si el INRA no saco las suficientes fotográficas de las mejoras como de las casas, dentro el procedimiento administrativo está previsto el poder enmendar y volver a realizar una constatación en campo, ampliando las actividades que vean por conveniente y no haciendo conjeturas en contra del procedimiento y las normas agrarias.

2) No se identifica en el predio "Los Ciervos", publicación de avisos, tampoco existe notificación a su representado para el ingreso a pericias de campo y que se entero por medio de su colindante, anuncia que tampoco pudieron acceder a las copias solicitadas al INRA y, peor que se basaron en varios informes técnicos al cual no tuvieron acceso.

3) No se ejecuto la etapa de Cierre, porque no hubo momento para poder plantear complementaciones, correcciones y tener derecho a la defensa que es un principio y derecho vulnerado a su mandante. Asimismo pone en conocimiento que esperar en indefensión por más de 6 años, desde agosto de 2010 hasta 10 de octubre de 2016.

4) Parte del predio "Los Ciervos" fue transferido por documento de compra y venta de 19 de abril de 2011, al Señor Santa Cruz Aguilera Zambrana considerado como subadquirente, quien se encuentra hasta la fecha cumpliendo con su actividad ganadera en una fracción de 2000.0000 ha., que por información de esa persona, si se habría puesto en conocimiento al INRA sobre la trasferencia y pidió se levante información de su ganado, sus mejoras de forma separada e independiente por la actividad que realiza.

5) Denuncia vulneración del art. 115 de la C.P.E., en sentido de que no dan a conocer los resultados del proceso de saneamiento en el informe de cierre, dejando en total indefensión a su mandante; por lo tanto, no se garantizo el debido proceso al ocultar información en la que se está definiendo derechos sobre su propiedad y no se realizó ningún acto público de cierre de la etapa, comprobado por los mismos actuados que no llevan firmas de ningún actor del proceso y que en otros casos fueron notificados personalmente a las partes (propietario, control social y director del ANMI San Matías), por tanto no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 305 del D.S. Nº 29215.

6) No se aplicó lo dispuesto por el art. 167 inciso IV) del D.S. N° 29215, donde se establece que el cálculo del área efectivamente aprovechada es la sumatoria de la carga animal más las mejoras y es por cabeza de ganado mayor existente en el predio (una carga de 5 ha. por cabeza de ganado), que en su caso sobrepasa lo mensurado al existir 980 bovinos y esto está ligado a la posesión, menciona que sin FES no hay posesión, reitera indicando que no existe ninguna denuncia u observación por parte de Control Social ni el ANMI San Matías sobre algún fraude realizado en la FES o en la antigüedad de la Posesión como dispone el art. 160 y 268 del D.S. N° 29215 y si así fuera el caso, se tendría que haber realizado una investigación de oficio donde se debería recabar en situ, mayores elementos que confirmen esos supuestos.

"(...) cursan a fs. 216 de la carpeta de saneamiento realizando dicha notificación en las oficinas del INRA Santa Cruz (tablero), notificación que es ahora también reclamada por el demandante, por violar el debido proceso y la legítima defensa, toda vez que no tuvo conocimiento de ese actuado administrativo que es ahora base de la Resolución Final de Saneamiento, dicha notificación con los actuados que modifican sustancialmente el resultado de todo el trabajo de campo identificado, no cumple con la FINALIDAD de hacer conocer al beneficiario (finalidad de la notificación no es cumplir con la formalidad sino que la Resolución llegue a conocimiento del destinatario), para que pueda de acuerdo a las leyes administrativas y agrarias hacer uso de los recursos que por ley tiene derecho, vulnerando de esta forma el debido proceso, la legítima defensa y el derecho a impugnación establecido en el art. 115, 180-II) de la C.P.E., que deben ser subsanados o enmendados por la autoridad administrativa y de esta forma garantizar una justicia imparcial y oportuna".

"(...) nos remitimos a los antecedentes de la carpeta predial en la cual consta plenamente las diferentes resoluciones administrativas emitida por la Institución encargada del proceso de saneamiento, las mismas que mediante edictos agrarios debidamente publicados en un medio de prensa escrita (ver fs. 27, 28, 34, 40, 43, 51, 52) fueron difundidas sobre las actividades del proceso, así también existe actas de taller informativo y campaña pública, acreditación de control social y los mas importante memorándum de notificación, carta de citación al interesado en este caso al demandante, quien suscribe en señal de recepción junto a los representantes de control social, quienes dan fe de las notificaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el mismo que en merito al principio de convalidación y habiendo el beneficiario participado activamente de toda la actividad de levantamiento catastral, dio por bien hecho estos actuados no siendo pertinente en esta acción aducir falta de notificación o falta de avisos públicos, lo que contradice los actuados del proceso administrativo de saneamiento de tierras no encontrando vulneración a ningún derecho menos a la legítima defensa".

"(...) consta el Informe de Cierre llevado a cabo en aplicación al art. 305 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, como resultado del Informe en Conclusiones de fecha 20 de diciembre de 2010, con el error identificado en el punto primero del Considerando III, en el cual menciona como superficie a reconocer 10325.659 ha., contrario al Informe en Conclusiones que sugiere 5000.0000 has., en función al art. 388 de la C.P.E. firmado por Marco Flores Duran, funcionarios del INRA y representante de la Comunidad Indígena Reivindicativa CIRPAS, asimismo cursa una nota del Director del Área Natural de manejo Integrado ANMI San Matías ante el INRA, indicando haber participado de los trabajos de campo del polígono y en especial del predio "Los Ciervos" no identificándose vulneración a esta actividad, tampoco el demandante demostró que la Institución Administrativa habría incurrido en vulneración del art. 305 del Decreto Reglamentario".

"(...) no se puede reclamar derechos de personas particulares sin el respectivo poder notarial y segundo, porque simplemente está haciendo presunciones subjetivas nada solidas y en el caso presente, cursa a fs. 36 de obrados notificación al Sr. Santa Cruz Aguilera Zambrana en calidad de tercero interesado suscribiendo dicha notificación realizada en la ciudad de Santa Cruz mediante Orden Instruida de forma personal y que hasta la fecha no se apersono directa o por medio de representante legal para reclamar justos y legítimos derechos, lo cual no puede ser amparado menos aducir de vulneración de derechos".

"(...) se denota en la carpeta de saneamiento falta de notificación con estos actuados administrativos que de una u otra manera modifican el fondo del Informe en Conclusiones más concretamente la superficie en adjudicación o la ilegalidad de la posesión que fueron de vital importancia y sustento para emitir la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, vulnerando de esta forma el debido proceso, legítima defensa y derecho de impugnación, no permitiendo al administrado asumir defensa amplia y oportuna establecida en el art. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (...)".

"(...) la Institución administrativa del proceso, al margen de los datos subsanados o modificados, vulnero claramente el debido proceso y legítima defensa al no haber hecho conocer al administrado estos cambios de fondo que podían haber dado curso a los recursos administrativos que garantiza la Ley del Procedimiento Administrativo como el art. 75 y siguientes del D.S. N° 29215 y que debe ser enmendado con el fin de garantizar una justicia pronta y oportuna, asimismo los terceros interesados en el apersonamiento realizado, expresan que efectivamente el predio "Los Ciervos" se encuentra mucho antes de la creación del Área Natural de Manejo Integrado ANMI San Matías, existe antecedentes agrarios anulados por vicio de nulidad absoluta que fue tratado en un otro proceso de saneamiento, nota del Director del ANMI San Matías, responde del SERNAP, en sentido de haberse comunicado sobre el proceso de saneamiento que hacen a la verdad material de los hechos (...)".

La SAP-S2-0052-2018 declara PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa por consiguiente NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0092/2016 de fecha 20 de abril de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) La notificación con los actuados que modifican sustancialmente el resultado de todo el trabajo de campo identificado, no cumple con la finalidad de hacer conocer al beneficiario para que pueda de acuerdo a las leyes administrativas y agrarias hacer uso de los recursos que por ley tiene derecho, vulnerando de esta forma el debido proceso, la legítima defensa y el derecho a impugnación establecido en el art. 115, 180-II) de la C.P.E.

2) Consta las diferentes resoluciones administrativas emitida por la Institución encargada del proceso de saneamiento, las mismas que mediante edictos agrarios debidamente publicados en un medio de prensa escrita, no siendo pertinente en esta acción aducir falta de notificación o falta de avisos públicos, lo que contradice los actuados del proceso administrativo de saneamiento de tierras no encontrando vulneración a ningún derecho menos a la legítima defensa.

3) Consta el Informe de Cierre llevado a cabo en aplicación al art. 305 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, como resultado del Informe en Conclusiones de fecha 20 de diciembre de 2010, con el error identificado en el punto primero del Considerando III, en el cual menciona como superficie a reconocer 10325.659 ha., contrario al Informe en Conclusiones que sugiere 5000.0000 has., en función al art. 388 de la C.P.E. firmado por Marco Flores Duran, funcionarios del INRA y representante de la Comunidad Indígena Reivindicativa CIRPAS, asimismo cursa una nota del Director del Área Natural de manejo Integrado ANMI San Matías ante el INRA, indicando haber participado de los trabajos de campo del polígono y en especial del predio "Los Ciervos" no identificándose vulneración a esta actividad, tampoco el demandante demostró que la Institución Administrativa habría incurrido en vulneración del art. 305 del Decreto Reglamentario.

4) Cursa notificación al Sr. Santa Cruz Aguilera Zambrana en calidad de tercero interesado suscribiendo dicha notificación realizada en la ciudad de Santa Cruz mediante Orden Instruida de forma personal y que hasta la fecha no se apersono directa o por medio de representante legal para reclamar justos y legítimos derechos, lo cual no puede ser amparado menos aducir de vulneración de derechos.

5) Se denota en la carpeta de saneamiento falta de notificación con estos actuados administrativos que modifican el fondo del Informe en Conclusiones, vulnerando de esta forma el debido proceso, legítima defensa y derecho de impugnación, no permitiendo al administrado asumir defensa amplia y oportuna establecida en el art. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado.

6) La Institución administrativa del proceso, al margen de los datos subsanados o modificados, vulneró el debido proceso y legítima defensa al no haber hecho conocer al administrado estos cambios de fondo que podían haber dado curso a los recursos administrativos que garantiza la Ley del Procedimiento Administrativo como el art. 75 y siguientes del D.S. N° 29215.

El principio de verdad material corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho, en ese orden debe impregnar completamente la función de impartir justicia.

Sentencia Constitucional 0739/2003 de 04 de junio de 2003: "asimismo sobre el debido proceso que tiene derecho toda persona; a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas".

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0092/2016 de fecha 20 de abril de 2016, con base en los siguientes argumentos

1) Exististiría una serie de contradicciones en las que incurre el INRA, por lo tanto vician los resultados del saneamiento, de esta forma pretenden sustituir la verificación principal que es in situ con imágenes satelitales, transgrediendo la normativa en actual vigencia como es el art. 159 del D.S. N° 29215, entienden si el INRA no saco las suficientes fotográficas de las mejoras como de las casas, dentro el procedimiento administrativo está previsto el poder enmendar y volver a realizar una constatación en campo, ampliando las actividades que vean por conveniente y no haciendo conjeturas en contra del procedimiento y las normas agrarias.

2) No se identifica en el predio "Los Ciervos", publicación de avisos, tampoco existe notificación a su representado para el ingreso a pericias de campo y que se entero por medio de su colindante, anuncia que tampoco pudieron acceder a las copias solicitadas al INRA y, peor que se basaron en varios informes técnicos al cual no tuvieron acceso.

3) No se ejecuto la etapa de Cierre, porque no hubo momento para poder plantear complementaciones, correcciones y tener derecho a la defensa que es un principio y derecho vulnerado a su mandante. Asimismo pone en conocimiento que esperar en indefensión por más de 6 años, desde agosto de 2010 hasta 10 de octubre de 2016.

4) Parte del predio "Los Ciervos" fue transferido por documento de compra y venta de 19 de abril de 2011, al Señor Santa Cruz Aguilera Zambrana considerado como subadquirente, quien se encuentra hasta la fecha cumpliendo con su actividad ganadera en una fracción de 2000.0000 ha., que por información de esa persona, si se habría puesto en conocimiento al INRA sobre la trasferencia y pidió se levante información de su ganado, sus mejoras de forma separada e independiente por la actividad que realiza.

5) Denuncia vulneración del art. 115 de la C.P.E., en sentido de que no dan a conocer los resultados del proceso de saneamiento en el informe de cierre, dejando en total indefensión a su mandante; por lo tanto, no se garantizo el debido proceso al ocultar información en la que se está definiendo derechos sobre su propiedad y no se realizó ningún acto público de cierre de la etapa, comprobado por los mismos actuados que no llevan firmas de ningún actor del proceso y que en otros casos fueron notificados personalmente a las partes (propietario, control social y director del ANMI San Matías), por tanto no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 305 del D.S. Nº 29215.

6) No se aplicó lo dispuesto por el art. 167 inciso IV) del D.S. N° 29215, donde se establece que el cálculo del área efectivamente aprovechada es la sumatoria de la carga animal más las mejoras y es por cabeza de ganado mayor existente en el predio (una carga de 5 ha. por cabeza de ganado), que en su caso sobrepasa lo mensurado al existir 980 bovinos y esto está ligado a la posesión, menciona que sin FES no hay posesión, reitera indicando que no existe ninguna denuncia u observación por parte de Control Social ni el ANMI San Matías sobre algún fraude realizado en la FES o en la antigüedad de la Posesión como dispone el art. 160 y 268 del D.S. N° 29215 y si así fuera el caso, se tendría que haber realizado una investigación de oficio donde se debería recabar en situ, mayores elementos que confirmen esos supuestos.

"(...) cursan a fs. 216 de la carpeta de saneamiento realizando dicha notificación en las oficinas del INRA Santa Cruz (tablero), notificación que es ahora también reclamada por el demandante, por violar el debido proceso y la legítima defensa, toda vez que no tuvo conocimiento de ese actuado administrativo que es ahora base de la Resolución Final de Saneamiento, dicha notificación con los actuados que modifican sustancialmente el resultado de todo el trabajo de campo identificado, no cumple con la FINALIDAD de hacer conocer al beneficiario (finalidad de la notificación no es cumplir con la formalidad sino que la Resolución llegue a conocimiento del destinatario), para que pueda de acuerdo a las leyes administrativas y agrarias hacer uso de los recursos que por ley tiene derecho, vulnerando de esta forma el debido proceso, la legítima defensa y el derecho a impugnación establecido en el art. 115, 180-II) de la C.P.E., que deben ser subsanados o enmendados por la autoridad administrativa y de esta forma garantizar una justicia imparcial y oportuna".

"(...) nos remitimos a los antecedentes de la carpeta predial en la cual consta plenamente las diferentes resoluciones administrativas emitida por la Institución encargada del proceso de saneamiento, las mismas que mediante edictos agrarios debidamente publicados en un medio de prensa escrita (ver fs. 27, 28, 34, 40, 43, 51, 52) fueron difundidas sobre las actividades del proceso, así también existe actas de taller informativo y campaña pública, acreditación de control social y los mas importante memorándum de notificación, carta de citación al interesado en este caso al demandante, quien suscribe en señal de recepción junto a los representantes de control social, quienes dan fe de las notificaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el mismo que en merito al principio de convalidación y habiendo el beneficiario participado activamente de toda la actividad de levantamiento catastral, dio por bien hecho estos actuados no siendo pertinente en esta acción aducir falta de notificación o falta de avisos públicos, lo que contradice los actuados del proceso administrativo de saneamiento de tierras no encontrando vulneración a ningún derecho menos a la legítima defensa".

"(...) consta el Informe de Cierre llevado a cabo en aplicación al art. 305 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, como resultado del Informe en Conclusiones de fecha 20 de diciembre de 2010, con el error identificado en el punto primero del Considerando III, en el cual menciona como superficie a reconocer 10325.659 ha., contrario al Informe en Conclusiones que sugiere 5000.0000 has., en función al art. 388 de la C.P.E. firmado por Marco Flores Duran, funcionarios del INRA y representante de la Comunidad Indígena Reivindicativa CIRPAS, asimismo cursa una nota del Director del Área Natural de manejo Integrado ANMI San Matías ante el INRA, indicando haber participado de los trabajos de campo del polígono y en especial del predio "Los Ciervos" no identificándose vulneración a esta actividad, tampoco el demandante demostró que la Institución Administrativa habría incurrido en vulneración del art. 305 del Decreto Reglamentario".

"(...) no se puede reclamar derechos de personas particulares sin el respectivo poder notarial y segundo, porque simplemente está haciendo presunciones subjetivas nada solidas y en el caso presente, cursa a fs. 36 de obrados notificación al Sr. Santa Cruz Aguilera Zambrana en calidad de tercero interesado suscribiendo dicha notificación realizada en la ciudad de Santa Cruz mediante Orden Instruida de forma personal y que hasta la fecha no se apersono directa o por medio de representante legal para reclamar justos y legítimos derechos, lo cual no puede ser amparado menos aducir de vulneración de derechos".

"(...) se denota en la carpeta de saneamiento falta de notificación con estos actuados administrativos que de una u otra manera modifican el fondo del Informe en Conclusiones más concretamente la superficie en adjudicación o la ilegalidad de la posesión que fueron de vital importancia y sustento para emitir la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, vulnerando de esta forma el debido proceso, legítima defensa y derecho de impugnación, no permitiendo al administrado asumir defensa amplia y oportuna establecida en el art. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (...)".

"(...) la Institución administrativa del proceso, al margen de los datos subsanados o modificados, vulnero claramente el debido proceso y legítima defensa al no haber hecho conocer al administrado estos cambios de fondo que podían haber dado curso a los recursos administrativos que garantiza la Ley del Procedimiento Administrativo como el art. 75 y siguientes del D.S. N° 29215 y que debe ser enmendado con el fin de garantizar una justicia pronta y oportuna, asimismo los terceros interesados en el apersonamiento realizado, expresan que efectivamente el predio "Los Ciervos" se encuentra mucho antes de la creación del Área Natural de Manejo Integrado ANMI San Matías, existe antecedentes agrarios anulados por vicio de nulidad absoluta que fue tratado en un otro proceso de saneamiento, nota del Director del ANMI San Matías, responde del SERNAP, en sentido de haberse comunicado sobre el proceso de saneamiento que hacen a la verdad material de los hechos (...)".

La SAP-S2-0052-2018 declara PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa por consiguiente NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0092/2016 de fecha 20 de abril de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) La notificación con los actuados que modifican sustancialmente el resultado de todo el trabajo de campo identificado, no cumple con la finalidad de hacer conocer al beneficiario para que pueda de acuerdo a las leyes administrativas y agrarias hacer uso de los recursos que por ley tiene derecho, vulnerando de esta forma el debido proceso, la legítima defensa y el derecho a impugnación establecido en el art. 115, 180-II) de la C.P.E.

2) Consta las diferentes resoluciones administrativas emitida por la Institución encargada del proceso de saneamiento, las mismas que mediante edictos agrarios debidamente publicados en un medio de prensa escrita, no siendo pertinente en esta acción aducir falta de notificación o falta de avisos públicos, lo que contradice los actuados del proceso administrativo de saneamiento de tierras no encontrando vulneración a ningún derecho menos a la legítima defensa.

3) Consta el Informe de Cierre llevado a cabo en aplicación al art. 305 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, como resultado del Informe en Conclusiones de fecha 20 de diciembre de 2010, con el error identificado en el punto primero del Considerando III, en el cual menciona como superficie a reconocer 10325.659 ha., contrario al Informe en Conclusiones que sugiere 5000.0000 has., en función al art. 388 de la C.P.E. firmado por Marco Flores Duran, funcionarios del INRA y representante de la Comunidad Indígena Reivindicativa CIRPAS, asimismo cursa una nota del Director del Área Natural de manejo Integrado ANMI San Matías ante el INRA, indicando haber participado de los trabajos de campo del polígono y en especial del predio "Los Ciervos" no identificándose vulneración a esta actividad, tampoco el demandante demostró que la Institución Administrativa habría incurrido en vulneración del art. 305 del Decreto Reglamentario.

4) Cursa notificación al Sr. Santa Cruz Aguilera Zambrana en calidad de tercero interesado suscribiendo dicha notificación realizada en la ciudad de Santa Cruz mediante Orden Instruida de forma personal y que hasta la fecha no se apersono directa o por medio de representante legal para reclamar justos y legítimos derechos, lo cual no puede ser amparado menos aducir de vulneración de derechos.

5) Se denota en la carpeta de saneamiento falta de notificación con estos actuados administrativos que modifican el fondo del Informe en Conclusiones, vulnerando de esta forma el debido proceso, legítima defensa y derecho de impugnación, no permitiendo al administrado asumir defensa amplia y oportuna establecida en el art. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado.

6) La Institución administrativa del proceso, al margen de los datos subsanados o modificados, vulneró el debido proceso y legítima defensa al no haber hecho conocer al administrado estos cambios de fondo que podían haber dado curso a los recursos administrativos que garantiza la Ley del Procedimiento Administrativo como el art. 75 y siguientes del D.S. N° 29215.

La finalidad de la notificación no es cumplir solo con la formalidad, sino que la Resolución llegue a conocimiento del destinatario para que pueda de acuerdo a las leyes administrativas y agrarias hacer uso de los recursos que por ley tiene derecho.

Sentencia Constitucional 0739/2003 de 04 de junio de 2003: "asimismo sobre el debido proceso que tiene derecho toda persona; a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas".