SAP-S2-0049-2018

Fecha de resolución: 23-08-2018
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

1) El demandante acusa la falta de publicación del edicto agrario y su difusión en una radio emisora.

2) Denuncia de no haberse realizado campaña pública.

3) Denuncia irregularidades con relación a la carta de citación para realizar el trabajo de campo, realizándolo en fecha 05 de mayo de 2008 para ingresar a verificar la función social o función económico social el día 6 de mayo de 2008 y siguientes.

4) Refiere que el Informe en Conclusiones menciona informes y demás actuaciones que no existen en la carpeta; el mismo es producto del relevamiento de información en campo al no haberse hecho presente el demandante.

5) Falta de notificación del Informe de Cierre.

"(...) en la carpeta de saneamiento no se identifica edicto agrario menos publicación en medio de prensa escrita y radiodifusora, lo que demuestra plenamente la vulneración a los art. 170 y 172 del D.S. N° 25763 vigente en su momento y por tanto atenta el derecho a la legítima defensa, porque no cumplió la finalidad de garantizar la presencia de los beneficiarios al proceso de saneamiento dentro el predio "Maldonado", asimismo mediante Resoluciones Administrativas RA N° 019/2007 de 25 de abril de 2007, RA N° 066/2007 de 20 de julio de 2007 se dispone la ampliación de fechas de pericias de campo y publicación en un medio de prensa que también no se dio cumplimiento y recién mediante Resolución Administrativa RA N° 076/2008 de 24 de noviembre de 2008 hace referencia a la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RAIP-SSO N° 0044 de fecha 10 de junio de 2008 el mismo que no cursa en la carpeta de saneamiento, amplía el plazo para el relevamiento de información en campo se emite edicto agrario (fs. 19) y se publica en un medio de prensa escrito (29 de noviembre de 2008) disponiendo entre el 10 de junio al 31 de diciembre de 2008 el trabajo de campo (trabajo de campo se realizo mayo de 2008 antes de la publicación), lo que ocasiono volvemos a repetir la vulneración a los artículos 47, 170 y 172 del Reglamento Agrario vigente en esa oportunidad y asimismo el debido proceso de acuerdo al art. 115-11 y 180-1 de la CPE, lo cual debe ser subsanado por la Institución Administrativa".

"(...) la Institución encargada de los actos administrativos estaban llevando a cabo con seguridad reuniones y talleres de socialización del proceso de saneamiento, sin perjuicio además de que el levantamiento de información en campo se inicio de acuerdo a los distintos formularios con el nuevo Reglamento Agrario D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y entre sus modificaciones, la campaña pública es paralela al trabajo de relevamiento de información en campo conforme el art. 297 del D.S. N° 29215, no vulnerando ninguna normativa vigente en su oportunidad o la que se encuentra en vigencia a la fecha".

"(...) la diligencia de citación a los propietarios y poseedores debe efectuarse una vez realizadas las reuniones preparatorias en las áreas de trabajo, con una anticipación de cinco días como mínimo a los trabajos de encuesta y mensura catastral; resultando vulneratorio a los derechos del administrado en el caso presente, el disponerse que se cite para esta actividad central de Campo en el predio, un día antes de su realización, considerando además que la resolución de Inicio de Procedimiento amplía el plazo hasta diciembre de 2008, es decir que existía el suficiente plazo para dar un término razonable al titular del predio "Maldonado", para estar presente y demostrar la función social o función económico social, actividad de vital importancia en aplicación al art. 155 y 159 del D.S. N° 29215, por lo que el ente administrativo encargado de la ejecución de dicho procedimiento, debe tomar las medidas pertinentes que garanticen una correcta y justa verificación del cumplimiento de la FS o FES, conforme determina la normativa que regula su desarrollo, incluyendo las normas técnicas de verificación emitidas por el INRA, toda vez que las mismas son de orden público, de cumplimiento obligatorio e irrenunciables por acuerdo de partes, conforme señala el art. 155-III y 159 del D.S. N° 29215; en ese orden, ameritaba considerar por el INRA tales aspectos para otorgar al beneficiario la oportunidad real de demostrar su actividad y cumplimiento de la FS y contar de esta manera con información real y objetiva, para una determinación administrativa legal y justa; al no hacerlo de esa manera la entidad administrativa ejecutora del saneamiento, en el caso presente, ha vulnerado el derecho a la defensa y el pleno ejercicio de derechos por parte de los administrados, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE. (SAP S1ª Nº 25/2018 de 22 de junio de 2018. Asimismo se identifica contradicciones en el llenado de la ficha catastral toda vez que indica no estar presente el beneficiario sin embargo aparece una firma y rubrica en la ficha catastral lo que hace presumir que el beneficiario se presento el 25 de junio de 2008 y llevo sus documentos para presentarlos y ahí le hicieron firmar los distintos formularios con fecha anteriores no demostrando transparencia y precisión en los datos, vulnerando de esta forma el principio de legalidad dispuesto en el art. 180-I y 410-I de la C.P.E. denunciado por el demandante".

"(...) el Instituto Nacional de reforma Agrario levanto datos sobre la ilegalidad de la posesión de Norberto Maldonado Acebo e identifico como casero y poseedor de las mejoras identificadas al Sr. Rufino Fernández Jiménez, quien también exhibió un documento encuadrado a un contrato de arrendamiento otorgado por el demandante por cierto tiempo lo que no demostró el demandante una mala valoración del informe en conclusiones que llega hacer una conclusión de todo el relevamiento de información en campo que ya estaba viciado de nulidad al notificar solamente con un día de anticipación".

"(...) de la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento se identifica a fs. 113 a 118 aviso público, edicto, difusión en radio emisora y formulario de informe de cierre en el cual consta la firma de Rufino Fernández Jiménez quien participa de la notificación con los resultados del proceso de saneamiento e informe en conclusiones no demostrando el demandante violación o vulneración de normas agrarias en actual vigencia al contrario simplemente las menciona, por lo que no podemos amparar en dichas denuncias".

La SAP-S2-0049-2018 declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa, por consiguiente NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0920/2017 de fecha 07 de julio de 2017, con base en los siguientes argumentos:

1) Queda demostrada la vulneración a los art. 170 y 172 del D.S. N° 25763 vigente en su momento y por tanto atenta el derecho a la legítima defensa ya que en la carpeta de saneamiento no se identifica edicto agrario menos publicación en medio de prensa escrita y radiodifusora.

2) la Institución encargada estaba llevando a cabo con seguridad reuniones y talleres de socialización del proceso de saneamiento, sin perjuicio además de que el levantamiento de información en campo se inicio de acuerdo a los distintos formularios con el nuevo Reglamento Agrario D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y entre sus modificaciones, la campaña pública es paralela al trabajo de relevamiento de información en campo conforme el art. 297 del D.S. N° 29215, no vulnerando ninguna normativa vigente en su oportunidad o la que se encuentra en vigencia a la fecha.

3) Resulta vulneratorio a los derechos del administrado el disponerse que se cite para esta actividad central de Campo en el predio un día antes de su realización, la entidad administrativa ejecutora del saneamiento, ha vulnerado el derecho a la defensa y el pleno ejercicio de derechos por parte de los administrados, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE.

4) Al no haberse hecho presente el demandante, el Instituto Nacional de reforma Agrario levantó datos sobre la ilegalidad de la posesión de Norberto Maldonado Acebo e identifico como casero y poseedor de las mejoras identificadas al Sr. Rufino Fernández Jiménez, quien también exhibió un documento encuadrado a un contrato de arrendamiento otorgado por el demandante por cierto tiempo lo que no demostró el demandante una mala valoración del informe en conclusiones que llega hacer una conclusión de todo el relevamiento de información en campo que ya estaba viciado de nulidad al notificar solamente con un día de anticipación.

5) Se identifica aviso público, edicto, difusión en radio emisora y formulario de informe de cierre en el cual consta la firma de Rufino Fernández Jiménez quien participa de la notificación con los resultados del proceso de saneamiento e informe en conclusiones, no demostrando el demandante violación o vulneración de normas agrarias .

 

La diligencia de citación a los propietarios y poseedores debe efectuarse una vez realizadas las reuniones preparatorias en las áreas de trabajo, con una anticipación de cinco días como mínimo a los trabajos de encuesta y mensura catastral.