SAP-S2-0051-2018

Fecha de resolución: 12-09-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

1) Vulneración del art. 60, inc. c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 ; por no haberse adjuntado a la carpeta de saneamiento las resoluciones administrativas emitidas en vigencia del DS N° 25673.

2) No tuvo la parte actora conocimiento de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 ni del Informe Técnico Jurídico INF DDSC-CO-SJCH N° 0035/2012 de 10 de mayo de 2012.

3) El actor no tomó conocimiento de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° R.D. 13-07-0165/2000 de 31 de julio de 2000 ni de lo resuelto mediante Resolución Instructoria R.I. N° 0127/2000 de 17 de noviembre de 2000.

4) Inexistencia de firmas en los sectores que colindan con los predios San Crispín y San José y la campaña pública.

5) Existencia de sobreposición del polígono 012 con el área de saneamiento determinada mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte R.D. 13-07-0165/2000 de 31 de julio de 2000 y sobreposición de los polígonos 113 (priorizado mediante Resolución Administrativa DDSC-RA 0186/2011 de 14 de julio de 2011 y 012 priorizado mediante Resolución Administrativa DDSC SAN SIM 049/03 de 28 de agosto de 2003.

6) Vulneración del art. 173 del D.S. N° 25763 por haber incumplido la Empresa CONSULTER la ejecución de los trabajos de campo.

"(...) resulta sin asidero legal el considerar que la carpeta de saneamiento debió incluir resoluciones que en definitiva, fueron anuladas o quedaron sin efecto legal, por lo que no causaron efecto legal respecto a los derechos de la parte actora, y no podrían constituir la razón en la que se sustente la nulidad de actuados, máxime si lo acusado escapa de los límites de los principios de "trascendencia" y "especificidad o legalidad", resultando sin fundamento, lo acusado en éste punto por la parte actora, no acreditando la forma en la se produjo un menoscabo de sus derechos, no existiendo vulneración del art. 60 inc. c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007".

"(...) el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme a los datos del expediente de saneamiento, no tenía conocimiento de la identidad del ahora demandante, no estando por tanto en la posibilidad de disponer su citación y/o notificación a persona cuya existencia se desconoce, máxime si no existe disposición alguna que obligue al Instituto Nacional de Reforma Agraria a realizar notificación personal con la Resolución de Inicio de Procedimiento, menos con el del Informe Técnico Jurídico INF DDSC-CO-SJCH N° 0035/2012 de 10 de mayo de 2012 , encontrándose claramente establecidas las formalidades para la publicación de esta resolución en el art. 294 par. V del D.S. N° 29215, formalidades que fueron cabalmente cumplidas por el INRA, no existiendo observación al respecto, por lo tanto, la pretensión del demandante, con relación a que la entidad administrativa encargada de realizar el proceso de saneamiento, tenía la obligación de notificarle con la Resolución Administrativa RA-SS N° 25/2012, se aleja de todo procedimiento establecido en las normas agrarias en vigencia".

"(...)  ninguna de éstas últimas dos resoluciones contenía decisiones que pudieran afectar los derechos del ahora demandante por lo que, la entidad administrativa, no se encuentra obligada a acreditar que las mismas fueron puestas en conocimiento suyo; máxime si, previo al inicio del proceso, la autoridad administrativa anuló toda Resolución Administrativa sobrepuesta al nuevo polígono, no existiendo vulneración del art. 170.I del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, como afirma la parte actora y mucho menos violación del art. 172.III del precitado Decreto Supremo, por lo cual resulta inconsistente el acusarse, como vicio de nulidad, el hecho de no haberse notificado las resoluciones que no contenían, disposiciones que afecten los derechos del demandante, más cuando éstas, en el caso en examen, no ordenan el inicio del proceso de saneamiento en el predio "Arco Iris", resultando intrascendente y sin sustento legal lo acusado por la parte actora".

"(...) el ahora actor, al no haberse apersonado al proceso de saneamiento, dejó precluir derechos que le correspondió ejercer en los plazos fijados mediante Resolución Administrativa RES - ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 cursante de fs. 59 a 65 del expediente de saneamiento, resultando extemporáneo reclamar aspectos que, como la ejecución o no de la campaña pública, la firma de actas de conformidad de linderos, etc., los cuales debieron ser observados a tiempo de sustanciarse el proceso de regularización del derecho propietario, debiendo considerarse que la falta de apersonamiento de la parte actora, determinó que la entidad administrativa emita la Resolución Final de Saneamiento conforme a los datos e información recopilada en la etapa de campo y considerando los derechos de los apersonados al proceso de saneamiento (...)".

"(...) la parte actora se limita a señalar que existe sobreposición de áreas predeterminadas de saneamiento, sin embargo de ello, no acredita dicho extremo, ingresando en afirmaciones subjetivas, incumpliendo con el deber de probar sus aseveraciones conforme obliga el art. 375 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso por disposición del Art. 78 de la L. N° 1715".

"El proceso de saneamiento que corresponde al predio denominado "Arco Iris" no fue ejecutado, en ninguna de sus etapas, por la Empresa CONSULTER y en todo caso, el inicio, sustanciación y conclusión del mismo fue dispuesto y tramitado, de forma directa, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en tal razón no podría acusarse que la precitada empresa habría causado perjuicios a los derechos del ahora demandante por no concluir con los trabajos de campo, toda vez que, como se tiene señalado, no podría pedirse la conclusión de trabajos que no fueron de conocimiento y menos ejecutados por la empresa referida por el ahora demandante".

La SAP-S2-0051-2018 declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, en tal sentido deja subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1325/2014 de 21 de julio de 2014, con base en los siguientes argumentos:

1) Resulta sin asidero legal el considerar que la carpeta de saneamiento debió incluir resoluciones que en definitiva, fueron anuladas o quedaron sin efecto legal, por lo que no causaron efecto legal respecto a los derechos de la parte actora, y no podrían constituir la razón en la que se sustente la nulidad de actuados, máxime si lo acusado escapa de los límites de los principios de "trascendencia" y "especificidad o legalidad", no existiendo vulneración del art. 60 inc. c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

2) El Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme a los datos del expediente de saneamiento, no tenía conocimiento de la identidad del ahora demandante, no estando por tanto en la posibilidad de disponer su citación y/o notificación a persona cuya existencia se desconoce.

3) Ninguna de las resoluciones contenía decisiones que pudieran afectar los derechos del ahora demandante por lo que, la entidad administrativa, no se encuentra obligada a acreditar que las mismas fueron puestas en conocimiento suyo; máxime si, previo al inicio del proceso, la autoridad administrativa anuló toda Resolución Administrativa sobrepuesta al nuevo polígono, no existiendo vulneración del art. 170.I del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000

4) No se identifican actos que permitan probar que el actor se apersonó al proceso a objeto de dar a conocer sus observaciones o denuncias, en tal razón el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se encontraba imposibilitado de valorar observaciones o denuncias que no fueron de su conocimiento, correspondiendo resaltar que la parte actora no acredita que se haya apersonado al proceso conforme a los plazos establecidos en la resolución que dispuso el inicio del proceso o de forma posterior, menos en la etapa de socialización de resultados regulada por el art. 305 del D.S. N° 29215.

5) No acredita que exista sobreposición de áreas predeterminadas de saneamiento, ingresando en afirmaciones subjetivas, incumpliendo con el deber de probar sus aseveraciones conforme obliga el art. 375 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso por disposición del Art. 78 de la L. N° 1715.

6) El proceso de saneamiento que corresponde al predio denominado "Arco Iris" no fue ejecutado, en ninguna de sus etapas por la Empresa CONSULTER, en tal razón no podría acusarse que la empresa habría causado perjuicios a los derechos del ahora demandante.

No podría solicitarse la nulidad de actos en base a la sobreposición de superficies incluidas en resoluciones que no corresponden al proceso de saneamiento en examen.

Sentencia Constitucional Plurinacional 0508/2013 de fecha 19 de abril de 2013, que analiza: "Sobre este tema el anterior Tribunal Constitucional, estableció una jurisprudencia consolidada de los casos en los que opera la nulidad procesal, refiriendo que: "...a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos `No hay nulidad, sin ley específica que la establezca´ (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto, "la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto" (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ´en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento´ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales").

SSCC 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, que ha manifestado: '...el que demande por vicios procesales, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial: "1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad"

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

1) Vulneración del art. 60, inc. c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 ; por no haberse adjuntado a la carpeta de saneamiento las resoluciones administrativas emitidas en vigencia del DS N° 25673.

2) No tuvo la parte actora conocimiento de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 ni del Informe Técnico Jurídico INF DDSC-CO-SJCH N° 0035/2012 de 10 de mayo de 2012.

3) El actor no tomó conocimiento de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° R.D. 13-07-0165/2000 de 31 de julio de 2000 ni de lo resuelto mediante Resolución Instructoria R.I. N° 0127/2000 de 17 de noviembre de 2000.

4) Inexistencia de firmas en los sectores que colindan con los predios San Crispín y San José y la campaña pública.

5) Existencia de sobreposición del polígono 012 con el área de saneamiento determinada mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte R.D. 13-07-0165/2000 de 31 de julio de 2000 y sobreposición de los polígonos 113 (priorizado mediante Resolución Administrativa DDSC-RA 0186/2011 de 14 de julio de 2011 y 012 priorizado mediante Resolución Administrativa DDSC SAN SIM 049/03 de 28 de agosto de 2003.

6) Vulneración del art. 173 del D.S. N° 25763 por haber incumplido la Empresa CONSULTER la ejecución de los trabajos de campo.

"(...) resulta sin asidero legal el considerar que la carpeta de saneamiento debió incluir resoluciones que en definitiva, fueron anuladas o quedaron sin efecto legal, por lo que no causaron efecto legal respecto a los derechos de la parte actora, y no podrían constituir la razón en la que se sustente la nulidad de actuados, máxime si lo acusado escapa de los límites de los principios de "trascendencia" y "especificidad o legalidad", resultando sin fundamento, lo acusado en éste punto por la parte actora, no acreditando la forma en la se produjo un menoscabo de sus derechos, no existiendo vulneración del art. 60 inc. c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007".

"(...) el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme a los datos del expediente de saneamiento, no tenía conocimiento de la identidad del ahora demandante, no estando por tanto en la posibilidad de disponer su citación y/o notificación a persona cuya existencia se desconoce, máxime si no existe disposición alguna que obligue al Instituto Nacional de Reforma Agraria a realizar notificación personal con la Resolución de Inicio de Procedimiento, menos con el del Informe Técnico Jurídico INF DDSC-CO-SJCH N° 0035/2012 de 10 de mayo de 2012 , encontrándose claramente establecidas las formalidades para la publicación de esta resolución en el art. 294 par. V del D.S. N° 29215, formalidades que fueron cabalmente cumplidas por el INRA, no existiendo observación al respecto, por lo tanto, la pretensión del demandante, con relación a que la entidad administrativa encargada de realizar el proceso de saneamiento, tenía la obligación de notificarle con la Resolución Administrativa RA-SS N° 25/2012, se aleja de todo procedimiento establecido en las normas agrarias en vigencia".

"(...)  ninguna de éstas últimas dos resoluciones contenía decisiones que pudieran afectar los derechos del ahora demandante por lo que, la entidad administrativa, no se encuentra obligada a acreditar que las mismas fueron puestas en conocimiento suyo; máxime si, previo al inicio del proceso, la autoridad administrativa anuló toda Resolución Administrativa sobrepuesta al nuevo polígono, no existiendo vulneración del art. 170.I del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, como afirma la parte actora y mucho menos violación del art. 172.III del precitado Decreto Supremo, por lo cual resulta inconsistente el acusarse, como vicio de nulidad, el hecho de no haberse notificado las resoluciones que no contenían, disposiciones que afecten los derechos del demandante, más cuando éstas, en el caso en examen, no ordenan el inicio del proceso de saneamiento en el predio "Arco Iris", resultando intrascendente y sin sustento legal lo acusado por la parte actora".

"(...) el ahora actor, al no haberse apersonado al proceso de saneamiento, dejó precluir derechos que le correspondió ejercer en los plazos fijados mediante Resolución Administrativa RES - ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 cursante de fs. 59 a 65 del expediente de saneamiento, resultando extemporáneo reclamar aspectos que, como la ejecución o no de la campaña pública, la firma de actas de conformidad de linderos, etc., los cuales debieron ser observados a tiempo de sustanciarse el proceso de regularización del derecho propietario, debiendo considerarse que la falta de apersonamiento de la parte actora, determinó que la entidad administrativa emita la Resolución Final de Saneamiento conforme a los datos e información recopilada en la etapa de campo y considerando los derechos de los apersonados al proceso de saneamiento (...)".

"(...) la parte actora se limita a señalar que existe sobreposición de áreas predeterminadas de saneamiento, sin embargo de ello, no acredita dicho extremo, ingresando en afirmaciones subjetivas, incumpliendo con el deber de probar sus aseveraciones conforme obliga el art. 375 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso por disposición del Art. 78 de la L. N° 1715".

"El proceso de saneamiento que corresponde al predio denominado "Arco Iris" no fue ejecutado, en ninguna de sus etapas, por la Empresa CONSULTER y en todo caso, el inicio, sustanciación y conclusión del mismo fue dispuesto y tramitado, de forma directa, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en tal razón no podría acusarse que la precitada empresa habría causado perjuicios a los derechos del ahora demandante por no concluir con los trabajos de campo, toda vez que, como se tiene señalado, no podría pedirse la conclusión de trabajos que no fueron de conocimiento y menos ejecutados por la empresa referida por el ahora demandante".

La SAP-S2-0051-2018 declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, en tal sentido deja subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1325/2014 de 21 de julio de 2014, con base en los siguientes argumentos:

1) Resulta sin asidero legal el considerar que la carpeta de saneamiento debió incluir resoluciones que en definitiva, fueron anuladas o quedaron sin efecto legal, por lo que no causaron efecto legal respecto a los derechos de la parte actora, y no podrían constituir la razón en la que se sustente la nulidad de actuados, máxime si lo acusado escapa de los límites de los principios de "trascendencia" y "especificidad o legalidad", no existiendo vulneración del art. 60 inc. c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

2) El Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme a los datos del expediente de saneamiento, no tenía conocimiento de la identidad del ahora demandante, no estando por tanto en la posibilidad de disponer su citación y/o notificación a persona cuya existencia se desconoce.

3) Ninguna de las resoluciones contenía decisiones que pudieran afectar los derechos del ahora demandante por lo que, la entidad administrativa, no se encuentra obligada a acreditar que las mismas fueron puestas en conocimiento suyo; máxime si, previo al inicio del proceso, la autoridad administrativa anuló toda Resolución Administrativa sobrepuesta al nuevo polígono, no existiendo vulneración del art. 170.I del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000

4) No se identifican actos que permitan probar que el actor se apersonó al proceso a objeto de dar a conocer sus observaciones o denuncias, en tal razón el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se encontraba imposibilitado de valorar observaciones o denuncias que no fueron de su conocimiento, correspondiendo resaltar que la parte actora no acredita que se haya apersonado al proceso conforme a los plazos establecidos en la resolución que dispuso el inicio del proceso o de forma posterior, menos en la etapa de socialización de resultados regulada por el art. 305 del D.S. N° 29215.

5) No acredita que exista sobreposición de áreas predeterminadas de saneamiento, ingresando en afirmaciones subjetivas, incumpliendo con el deber de probar sus aseveraciones conforme obliga el art. 375 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso por disposición del Art. 78 de la L. N° 1715.

6) El proceso de saneamiento que corresponde al predio denominado "Arco Iris" no fue ejecutado, en ninguna de sus etapas por la Empresa CONSULTER, en tal razón no podría acusarse que la empresa habría causado perjuicios a los derechos del ahora demandante.

Solicitar la nulidad de un proceso que jamás tuvo efectos en los derechos de quien pide la nulidad, escapa de los límites del principio de trascendencia.

Sentencia Constitucional Plurinacional 0508/2013 de fecha 19 de abril de 2013, que analiza: "Sobre este tema el anterior Tribunal Constitucional, estableció una jurisprudencia consolidada de los casos en los que opera la nulidad procesal, refiriendo que: "...a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos `No hay nulidad, sin ley específica que la establezca´ (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto, "la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto" (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ´en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento´ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales").

SSCC 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, que ha manifestado: '...el que demande por vicios procesales, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial: "1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad"